REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, doce (20) de Julio de dos mil veintitrés (2023). -
213º y 164º

I EXPEDIENTE Nº 548-2023
PARTE ACTORA: JULIO QUIRINO DE FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-56.166.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONEO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.835.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial).
DECISIÓN: SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

El día 27/02/2023, fue recibido por ante este Despacho por distribución, escrito que contiene demanda de DESALOJO intentada por los apoderados judiciales del ciudadano JULIO QUIRINO DE FREITAS DE FREITAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-56.166.145, los abogados PETRONEO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684 contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.835.965.
El día 03/03/2023, se le dio entrada e instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes, (F-08).
El día 08/03/2023, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos pertinentes, (F-09).
El día 13/03/2023, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda, asimismo, se les advirtió a las partes que el procedimiento a seguirse era el oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 43 párrafo segundo de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (F-18 al 20).
El día 21/03/2023, se comisiono al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que, por ruego, fuere practicada por el alguacil de ese Juzgado la citación a la parte demandada, (F-22 al 24).
El día 30/03/2023, el alguacil mediante diligencia consignó el acuse de recibo del oficio de la comisión, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida por ese Tribunal en fecha 27/03/2023, (25 al 27).
El día 11/05/2023, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida en fecha 10/05/2023, la cual fue cumplida y en la que se dejó constancia expresa por el alguacil del Tribunal comisionado de haber citado en fecha 20 de abril del 2023, al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte demandada, debidamente firmada, (F-28 al 39).
El día 26/05/2023, comparece el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte demandada, asistido por la abogada CARMEN L GUARICUCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, y mediante diligencia procedió apelar del auto de fecha 13/03/2023, en la que se admitió la presente demanda, (F-39).
El día 31/05/2023, se negó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión por ser contrario a la ley (F40).
El día 01/06/2023, comparece el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte demandada, asistido por la abogada CARMEN L GUARICUCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, y mediante diligencia procede a ratificar la apelación interpuesta en fecha 26/05/2023, del auto de fecha 13/03/2023, en la que se admitió la presente demanda, (F-41).
El día 02/06/2023, el tribunal no tiene nada que pronunciarse respecto a la ratificación de apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud que ya se pronunció el día 31/05/2023, (F-42).
El día 09/06/2023, comparece el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, por ante la secretaría y por escrito manifestó no poseer abogado defensor y solicitó que se le designe un Defensor Público para no quedar indefenso, (F-43).
El día 12/06/2023, se practicó por secretaría computo de los días transcurrido desde el 11/05/2023, (exclusive) fecha en la que comenzó el lapso de contestación a la demanda hasta el día 09/06/2023, (inclusive) fecha en la precluyó dicho lapso, (F-44).
El día 12/06/2023, se suspendió el lapso de promoción de pruebas en virtud a la solicitó hecha por la parte demandada que se le designe un Defensor Público, lo cual se acordó, asimismo, se le advirtió que de no darle impulso en un lapso prudencial de 10 días de despacho el juicio continuaría donde se suspendió, es decir, para promoción de pruebas, (F-45 y 46).
El día 28/06/2023, se practicó por secretaría computo de los días transcurrido desde el 12/06/2023 (exclusive) fecha en la que inició el lapso para que la parte demandada diera impulso a su requerimiento de un Defensor Judicial, hasta el día 27/06/2023 (inclusive), fecha en la cual precluyó dicho lapso. (F-47).
El día 28/06/2023, por auto se dejó constancia de comenzar a computarse al día siguiente a esa fecha, el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, (F-48).
El día 04/07/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado PETRONIO BOSQUE, ya identificado, y en la oportunidad legal consignó su escrito de promoción de pruebas, (F-49 al 51).
