REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 27 de julio de 2023
213° y 164°

Por recibida y vista la anterior solicitud de DIVORCIO en virtud a la jornada de Tribunal Móvil a celebrarse en aras de la convocatoria por parte de la Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Venezuela presentada por los ciudadanos: MALYURI CRISTINA HERNANDEZ RAVELO y CARLOS OMAR ROA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.354.968 y V.-10.790.697 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.42, mediante el cual manifiestan su voluntad de divorciarse de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente expuso lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza según acta de matrimonio de fecha 09 de septiembre del año 1994 bajo el Nro. 218 de los libros llevados por ese registro.

Que su último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda;

Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: JESUS GREGORIO ROA HERNANDEZ y OMAR JESUS ROA HERNANDEZ, ambos mayores de edad según actas de nacimientos consignadas con la presente solicitud.

Que hace aproximadamente cuatro (4) años atrás, comenzaron a ocurrir situaciones que produjeron un desafecto entre ellos que desembocó en una incompatibilidad de caracteres que hace imposible la buena marcha de la institución del matrimonio, razón por la cual solicita el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha16 de junio de 2.023, en virtud a la jornada de Tribunal Móvil a celebrarse en aras de la convocatoria por parte de la Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Venezuela se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de notificación.

En fecha 21 de junio de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, emitiendo la misma su opinión favorable acerca del presente divorcio.

Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 08 de abril del año 2022, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2022, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro.218 de fecha 09 de septiembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en la que se puede constatar la unión conyugal celebrada entre las partes los ciudadanos MALYURI CRISTINA HERNANDEZ RAVELO y CARLOS OMAR ROA ROJAS.-

• Copia Simple de las Cédula de Identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos MALYURI CRISTINA HERNANDEZ RAVELO y CARLOS OMAR ROA ROJAS en cuatro (4) folios útiles.-

• Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano OMAR JESUS, bajo el Nº 2.354 de fecha 05 de septiembre del año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con la que se constata la filiación de hijo existente entre el ciudadano y los solicitantes.-

• Copia simple de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano OMAR JESUS ROA HERNANDEZ en su condición de hijo de los solicitantes, en un (1) folio útil.-

• Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JESUS GREGORIO, bajo el Nº 2.219 de fecha 26 de agosto de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con la que se constata la filiación de hijo existente entre el ciudadano y los solicitantes.-

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: MALYURI CRISTINA HERNANDEZ RAVELO y CARLOS OMAR ROA ROJAS, ambos supra identificados. Así se decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MALYURI CRISTINA HERNANDEZ RAVELO y CARLOS OMAR ROA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.354.968 y V.-10.790.697 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza según acta de matrimonio de fecha 09 de septiembre del año 1994 bajo el Nro. 218 de los libros llevados por ese registro -

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/KPA.-
EXP. Nº5737.-

MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5737 en la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MALYURI CRISTINA HERNANDEZ RAVELO y CARLOS OMAR ROA ROJAS, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 27 de julio de 2023. Años 213° y 164°.-

LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/KPA.-
EXP. Nº5737.-