REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 27 de julio de 2023
213° y 164°

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YOLANDA YALIMILA MEDINA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.483.323, debidamente asistida por el abogado HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ, inscrito el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 299.700. Por medio de la cual señala que al asentar el Acta de Nacimiento de su Padre el ciudadano EFRAIN EDUARDO MEDINA por error material involuntario del funcionario de la elaboración de la misma, se colocó el nombre de su abuela, la madre de su padre como: “YOLANDA”, cuando lo correcto es “RAMONA DE JESUS”, además se omitió colocar el número de Cedula de Identidad de la misma, el cual es “N° 928.458”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera:
En fecha 19 de junio de 2.023, este Tribunal admite la solicitud y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional.-
En fecha 26 de junio de 2.023, comparece el Apoderado Judicial de la solicitante a los fines de solicitar el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de junio de 2.023, el Apoderado Judicial de la solicitante a los fines de dejar constancia de haber consignado el respectivo cartel de emplazamiento publicado, de fecha 29 de junio de 2.023.
En fecha 10 de julio de 2.023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil NELSON CHEREMA, consignando boleta de Notificación que le fuere firmada por el Asistente Administrativo II de la referida Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público la ciudadana STHEFANY ZABALA.-
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple del acta de nacimiento, Nro. 1085, perteneciente a la ciudadana: YOLANDA YALIMILA MEDINA GIL, de fecha 23 de mayo de 1.973, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, inserta en el folio seis (6). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana YOLANDA YALIMILA MEDINA GIL, Inserta en el folio siete (7). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la ciudadana: YOLANDA YALIMILA MEDINA GIL, expedido por el SENIAT, inserto en el folio ocho (8). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. -
Copia certificada del acta de nacimiento, Nro. 4662, perteneciente al ciudadano: EFRAIN EDUARDO MEDINA, de fecha 28 de octubre de 1.946, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, debidamente certificada en fecha 04 de octubre de 2.019, por el ente antes descrito, debidamente apostillada en fecha 21 de octubre de 2.019, por la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notarias; Inserta en el folio nueve (9) y diez (10). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. -
Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano EFRAIN EDUARDO MEDINA, Inserta en el folio trece (13). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. -
Copia certificada del acta de nacimiento, Nro. 32, perteneciente a la ciudadana: RAMONA DE JESUS MEDINA, de fecha 24 de febrero de 1.924, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bailadores, Estado Mérida, debidamente certificada en fecha 18 de mayo de 2.023, por el ente antes descrito; Inserta en el folio catorce (14) al diecisiete (17). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. -
Copia simple de la Cedula de Identidad Extranjera perteneciente a la ciudadana YOLANDA DE JESUS MEDINA, Inserta en el folio dieciocho (18). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del carnet e Inpreabogado perteneciente al abogado HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ, insertos en el folio diecinueve (19). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-


TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

CUARTO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró el nombre correcto de su abuela , al presentar copia del acta de nacimiento de su abuela, la ciudadana RAMONA DE JESUS MEDINA, igualmente consigno copia de la Cedula de Identidad de la misma, donde se puede evidenciar el verdadero nombre y número de cedula de identidad, el cual fue colocado erróneamente en el acta de nacimiento de su hijo, quien es padre de la solicitante, el ciudadano EFRAIN EDUARDO MEDINA, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO perteneciente al padre de la solicitante, el ciudadano EFRAIN EDUARDO MEDINA, incurrió en un error involuntario al colocar el nombre de su abuela la madre de su padre como: “YOLANDA”, cuando lo correcto es “RAMONA DE JESUS”, además omitió colocar el número de Cedula de la misma , el cual es “N° 928.458”


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano EFRAIN EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.186.641, donde aparecía el nombre de su progenitora de la siguiente manera: “YOLANDA”, siendo lo correcto “RAMONA DE JESUS” e indicar la Cedula de Identidad de la misma, la cual se omitió al momento de la elaboración de la respectiva acta de nacimiento debiendo colocar: “N° 928.458”, para lo cual se declara su EJECUCION y, en consecuencia, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Distrito Capital y al Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ

SECRETARIA ,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta al solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-


SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT
Exp. N° 5715