El día 10/07/2023, se practicó por secretaría computo de los días de despacho transcurrido desde el 29/06/2023 (inclusive) fecha en la que inició el lapso para promoción de pruebas, hasta el día 07/07/2023 (inclusive), fecha en la cual precluyó dicho lapso. (F-47).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda señala:
Que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial GIRALSOL, parte norte planta baja identificado con el Nº 7, el cual mide aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 Mts2) ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tomas Lander (antes Distrito Lander) del estado Miranda, en fecha 03 de mayo del 1991 cuyo documento anexaron marcado con la letra “B”.
Que en fecha 01/02/2019 inicio una relación arrendaticia mediante un contrato privado de arrendamiento comercial con el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA plenamente identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial GIRALSOL, parte norte planta baja identificado con el Nº 7, el cual mide cincuenta metros cuadrados (50 Mts2) aproximadamente en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato anexaron marcado con la letra “C”.
Que en la Cláusula Cuarta fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 18.000,00) mensuales más lo correspondiente al porcentaje legal del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que para la fecha representaba el 16% por cada pago mensual, dicho pago se efectuaría los primeros 5 días de cada mes y que en caso de insolvencia el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado y en caso de mora, las cantidades adeudadas devengaran intereses conforme a la rasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras nacionales, conforme a la información suministrada POR EL Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el presente caso se trata de una demanda por desalojo interpuesta contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑÁ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.965, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial GIRALSOL, parte norte planta baja identificado con el Nº 7, el cual mide cincuenta metros cuadrados (50 Mts2) aproximadamente en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Que acude para demandar por acción de desalojo al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA de conformidad con el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.419 de fecha 23/05/2014, en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.592 del Código Civil y pide que sea declarado el desalojo del inmueble y que le sea acordada la devolución y entrega material del mismo libre de bienes y personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda la parte demandada, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, ya identificado en autos, el mismo no dio contestación a la demanda incoada en su contra a pesar de haber comparecido en tres oportunidades dos asistido por abogado en la que solo procedió a apelar del auto de admisión de la demanda y en el último día para dar contestación a la demanda y ya finalizando las horas de despacho, compareció manifestando por escrito, que le fuere designado un defensor Público. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas tampoco promovió prueba alguna.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, con los argumentos que se establecen en este capítulo, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento oral los casos de falta de contestación y promoción de pruebas; ordenando la aplicación de las reglas del artículo 362 del mismo código, los cuales a tales efectos, establecen:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, el presente juicio contiene una demanda de desalojo de local comercial cuya tramitación quedó fijada en el auto de admisión de fecha 13/03/2023, esto es, conforme al procedimiento oral contenido en el artículo 859, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003 de la manera siguiente:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante, lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal …”

De las normas procesales y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) que nada pruebe que le favorezca.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el día 21/03/2023, se comisiono al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que, por ruego, se practicara la citación de la parte demandada, (F-22 al 24), posteriormente, el día 11/05/2023, se agregó a los autos las resultas de la comisión proveniente del Tribunal comisionado la cual fue cumplida, y en la que, se dejó constancia expresa mediate diligencia del alguacil de ese Tribunal comisionado, de haber citado en fecha 20 de abril del 2023, al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte demandada debidamente firmada, comenzando a computarse los 20 días de despacho para que la parte demandada de contestación a la presente demanda a partir del día que fue agregado a los autos la citación del demandado, es decir, el día 11/05/2023, (F-28 al 39); luego el día 26/05/2023, comparece el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte demandada, asistido por la abogada CARMEN L GUARICUCO identificada en autos, y mediante diligencia procede a apelar del auto de admisión, no dando en ese acto contestación a la demanda (F-39), seguidamente, el día 31/05/2023, por auto, se negó oír dicha apelación por ser contraria a la ley, (F40). Luego, el día 01/06/2023, vuelve a comparecer el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte demandada, asistido por la