REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Veintiuno (21) de Julio del año dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

SOLICITANTE: BEDA LUISA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.504.265.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO SANZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.056.022, abogado en ejercicio con IPSA Nº 201.747
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL.
SOLICITUD: N° S-327-2022.
DECRETO: Nº 010-2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

La referida solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, fue presentada en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en función de distribución y asignada al Tribunal Segundo del Municipio Acevedo, por la ciudadana BEDA LUISA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.504.265, numero telefónico: 0426-932.31.51, correo electrónico: bedaluisa@hotmail.com, domiciliada en Ruiz Pineda, Carretera vía Oriente, Troncal Nº 9, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, asistida en este acto por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO SANZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.056.022, abogado en ejercicio con IPSA Nº 201.747, número telefónico: 0426-111.0426, correo electrónico: luiswww11@hotmail.com. Sobre un lote de terreno del Municipio Acevedo con una extensión aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (170,22 mts2), y un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (170,22 mts2), comprendidos en los siguientes linderos particulares: NORESTE: En 7,35 mts con Carretera Nacional Vía Oriente Troncal Nº 9, SURESTE: En cuatro medidas discontinuas de 1,40 mts 0,33 cm, 5,89 mts y 21,42 mts con vivienda que es o fue de Yhiscarleth Olivares. SUROESTE: En 7,16 mts con liceo Juan Francisco de León y NOROESTE: En cuatro medidas discontinuas de 12, 05 mts, 2, 02 mts, 12,90 mts y 1,27 con vivienda que es o fue de Nelio Rojas. Tal como consta de Constancia de Linderos sobre terreno Municipal Nro. CLM-012/2019 de fecha 19 de febrero de 2019 y Levantamiento Planimétrico de fecha 08 de abril de 2019, ambas emitidas por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Acevedo, Estado Miranda, anexos que consignó en este acto y Autorización Nº 032-08-09-2022 emitida por Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo de fecha 08 de septiembre de 2022.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2022, Esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada, ordena darle entrada, asentándose en el libro respectivo de acuerdo a las formalidades de ley, signándole la numeración S- 327-2022. se abstiene de admitirlo, visto que el escrito presentado por usted muestra errores de fondo y forma, e incongruencia entre el contenido del escrito y la Constancia de Linderos y Levantamiento Planimétrico, emitidos por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, es por lo que este Juzgado ordena el DESPACHO SANEADOR, por cuanto el mismo resulta ambiguo o confuso; en consecuencia se insta a subsanar el escrito, esta juzgadora garantizando el acceso a la justicia, debido proceso, instrumentalizado del proceso de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, esta sala concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes partir del pronunciamiento en el presente auto para subsanar . Se informó a la parte, mediante llamada vía telefónica y/o aplicación whatsapp por secretaria, todo ello conforme a lo preceptuado en la Sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
En fecha (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022. Se recibió diligencia por parte de la ciudadana BEDA LUISA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.504.265, número telefónico: 0426-932.31.51, correo electrónico: bedaluisa@hotmail.com, asistida en este acto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SANZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.056.022, abogado en ejercicio con IPSA Nº 201.747, número telefónico: 0426-111.0426, correo electrónico: luiswww11@hotmail.com, a fin de consignar impreso escrito subsanado de la solicitud S-327-2022, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL y copias de cedulas simple de los testigos a promover.
En fecha (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y la documentación consignada la ADMITE, por cuanto no es contraria a derechos, ni orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fija el acto de evacuación de testimoniales para el día lunes, diecinueve (19) de diciembre del año en curso a los ciudadanos GIUSEPPE JESUS HEREDIA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.568.486, domiciliado en: Ciudad Socialista, Etapa C, Edificio 101, Piso 4, Apartamento 4-2, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda y ELVI DANILO BANDRES MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.186, domiciliado en: Ciudad Socialista, Etapa C, Edificio 85, Piso 2, Apartamento 2-1, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal ORDENA agregar los documentos al expediente y procede a fijar acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día diecinueve (19) de diciembre de 2022, a las 10:00 y 10:30 a.m, respectivamente, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud S-327-2022. Se informó a la parte de su admisión y de la fijación del acto de evacuación de testigos, mediante llamada vía telefónica o aplicación whatsapp por secretaria, todo ello conforme a lo preceptuado en la Sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2022, se dictó auto en el cual transcurridas como han sido las horas fijadas, diez ad meridien (10:00) a.m y diez y media (10:30) a.m, el ciudadano Juan Carlos Benítez Brito alguacil, procedió hacer el llamado de ley en la puerta de esta sala judicial a los ciudadanos GIUSEPPE JESUS HEREDIA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.568.486, de estado civil SOLTERO y ELVI DANILO BANDRES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.186, de estado civil SOLTERO, y ninguna persona respondió, al mismo tiempo, la secretaria da parte a la ciudadana jueza, de la no comparecencia de los testigos, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud, es por lo que SE DECLARA DESIERTO EL ACTO.
En fecha (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Se recibió diligencia de la ciudadana BEDA LUISA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.504.265, número telefónico: 0426-932.31.51, correo electrónico: bedaluisa@hotmail.com, asistida en este acto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SANZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.056.022, abogado en ejercicio con IPSA Nº 201.747, número telefónico: 0426-111.0426, correo electrónico: luiswww11@hotmail.com en la cual solicitan una nueva oportunidad para evacuación de las testimóniales promovidas en los ciudadanos ELVI DANILO BANDRES MATOS y GIUSEPPE JESUS HEREDIA SANZ.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, este Tribunal ORDENA agregar la diligencia al expediente y provee lo conducente procediendo a fijar nuevo acto de evacuación de testimoniales para el día martes, dieciocho (18) de julio del año en curso, el ciudadano ELVI DANILO BANDRES MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.186 a las nueve y treinta ad meridien (09:30 a:m) y GIUSEPPE JESUS HEREDIA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.568.486, a las diez ad meridien (10:00 a:m) respectivamente, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, Nº 327-2022, quien procede a tenor de lo establecido en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil
En fecha dieciocho, (18) de julio de 2023, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos ELVI DANILO BANDRES MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.186 a las nueve y treinta ad meridien (09:30 a:m) y GIUSEPPE JESUS HEREDIA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.568.486, a las diez ad meridien (10:00 a:m)ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copia de la Cédula de identidad de la solicitante BEDA LUISA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.504.265, Se valora favorablemente pues merece fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2. Copia simple de Inpre del abogado asistente LUIS ALBERTO SANZ. Se valoran favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de las defensoras públicas, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno Municipal Nº. CLM-012/2019 de fecha 19/02/2019 con Levantamiento Planimétrico de fecha 08/04/2019, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4. Autorización Nº 032-08-09-2022 otorgada por la Sindicatura Procuradora Municipal, de fecha ocho (08) de Septiembre 2022. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la autorización del municipio para tramitar título supletorio, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5. Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, ciudadanos ELVI DANILO BANDRES MATOS, y GIUSEPPE JESUS HEREDIA SANZ, Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante BEDA LUISA MARTINEZ DIAZ, ciudadana, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha dieciocho (18) de Julio de 2023.

