REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 25 de julio de 2023
213º y 164º
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda presentado en 20 de julio del año 2023 por el ciudadano JOSE ROGELIO CHACON SALAS titular de la cedula de identidad Nro.V-6.026.556, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en esta acto por la Abogada en ejercicio ALICIA JANETH ANATO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.95.668, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, OBSERVA:
Observa que en el TÍTULO III que identifica como “De La Reconvención o Mutua Petición” se alucen lo siguiente:
PRIMERO: Que existe una relación arrendaticia entre las partes desde el año 2.001, hasta la presente fecha inclusive, la cual al principio fue a término, luego por efecto de la tacita reconducción a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Que el arrendador transfirió de manera ilegal el inmueble arrendado a un tercero, sin haberle comunicado al arrendatario hoy demandado la venta del inmueble.
TERCERO: Que se violo su derecho de preferencia ofertiva, pues ahora que es demandado tuvo conocimiento de la venta del inmueble que se efectuó en el año 2.017, es por todos estos argumentos antes descritos que, solicita sea declarada con lugar la presente reconvención propuesta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo antes transcrito es menester citar lo establecido en decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2017-000353, de fecha 24 de octubre de 2.018, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señaló lo siguiente:
“…Así mismo, esta Sala ha establecido, que la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones. De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem. Se insiste en que la pretensión reconvencional sea distinta a la propuesta por el demandante reconvenido en su demanda originaria, requiriendo solamente la identidad de sujetos más no la identidad de los demás elementos que conforman la relación jurídico procesal…” (Negritas, subrayado y cursivas por este Juzgado).
Igualmente indica de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº04-0368, S. rc. N° 1201, de fecha 4 de octubre de 2.004, Magistrada Ponente: Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, juicio Ramon A. Aguilar Montaño Vs. Salazar Russian y Cia , señaló lo siguiente:
“…Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida esta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho …” (Negritas, cursivas y subrayado por este Juzgado).
Del contenido jurisprudencial anteriormente descrito concatenado con los hechos en marras en lo que respecta a la reconvención planteada por la parte demandada, su pretensión consiste tal y como se ha trascrito anteriormente, en reconvenir a la parte demandante por esta incumplir con la obligación legal de ofrecerle en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, igualmente indica en su escrito de reconvención específicamente en CAPITULO III, numeral 3 identificado como “DEL PETITORIO RECONVENCIONAL”, lo siguiente:
“…por todo lo expuesto en las precedentes consideraciones, es que vengo ante su competente autoridad PARA RECONVENIR COMO EN EFECTO RECONVENGO en este acto a los ciudadanos HECTOR ISAI HERNANDEZ GONZALEZ, identificado en autos, y a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ VALECILLOS, JONATHAN ELIAS HERNANDEZ y ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.6274.984, V-12.682.404 y V-14.097.024, en ese orden para que convengo o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal…”
En este sentido es de señalar que la reconvención ha sido propuesta efectivamente en contra del ciudadano HECTOR ISAI HERNANDEZ GONZALEZ, quien es el demandante, pero a su vez reconviene a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ VALECILLOS, JONATHAN ELIAS HERNANDEZ, ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ, quienes no son parte en la causa principal, siendo esto un requisito de inadmisibilidad, de acuerdo a lo antes transcrito es necesario la identidad de sujetos para proceder la reconvención, siendo que esta es una defensa legal que admite la Ley al demandado en contra de su adversario, en la que el demandante original se convierte en demandado y viceversa; Igualmente en la reconvención no se admite una nueva citación en vista de que las partes inmersas en el proceso se encuentran a derecho, lo cual nuevamente nos indica la imposibilidad de admitir la presente solicitud de reconvención, siendo que la presente causa solo está constituida por dos sujetos procesales demandante el ciudadano HECTOR ISAI HERNANDEZ GONZALEZ y demandado el ciudadano JOSE ROGELIO CHACON SALAS, no formando parte de la presente causa los otros ciudadanos antes señalados por el reconviniente, siendo necesario la citación de los mismos, acto procesal este que la Ley no admite en el presente procedimiento de reconvención. Es por la antes expresado que esta Juzgadora en vista de verificar la inexistencia de uno de los requisitos indispensables para que proceda la reconvención, tal es el caso la falta de identidad de sujetos, declara INADMISIBLE, la reconvención propuesta por esta no estar bien dirigida, incumpliendo con los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, para su admisión. ASI SE ESTABLECE. -
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION, propuesta de la parte demandada.
Una vez las partes se den por notificadas, posteriormente se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el tercer (3) día de despacho siguiente, a las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a la última notificación que de las partes se haga, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio.
Ahora bien, por cuanto la presente decisión se publica fuera de sus lapsos naturales se Ordena La Notificación De las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUAREZ
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto y se libraron boletas de notificaciones. -
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YT.-
EXP: 5702
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