REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de julio de 2023
213° y 164°

Por escrito presentado en fecha 16 de junio de 2.023, en virtud a la jornada de Tribunal Móvil a celebrarse en aras de la convocatoria por parte de la Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Venezuela, por los ciudadanos: GISBELY JOSEFINA BARRIOS ACOSTA y ERICK LEONEL FERNANDEZ YANEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-27.342.722 y V.-23.632.188 respectivamente, debidamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio COROMOTO PONCHO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.319, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quienes manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, 05 de agosto de 2.016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nro. 149.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Castillito N-1, Casa N-S/N Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. -
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del 15 de enero de 2.018, habiendo interrumpido su vida en común desde esa misma época, sin que hasta la fecha dicha situación haya cambiado. No han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, resulta evidente que tales hechos, se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que ya alcanza más de cinco años.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de junio de 2.023, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de junio de 2.023, en fecha 21 de junio de 2.023, comparece la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico a loa fines de emitir su opinión favorable, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 149, Folio 149 de fecha 05 de agosto de 2.016, de los ciudadanos GISBELY JOSEFINA BARRIOS ACOSTA y ERICK LEONEL FERNANDEZ YANEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en folio tres (3).-
2. Copia simple de la cedulas de los solicitantes, en el folio cuatro (4).-

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: GISBELY JOSEFINA BARRIOS ACOSTA y ERICK LEONEL FERNANDEZ YANEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: GISBELY JOSEFINA BARRIOS ACOSTA y ERICK LEONEL FERNANDEZ YANEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-27.342.722 y V.-23.632.188 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de agosto de 2.016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nro. 149, Folio 149.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, . Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JUEZA,


FABIOLA TERÁN SUÁREZ

SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN



FTS/MGR/YT.-
EXP. N° 5735-23.-