REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º
Caucagua, martes 25 de julio del año 2023
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO REYES, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.356.894, Actuando en representación de su propio interés y el de sus (coherederos) tal cual prevé el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ciudadanos: DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, REGULO RICARDO REYES GUILARTE, DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE Y DISSY COROMOTO REYES GUILARTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.074, V-10.694.548, V-13.109.953, V-13.109.954 y V-11.481.506, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARILYN CRISTINA COELHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.058.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº134.593.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° S-1442-23.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha once (11) de julio de 2023, previa distribución manual de forma aleatorio, y de prevención recayendo en este despacho por estar prevenido, la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS así establecido en los artículo 807, 822 823 y 993 del código civil y 898, 936 y 937 del código de procedimiento civil de la DE CUJUS JUANA GUILARTE DE REYES, venezolana, ex titular de la cédula de identidad N°V- 3.762.800, madre de los (coherederos) y conyugue de JORGE ALBERTO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-4.356.894, siendo las dos (02:00 pm), presentada por el ciudadano: JORGE ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.894, actuando en representación de su propio interés y el de sus coherederos tal cual prevé el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ciudadanos: DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, REGULO RICARDO REYES GUILARTE, DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE Y DISSY COROMOTO REYES GUILARTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.074, V-10.694.548, V-13.109.953, V-13.109.954 y V-11.481.506, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional de derecho MARILYN CRISTINA COELHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.058.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº134.593,
En fecha once (11) de julio de 2023, este juzgado decide darle entrada y curso de acuerdo a lo dispuesto en la ley, asignándole la numeración Nº S- 1442-23 y asentándose en los libros respectivo.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día miércoles diecinueve (19) de julio del año 2023 a partir de las 09:30a.m a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, acto fijado para las testimoniales para este día con la presencia de los testigos, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN PACHECO GODOY, JESUS ALBERTO PEREZ PEÑA Y PABLO SEGUNDO GONZALEZ, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.822.297, V-6.818.561 Y V-7.380.453, respectivamente, todos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por los solicitantes.
-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1.- Fotostato de la cédula de identidad de JORGE ALBERTO REYES, Nº V-4.356.894.Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
2.-Fotostato de la cédula de identidad de DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, V-6.519.074. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.-Fotostato de la cédula de identidad de DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, V-10.694.548. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
4.-Fotostato de la cédula de identidad de REGULO RICARDO REYES GUILARTE, V-13.109.953. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5.-Fotostato de la cédula de identidad de DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE, V-13.109.954. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
6.-Fotostato de la cédula de identidad de DISSY COROMOTO REYES GUILARTE, V-11.481.506. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
7.-Fotostato de la cédula de identidad de la De Cujus, JUANA GUILARTE DE REYES N°. V-3.762.800. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
8.-Fotostato certificado del Acta de Defunción de la de Cujus ciudadana JUANA GUILARTE DE REYES N° 2998, tomo 12, Folio 248, emitida por Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, de fecha 17 de Octubre de 2022. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
9.-Fotostato Certificado de Acta de Matrimonio, N°388, Folio N°vto 21 al vto 22 de fecha trece (13) de Agosto de 1971 de la ciudadana fallecida JUANA GUILARTE DE REYES y el ciudadano: JORGE ALBERTO REYES, emitida por el Registro Civil
del Municipio Chacao del Estado Miranda. Donde se demuestra la fecha cierta de celebración del matrimonio. Se valoran favorablemente pues dan fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente
10.-Fotostato del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, N°175, de fecha dieciocho (18) de Abril de año 1979, emitida por ante el Registro civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus JUANA GUILARTE DE REYES y la ciudadana DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
11.-Fotostato del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, N° 550, tomo 03, de fecha veinte (20) de Abril de año 1972, emitida por ante el Registro civil de la parroquia petare, de Municipio Sucre, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus JUANA GUILARTE DE REYES y la ciudadana DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
12.-Fotostato del Acta de Nacimiento del ciudadano REGULO RICARDO REYES GUILARTE, Nº 136, Tomo 01, de fecha veinticinco (25) de enero de año 1977, emitida por ante el Registro civil de la parroquia petare, del Municipio Sucre, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus JUANA GUILARTE DE REYES y el ciudadano REGULO RICARDO REYES GUILARTE, merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
13.-Fotostato certificado del Acta de Nacimiento de la ciudadana DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE, N°537, tomo 05, de fecha veintiséis (26) de Abril de año 1978, emitida por ante el Registro civil de la parroquia petare, del Municipio Sucre, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus JUANA GUILARTE DE REYES y la ciudadana DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE, merece fé pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
14.-Fotostato Certificado del Acta de Nacimiento dela ciudadana DISSY COROMOTO REYES GUILARTE, N°455, tomo 02, de fecha cuatro (04) de Abril de año 1974, emitida por ante el Registro civil de la parroquia petare, del Municipio Sucre, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus JUANA GUILARTE DE REYES y la ciudadana DISSY COROMOTO REYES GUILARTE, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
15.-Fotostato del (RIF) de la Sucesión de la de Cujus, la ciudadana Fotostato del (RIF) de la Sucesión de la de Cujus, la ciudadana JUANA GUILARTE DE REYES. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba demuestra que se apertura la SUSECION, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
16.-Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente, MARILYN CRISTINA COELHO, V-16.058.684 e INPREABOGADO Nº 134.593. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como: “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley.
