REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Visto el escrito presentado en fecha Seis (06) de los corrientes en la pieza principal del expediente, suscrita por FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, mediante la cual consigna las copias solicitadas para que previa su certificación, sean agregadas al cuaderno de medidas para que se dicte la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el capítulo III del Libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusieron los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023, en el expediente signado con el Nº 2023-5072, recibido por ante este Tribunal en fecha 3 de julio del año 2023 y admitida mediante auto de fecha 4 del mismo mes y año.
Este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, por lo que se observa:
Que la parte actora en su escrito libelar de demanda solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un (1) Town House (TH), situado en el Modulo 2, del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, distinguido con el número veinticinco (25) - TH-25, ubicado en la urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto están llenos los supuesto legales exigidos, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le pretensión de su poderdante.
Ahora bien, de la revisión y análisis del procedimiento, así como de la normativa aplicable, se pudo constatar que en el libelo de demanda efectuado en fecha 3 de julio de 2023 y admitida en fecha 4 de julio del año 2023, en la cual los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, antes identificados, parte actora, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la parte actora (comunidad de propietarios del conjunto residencial Porto Novo Town House).
En relación a lo anterior expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De lo expuesto anteriormente se observa que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (Omissis)… como se indicó antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del FUMUS BONI IURIS (La presunción grave del derecho que se reclama) y el PERICULUM IN DAMNI (Que exista temor o riesgo que alguna de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o difícil reparación al derecho de la otra), debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente sea así.
Razón por la cual, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/3/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Exp. N° 14884.
“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.



En consecuencia, a lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, visto que realmente están llenos los supuestos legales exigidos y por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, declara:
PRIMERO: Conforme la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (1) Town House (TH), situado en el Modulo 2, del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, distinguido con el número veinticinco (25) - TH-25, ubicado en la urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la medida de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los DIEZ (10) del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana, (10:05 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM/nercy
Exp. 2023-5072