REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO RAFAEL ARISMENDI y CELENIA ORTIZ DE ARISMENDI, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.353.989 y V-5.228.294, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANCISCO MANUEL CARAMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.303.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-5142
-I-
En fecha 10 de julio de 2023, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO RAFAEL ARISMENDI y CELENIA ORTIZ DE ARISMENDI, asistido por el abogado FRANCISCO MANUEL CARAMO, todos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un lote de terreno de propiedad de los solicitantes, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS (141,00 Mts2), según se evidencia en documento de propiedad autenticado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2013.659, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.8278, Libro del folio Real del año 2013, de fecha 29 de abril de 2013, la cual se encuentra ubicada en la Calle Real de Carenero, casa Nº 26, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover Dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 19 de julio de 2023, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas: MARIA RAMONA YAFLIGIOLA BLANCO y LISBETH DEL VALLE LEZAMA AGUILAR, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.693.728 y V-11.405.551, respectivamente.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de identidad del ciudadano PEDRO RAFAEL ARISMENDI.
2. Copia simple del documento de identidad de la ciudadana CELENIA ORTIZ DE ARISMENDI.
3. Copia simple de documento de propiedad autenticado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2013.659, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.8278, del Libro del folio Real del año 2013, de fecha 29 de abril de 2013.
4. Croquis de la superficie del lote de terreno y ubicación del inmueble.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes PEDRO RAFAEL ARISMENDI y CELENIA ORTIZ DE ARISMENDI, antes identificados, propusieron se evacuarán las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 19 de julio de 2023. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. -
Por todo lo antes expuesto, la presente solicitud debe Decretarse Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ARISMENDI y CELENIA ORTIZ DE ARISMENDI, identificado en autos. ASI SE DECIDE.-
-III-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos PEDRO RAFAEL DE ARISMENDI y CELENIA ORTIZ DE ARISMENDI, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 3.353.989 y V-5.228.294, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
-DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Asimismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
YEGSENIA MONTEROLA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se Registró y se Publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
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