REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 07 de julio del 2023
213º y 164º
SOLICITANTES: MARCO AURELIO GÓMEZ CHACÓN e IRENE MARIA PALACIOS mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-3.560.065 y V-4.075.192, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FELIX JOHÁN MOLINA y JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 318.817 y 17.392
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 5721.
Visto el escrito de partición de la comunidad conyugal que antecede presentado por los ciudadanos MARCO AURELIO GÓMEZ CHACÓN e IRENE MARIA PALACIOS mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.560.065 y V-4.075.192, respectivamente, asistidos en este acto el primero por el Abogado en ejercicio FÉLIX JOHÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 318.817,la segunda por la Abogada en ejercicio JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.392, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2.022, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; désele entrada y anótese en el libro correspondiente.
En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos e identificados de la siguiente manera:
• PRIMERO: un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: BAP-01A, Serial de carrocería: 8XHEK16A0XV302381, Serial de motor: XV302381, Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EXI 1.6.4, Año: 1.999, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Según consta en documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de marzo del 2.011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 60. –
• SEGUNDO: Un (1) conjunto de muebles que constituyen el ajuar domestico, cuyo valor estimado es de Dos mil Doscientos Cinco Dólares norteamericanos, (2.205,00$).-
• TERCERO: Un (1) inmueble, conformado por la parcela distinguida con las siglas EII-61, cuya área total aproximada es de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2),ubicada en el conjunto Residencial Esperanza II de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, y la vivienda construida sobre la misma con un área de construcción aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68M2), la cual consta de dos (2) niveles distribuidos así: En la planta baja, cocina-comedor y salón de estar, en la planta alta una habitación principal, una habitación secundaria y un baño.se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el norte con la calla “J” de la Urbanización El Castillejo, por el Sur la Calle Norte del Conjunto “La esperanza II”, por el este la parcela EII-59, y por el oeste la parcela EII-63, todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 08 y 02, Protocolos 1º y 3º de fecha 28 de julio de 2.008.-
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: “El ciudadano MARCO AURELIO GÓMEZ CHACÓN conviene en ceder y traspasar sus derecho de propiedad, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde a la ciudadana IRENE MARIA PALACIOS sobre un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: BAP-01A, Serial de carrocería: 8XHEK16A0XV302381, Serial de motor: XV302381, Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EXI 1.6.4, Año: 1.999, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Según consta en documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de marzo del 2.011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 60”.
• SEGUNDO: “El ciudadano MARCO AURELIO GÓMEZ CHACÓN conviene en ceder y traspasar sus derecho de propiedad, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde a la ciudadana IRENE MARIA PALACIOS sobre un (1) conjunto de muebles que constituyen el ajuar domestico, cuyo valor estimado es de Dos mil Doscientos Cinco Dólares norteamericanos, (2.205,00$)”.-
• TERCERO: La comunidad cuenta con un (1) inmueble, conformado por la parcela distinguida con las siglas EII-61, cuya área total aproximada es de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 M2),ubicada en el conjunto Residencial Esperanza II de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, y la vivienda construida sobre la misma con un área de construcción aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68M2), la cual consta de dos (29 niveles distribuidos así: En la planta baja, cocina-comedor y salón de estar, en la planta alta una habitación principal, una habitación secundaria y un baño.se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el norte con la calla “J” de la Urbanización El Castillejo, por el Sur la Calle Norte del Conjunto “La esperanza II”, por el este la parcela EII-59, y por el oeste la parcela EII-63, todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 08 y 02, Protocolos 1º y 3º de fecha 28 de julio de 2.008, al que le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con nueve mil novecientas y tres diez milésima por ciento (0,9993%) tal y como lo establece el documento de integración de parcelas y subdivisión de microparcelas protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda el día 22 de marzo del año 2007, bajo el Nº29, Tomo19, Protocolo Primero. DICHO INMUEBLE LOS COMUNEROS ACUERDAN EN PARTIRLO Y LIQUIDARLO EN PARTES IGUALES PARA CADA UNO. Asimismo acuerdan, para liquidar, contratar los servicios de profesionales del Sector Inmobiliario, para que gestione su venta de contado en las condiciones que se encuentra actualmente. Asimismo, los comuneros convienen en pagar el impuesto inmobiliario insoluto y cualquier otro tributo que se cause con la venta o con ocasión de ella, los gastos por la protocolización de la liberación de la hipoteca que recaía sobre el, los gastos por servicios públicos y los honorarios de abogados con el fruto a la venta al momento de su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARCO AURELIO GÓMEZ CHACÓN e IRENE MARIA PALACIOS, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio en fecha 29 de septiembre de 2.022, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 04 de mayo de 2.023, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así mismo, se decreta su ejecución, en consecuencia, se acuerda expedir copia certificada de la solicitud y la presente decisión una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para su certificación. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó la presente sentencia. Así mismo, se insta a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº 5721
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