El ciudadano, ELVI DANILO BANDRES MATOS, plenamente identificada en autos, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1. al primer particular: Contestó: “(…) Sí, la conozco desde hace veinte años, porque vivíamos en el mismo sector antes de mudarse a Ruíz Pineda, compartimos a diario, es mi Pastora. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2. al segundo particular: Contestó: “(…) si esa vivienda ella le ha construido, la ha agrandado, con su propio esfuerzo, ella he costurera profesional y confecciona vestidos. Está ubicada en el barrio Ruíz Pineda, Troncal 9, al frente de la Antigua Textilera, por donde están los transmiranda. Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3. al tercer particular: Contestó: “(…) Si, en esa casa vive ella con su esposo el señor Pablo Blanco, y su hijo Paul Blanco. Esa casa es grandísima, tiene varias habitaciones, baños y un patio grande, considero que tiene mucho valor, eso también depende la zona donde este. Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

EL ciudadano, GIUSEPPE JESUS HEREDIA SANZ, plenamente identificado en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: (Sí, la conozco desde hace diez años, compartimos la misma fe, somos hermanos en Cristo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) al segundo particular: Contestó: “(si me consta, que ella ha construido en esa vivienda desde que llego allí, la ha construido con dinero de su trabajo, ella es costurera). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) al tercer particular: Contestó: “(Si, ahí viven tres (03) personas, ella con su esposo Pablo Blanco, y su hijo menor Paul Blanco, allí tiene su taller de costura. Esa casa está valorada más de eso, porque es grande la casa.) Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. ……

-III-
- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL a favor de la ciudadana BEDA LUISA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.504.265, Sobre un lote de terreno del Municipio Acevedo con una extensión aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (170,22 mts2), área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (170,22 mts2), comprendidos en los siguientes linderos particulares: NORESTE: En 7,35 mts con Carretera Nacional Vía Oriente Troncal Nº 9, SURESTE: En cuatro medidas discontinuas de 1,40 mts 0,33 cm, 5,89 mts y 21,42 mts con vivienda que es o fue de Yhiscarleth Olivares. SUROESTE: En 7,16 mts con liceo Juan Francisco de León y NOROESTE: En cuatro medidas discontinuas de 12, 05 mts, 2, 02 mts, 12,90 mts y 1,27 con vivienda que es o fue de Nelio Rojas. Tal como consta de Constancia de Linderos sobre terreno Municipal Nro. CLM-012/2019 de fecha 19 de febrero de 2019 y Levantamiento Planimetrìco de fecha 08 de abril de 2019, ambas emitidas por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Acevedo, Estado Miranda, anexos que consignó y Autorización Nº 032-08-09-2022 emitida por Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo de fecha 08 de septiembre de 2022.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme parte del índice de copiador de decreto de esta sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiuno (21) de Julio del año dos Mil Veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA


ADDELINE REYES SECRETARIA TEMPORAL

GREINY SOJO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), bajo el Nro. Decreto Nº 010/2023.
SECRETARIA TEMPORAL
GREINY SOJO
AVR/YM/ Grey.
Sol.. Nº 327-2022