-II-
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.877.981, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 108 A, R.I.F. Nº J307435380, en la persona de su Director General ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad NºV-6.993.989, la cual una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno las copias a los fines de que fuese librada la compulsa y ratificando la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2023, este Tribunal libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2023, constancia por secretaria de entrega de compulsa de citación al ciudadano José Astudillo, en su carácter de alguacil de este tribunal. En la misma fecha este tribunal, dicto auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2023, al cuaderno de medidas, este tribunal procedió a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente Litis.
En fecha 24 de abril de 2023, consta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa, reservándose la compulsa para otra oportunidad.
En fecha 26 de abril de 2023, consta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar con efecto de firma recibo de citación personal practicada a la parte demandada, quien se encontraba presente para el momento de la práctica de la medida, en fecha 25-04-2023.
En la misma fecha 12-05-2023, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consigno escrito ratificando las pruebas anexas al libelo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 26-05-2023, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció el abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.920, quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y opone las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2° y 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a dar contestación a la cuestiones previas opuestas del numeral 2° y 6° del Código de procedimiento civil.
En fecha 20 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS RODRIGUEZ, identificado ut supra, quien procedió a consignar escrito de promoción de prueba y anexos. Asimismo, compareció en fecha 30 de junio de 2023, y procedió a consignar escrito de conclusiones.
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.981, demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010 C.A., por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Procede la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demandad, a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece las disposiciones legales que consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, observando siempre la distribución de la carga de la prueba, esto es, claramente corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En la oportunidad respectiva, únicamente compareció la parte demandada, quien presento escrito de pruebas constante de (04) folios útiles y (02) anexos.
• Marcada con la letra “A”, copia simple de oficio N° DC/AR-N°048-2023, emanado de la Dirección de Catastro Urbano-Cua del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento público, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de Carta Aval, emanada del Consejo Comunal Residencias Central ABC, parroquia Cua, sector Aparay del estado Bolivariano de Miranda. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento público, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y ASÍ SE PRECISA.
CAPITULO IV
DEL THEMA DECIDEMDUM
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sentenciar sobre la articulación probatoria, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A tales efecto la parte demandada OPUSO a favor de su representada las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
A este respecto, el ordinal 2° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Ahora bien, luego del analisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, constanta este juzgador que, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, el abogado GINO GAVIOLA, actua en su caracter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, parte actora, en virtud del documento poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica del Município Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el N° 44, tomo 34, fólios 139 al 141, de fecha 28-05-2021, el cual cursa a los fólios N° 09 al 11, en el presente expediente. Asimismo, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la subsanacion u omision, segun estabelece el contenido del articulo 350 del Codigo de Procedimiento Civil, comparecio el abogado GINO GAVIOLA, identificado ut supra, quien alego lo siguiente:
“...la cuestion previa señalada en el ordinal 2° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil por existir, segun la demandada, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio. Confunde la acionada la capacidad para actuar en juicio con el estado de salud del actor que son dos cosas tremendamente diferentes la capacidad el actor para actuar dentro del presente juicio viene dada por su cualidad de ARRENDADOR cosa que há sido reconocida por la demandada por no haberla desconocido directamente y por señalar que efetivamente esta arrendada en el local y que adeuda las mensualidades señaladas en el libelo. Si por el contrário lo que se intenta señalar es que por razones de salud mi representado no está en pleno uso de sus facultades intelectuales há debido consignar junto al escrito la sentencia dictada por un tribunal declarandolo entredicho...”

Es claro, que la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal, cuestión previa por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta, siendo que en el caso concreto la parte demandada señala:
“…es un hecho ciudadano juez que el señor Eduardo Rodrigues Gomes Duarte posee una condición que restringe su capacidad, pues se ha informado a mi representada que el mismo ha dejado de comunicarse con los clientes, y frecuentar como era costumbre el sector donde se ubican sus negocios por padecer de alzheimer….”.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer las acciones en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga legitimidad para actuar en un juicio, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el apoderado judicial, para poder actuar o ejercer alguna acción en nombre de su representado, debe disponer obligatoriamente de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; evidenciado de autos el siguiente documental: 1) en copia simple poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica del Município Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el N° 44, tomo 34, fólios 139 al 141, de fecha 28-05-2021, el cual cursa a los fólios N° 09 al 11, en el presente expediente, en el cual se evidencia la representación que se arroga el abogado GINO GAVIOLA, para en nombre del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, interponer la presente demanda. Por tanto considera quien juzga, que siendo dicho poder cursante en autos el instrumento fundamental para la interposición de la presente demanda, mal podría la parte demandada, alegar la falta de capacidad negocial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien se encuentra debidamente representado para actuar en juicio. En consecuencia, en base a las razones esgrimidas la presente cuestión previa NO PUEDE PROSPERAR EN DERECHO. Y así se dejara sentado en la parte in fine del presente fallo.


DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346, señala lo siguiente:
“el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”
A propósito, establece el artículo 340 que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, referido al segundo punto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, este director del proceso luego de examinado el libelo de la demanda y sus recaudos, se concluye que la cuestión previa opuesta con sus referidos fundamentos legales, no deben prosperar, por cuanto la parte demandada, alega como defecto de forma el numeral sexto (6°) del artículo 340 ejusdem, el cual se refiere a los instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión, evidenciándose a los folios N° 22 al 24 del presente expediente, original de contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 20 de febrero de 2018, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria, por lo que mal puede oponer como cuestión previa la falta de instrumentos fundamentales, alegando que no fue consignado el documento de propiedad del inmueble, siendo que efectivamente junto al escrito libelar fue consignado el contrato de arrendamiento, el cual, es el documento fundamental objeto de la presente controversia, cumpliéndose así con lo previsto en el ordinal (6°) del referido artículo, siendo requisito sine qua nom, para procederse a la admisión de la demanda la presentación del contrato de arrendamiento. En consecuencia, se desecha por impertinente la cuestión previa opuesta, en virtud de encontrarnos en presencia de una demanda de DESALOJO por falta de pago, en la cual no se está discutiendo la titularidad, ni la propiedad del inmueble objeto de la presente litis. En tal sentido, considera este juzgador que por encontrarse infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada a la falta de instrumentos, la misma se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.