REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, veintiuno (21) de julio del año 2.023
213º y 164º

PETICIONANTES: YEIMARY FERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.132.396, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos BLADIMIR FERNANDEZ TORO, YESSICA FERNANDEZ TORO Y YON JAIRO FERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.056.092, V-17.774.581 y V-20.995.483.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus. BLAS NICOLAS FERNANDEZ, ex-titular de la cedula Nº V-5.593.356
SOLICITUD: N° S-342-2023
DECRETO: N° 009-2023

-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus BLAS NICOLAS FERNANDEZ, ex-titular de la cedula Nº V-5.593.356, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, ante esta sala judicial en función de distribución, asignada mediante acta de distribución civil Nº 030/2023, presentada por la ciudadana YEIMARY FERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.132.396, domiciliada en el Sector Alto de Aramina, Los Fernández, Casa Nº S/N, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico (0424)149.46.80, correo electrónico yfernandez@fvi.com.ve, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, BLADIMIR FERNANDEZ TORO, YESSICA MELANIS FERNANDEZ TORO y YON JAIRO FERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.056.092, V-17.774.581 y V-20.995.483, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.926.527 con IPSA Nº 153.641, numero telefónico: (0424)142.21.37, correo electrónico freddysanchezmora60@gmail.com ,quien pidió que se les declare a su favor como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, BLAS NICOLAS FERNANDEZ, ex-titular de la cedula Nº V-5.593.356, quien en vida fuera su padre.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, Esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada, ordena darle entrada asentándose en el libro respectivo de acuerdo a las formalidades de ley, signándole la numeración Nº 342-2023, se abstiene de admitirlo, visto que el escrito presentado por la solicitante, muestra errores de fondo y forma, e incongruencia según las documentales consignadas, es por lo que este Juzgado ordenó el DESPACHO SANEADOR, por cuanto el mismo resulto ambiguo o confuso; en consecuencia se instó a subsanar el escrito, esta sala concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación electrónica, fue enviada vía telemática a las siguientes direcciones de correo electrónico y fernandez@fvi.com.ve, (solicitante), freddysanchezmora60@gmail.com, (abogado asistente), todo ello conforme a lo preceptuado en la Sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, asistió la ciudadana, YEIMARY FERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.132.396, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos coherederos, BLADIMIR FERNANDEZ TORO, YESSICA MELANIS FERNANDEZ TORO Y YON JAIRO FERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-16.056.092, V-17.774.581 y V-20.995.483, respectivamente, a consignar mediante diligencia ante la secretaria de esta sala escrito de solicitud debidamente subsanado, constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con la boleta de notificación electrónica, formalmente firmada.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2023, vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2023, mediante la cual la ciudadana YEIMARY FERNANDEZ TORO, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, identificados en autos, consigno ante la secretaria de esta sala escrito de solicitud debidamente subsanado, constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con la boleta de notificación electrónica, formalmente firmada. Esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada la ADMITIÓ, por cuanto no es contraria a derecho, ni orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil. Asimismo se fijo el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día lunes, diez (10) de julio de 2023, el ciudadano JULIO CESARRENGIFO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.214983, de estado civil SOLTERO, a las nueve ad meridien (09:00) a.m y el ciudadano REGULO GIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.926.924, de estado civil SOLTERO, a las nueve y media ad meridien (09:30), a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Se informó a la parte de su admisión y de la fijación del acto de evacuación de testigos, mediante llamada vía telefónica o aplicación whatsapp por secretaria, todo ello conforme a lo preceptuado en la Sentencia 000386 de fecha 12 de agosto 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2023, transcurridas como han sido las horas fijadas nueve ad meridien (09:00) a.m y nueve y media ad meridien (09:30) a.m, el ciudadano Juan Carlos Benítez Brito alguacil, procedió hacer el llamado de ley en la puerta de esta sala judicial a los ciudadanos JULIO CESAR RENGIFO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.214.983, de estado civil SOLTERO y REGULO GIL FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.926.924, de estado civil: SOLTERO, y ninguna persona respondió, al mismo tiempo, la secretaria da parte a la ciudadana jueza, de la no comparecencia de los testigos, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud, es por lo que SE DECLARA DESIERTO EL ACTO.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2023, compareció la ciudadana YEIMARY FERNANDEZ TORO, debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDY SANCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, a presentar diligencia con el fin de solicitar una nueva oportunidad para evacuación de las testimóniales promovidas de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ORDENA agregar la diligencia al expediente y provee lo conducente procediendo a fijar nuevo acto de evacuación de las testimoniales para el día martes, dieciocho (18) de julio del año en curso, el ciudadano, JULIO CESAR RENGIFO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.214983, de nacionalidad venezolano, de estado civil SOLTERO, a las nueve ad meridien (09:00) a.m y el ciudadano, REGULO GIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.926.924, de estado civil SOLTERO, a nueve ad cuarto meridien (09:15), respectivamente, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, Nº 342/2023, quien procede a tenor de lo establecido en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, los ciudadanos JULIO CESAR RENGIFO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.214.983 y REGULO GIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.926.924, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
MOTIVA
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES

1) Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos YEIMARY FERNANDEZ TORO, BLADIMIR FERNANDEZ TORO, YESSICA MELANIS FERNANDEZ TORO Y YON JAIRO FERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.132.396, V-16.056.092, V-17.774.581 y V-20.995.483. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante y sus representados, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a YEMAIRY FERNAMNDEZ TORO Nº 190, folio 193 de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emitida por ante la otrora Jefatura Civil, Parroquia Caucagua, hoy Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, Estado bolivariano de Miranda, certificada bajo Nº 5023, de fecha 18/05/2023. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que la ciudadana antes mencionada es descendiente del de cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a BLADIMIR FERNANDEZ TORO Nº 197, folio 198 de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982) emitida por ante la otrora Jefatura Civil, Parroquia Caucagua, hoy Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, Estado bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que el ciudadano antes mencionado es descendiente del de cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a YESSICA MELANIS FERNANDEZ TORO Nº 576, folio 01 de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) emitida por ante la otrora Jefatura Civil, Parroquia Caucagua, hoy Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, Estado bolivariano de Miranda, certificada bajo Nº 5027 en fecha 18 de mayo de 2023.Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que la ciudadana antes mencionada es descendiente del de cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a YON JAIRO FERNANDZ TORO Nº 345, folio 345 de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) emitida por ante la otrora Jefatura Civil, Parroquia Caucagua, hoy Oficina de Registro Civil, Municipio Acevedo, Estado bolivariano de Miranda, certificada bajo Nº 5025 en fecha 18 de mayo de 2023. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que el ciudadano antes mencionado es descendiente del de cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-


6) Copia de cedula del De Cujus BLAS NICOLAS FERNANDEZ, ex-titular de la cedula Nº V-5.593.356. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del De cujus, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

7) Acta de Defunción Nº 124, folio 374, Tomo 2, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), del Cujus BLAS NICOLAS FERNANDEZ, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 5.593.356, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, certificación Nº3698413 de fecha 28 de abril de 2021. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el deceso del extinto antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
8) Copia simple de la cedula de identidad del abogado con su IPSA. FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.926.527 con IPSA Nº 153.641. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
9) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos JULIO CESAR RENGIFO ARREDONDO y REGULO GIL FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-


TESTIMONIALES

La ciudadana YEMAIRY FERNAMNDEZ TORO, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día martes (18) de julio de 2023.
El ciudadano, JULIO CESAR RENGIFO ARREDONDO, plenamente identificado en auto, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: …Contestó: “(…) si, la conozco de toda la vida). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

2) al segundo particular,…Contestó: “(…) si. Me avisaron cuando estaba trabajando que murió en caracas y luego al siguiente día acudí al velorio). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

3) al tercer particular, Contestó: “(…) si, los conozco desde que nacieron). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

4) al cuarto particular, Contestó: “(…) si, su liquidación y pensión de jubilación). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-


5) al quinto particular, Contestó: “(…) no le conozco, nada mas a esos). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

6) al sexto particular, Contestó: “(…) si, porque lo conozco desde hace muchos años y con BLAS compartí una gran amistad). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

El ciudadano REGULO GIL FERNANDEZ, plenamente identificado en auto, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) si, los conozco desde hace como treinta años, somos vecinos del sector). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

2) al segundo particular…Contestó: “(…) si, fui a visitarlo al hospital, el mismo día que murió y me encontré con la penosa noticia de su fallecimiento). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-


3) al tercer particular, Contestó: “(…) si, porque los conozco desde que nacieron, siempre iba a visitarlos a su casa). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

4) al cuarto particular, Contestó: “(…) si, su prestaciones sociales, el era bombero del estado miranda). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

5) al quinto particular, Contestó: “(…) si, que yo sepa , no, no le conozco mas hijos, solos esos) Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

6) al sexto particular, Contestó: “(…) lo que dije, los conozco desde hace mucho tiempo, amigos y toda la vida fuimos vecinos). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………

-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARAR: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YEMAIRY FERNAMNDEZ TORO, BLADIMIR FERNANDEZ TORO, YESSICA MELANIS FERNANDEZ TORO Y YON JAIRO FERNANDZ TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.132.396, Nº V-16.056.092, Nº V-17.774.581 y Nº V-20.995.483, Hijos del De Cujus BLAS NICOLAS FERNANDEZ, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 5.593.356, quien falleció ab intestato en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) a las 11:35 pm, según consta en Acta de Defunción Nº 374, folio 124,tomo 2, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno(2021), emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San José , Municipio Libertador, Distrito Capital. Devuélvanse los originales a la parte interesada con copias certificadas.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
ADDELINE REYES

JUEZA
SECRETARIA TEMPORAL
GREINY SOJO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el Decreto Nº 009/2023.
SECRETARIA TEMPORAL

GREINY SOJO




AVR/YM/AR.
SOL. Nº 342-2023