Sobre los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia REG.000402, Exp. n° 12-225, de fecha: 08/06/2012, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, procedimiento: Regulación de Competencia, dejó sentado:
…omissis…
“Por las consideraciones antes expuestas, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, resultando competente para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos”.
Cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En concordancia con los artículos 807 y 822 y 823 del Código Civil donde establece:
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada
Asimismo el Artículo 823 establece en virtud del matrimonio celebrado:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el conyugue de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de relación”
Seguido de los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos de los ciudadanos: JORGE ALBERTO REYES, DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, REGULO RICARDO REYES GUILARTE, DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE Y DISSY COROMOTO REYES GUILARTE ut supra identificados; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Si bien cierto el artículo 993 del Código Civil establece, que la sucesión se abre en el domicilio del de Cujus y así lo establece:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilillo del de cujus”
No es manos cierto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al respecto a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Titulo De Únicos Y Universales Herederos o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual el solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LA TESTIMONIAL
El solicitante JORGE ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.894, Actuando en representación de su propio interés y el de sus (coherederos) tal cual prevé el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ciudadanos: DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, REGULO RICARDO REYES GUILARTE, DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE Y DISSY COROMOTO REYES GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.074, V-10.694.548, V-13.109.953, V-13.109.954 y V-11.481.506, respectivamente, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha 19 de julio de 2023, siendo llamados los ciudadanos: DAYANA DEL CARMEN PACHECO GODOY, JESUS ALBERTO PEREZ PEÑA Y PABLO SEGUNDO GONZALEZ, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.822.297, V-6.818.561 Y V-7.380.453, respectivamente, todos de este domicilio, los cuales, en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante. Al respecto de su relación con la De Cujus y sus condiciones de hijos y esposo de los aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante.
FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en los artículos 993, 807 y 802 el Código Civil en concordancia con 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder en cuanto de los descendientes; Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”
Asimismo el Artículo 823 establece en virtud del matrimonio celebrado:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el conyugue de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienessea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de relación”
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora JORGE ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.894, actuando en representación de su propio interés y el de sus coherederos tal cual prevé el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ciudadanos: DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, REGULO RICARDO REYES GUILARTE, DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE Y DISSY COROMOTO REYES GUILARTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.074, V-10.694.548, V-13.109.953, V-13.109.954 y V-11.481.506, respectivamente a los fines legales de su interés.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN PACHECO GODOY, JESUS ALBERTO PEREZ PEÑA Y PABLO SEGUNDO GONZALEZ, antes identificadas, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, las cinco (05) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante de marras.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Señala el artículo 822 y 823 del Código Civil que:
“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Asimismo el Artículo 823 establece en virtud del matrimonio celebrado:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el conyugue de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de relación”
Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento. Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las partidas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de sus progenitores; copias legibles de las cédulas de identidad o pasaportes de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 993,807, 822 y 823, del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión de la de cujus JUANA GUILARTE DE REYES, venezolana, ex titular de la cédula de identidad N°. V-3.762.800, a favor de los ciudadanos JORGE ALBERTO REYES, DAILIRYS MARIA REYES GUILARTE, DAYS ESMERALDA REYES GUILARTE, REGULO RICARDO REYES GUILARTE, DILAIRYS DAYANIH REYES GUILARTE Y DISSY COROMOTO REYES GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.356.894, V-6.519.074, V-10.694.548, V-13.109.953, V-13.109.954 y V-11.481.506, respectivamente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DEBAPTISTA.
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