abogada CARMEN L GUARICUCO vuelve mediante diligencia a ratificar la apelación ya negada por auto el 31/05/2023, sin dar contestación a la demanda (F-41), seguidamente, por auto este Tribunal niega lo solicitado por cuanto ya se había pronunciado al respecto en fecha 31/05/20233; y en el último día para dar contestación a la demanda, es decir, el 09/06/2023, (viernes) a las 3:29pm, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, parte demandada en el presente juicio, comparece por secretaría y manifestó por escrito de no poseer abogado defensor y solicita se le designe un Defensor Público para no quedar indefenso, (F-43), seguidamente, por auto este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a ser asistido para ejercer su derecho a la defensa, el día (lunes) 12/06/2023, oportunidad para inicial el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, suspende dicho lapso, y acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que esa institución le designe un Defensor Público, en el mismo auto se le advirtió a la parte demandada que si en el lapso prudencial de 10 días de despacho, no le ha dado impulso a dicho requerimiento por ella, el juicio continuará en el estado en que quedó, es decir, el lapso de promoción de pruebas librándose en esa misma fecha el oficio, (F-44 al 46), así las cosas, previo computo, en la que se verificó la culminación del lapso anterior de 10 días de despacho, sin que la parte interesada diera impulso a su requerimiento de un Defensor Público, este Tribunal por auto de fecha 28/06/2023, da apertura a partir, del día siguiente el lapso de 5 días de despacho para que las partes promuevan pruebas, dando continuidad al presente juicio, (F-47 y 48), culminando dicho lapso según computo el día 07/07/2023. De las actas procesales no se observa que el demandado de autos haya dado contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se cumple en este caso dos de los elementos concurrentes anteriormente señalados. Así se establece.
Pasa ahora a establecer este Juzgador si procede o no el tercer elemento concurrente, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho por lo que lo hace de la forma siguiente:
Síntesis y Valoración de las Pruebas Aportadas.
Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.
Así como, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por la parte accionante, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así pues, tenemos:
De conformidad con el artículo 864 de la Ley Adjetiva Civil si el demandante no acompaña junto con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga ni presenta la lista de los testigos que deben rendir sus declaraciones en el debate oral, no se le admitirán dichas pruebas después durante el proceso. En el presente caso el demandante de autos presentó con el libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple confrontada su original por Secretaría, del Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, bajo el Nº 13, Tomo 48, Folios 39 al 41, Enel cual el ciudadano JULIO QUIRINO DE FREITAS DE FREITAS, plenamente identificado, parte actora le otorgó poder a los abogados PETRONEO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BAROSO ESCOBAR plenamente identificados (F- 10 al 12). Tal instrumento público no fue tachado, en consecuencia, este Juzgador, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio, demostrativo de lo supra señalado. Así se decide. -
• Copia simple de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos JULIO EMIRINO DE FREITAS, y JULIO QUIRINO DE FREITAS, registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asiento registral Nº 4; Protocolo, Primero, Tomo, Tercero, de fecha 3 de mayo de 1993. (F-13 al 15). Siendo este un instrumento Público el cual no fue impugnado ni tachado, de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
• Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos JULIO QUIRINO DE FREITAS DE FREITAS y WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA sobre UN (1) local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL GIRASOL, parte norte, Planta Alta, identificado con el Nº 7 de 50mts2 aproximadamente en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander, del estado Miranda (F- 16 y 17). Dicho contrato de arrendamiento privado no fue desconocido ni tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador lo tiene por reconocido por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.
Hecha la valoración del material probatorio aportado a las actas procesales del presente juicio de desalojo el Tribunal procede a establecer las siguientes argumentaciones previas a la decisión lo cual hace a continuación:
El demandante de autos alega que invoca el desalojo por el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y alega más adelante en su escrito de demanda que las causales por las cuales invoca el desalojo es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre hasta diciembre del año 2021; de enero hasta diciembre del año 2022 y enero del año 2023.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso en concreto se observa:
Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial GIRALSOL, parte norte planta baja identificado con el Nº 7, el cual mide cincuenta metros cuadrados (50 Mts2) aproximadamente en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato privado anexaron marcado con la letra “C”, valorado precedentemente en su oportunidad por este juzgador. Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es el pago de 17 cánones de arrendamiento contados desde septiembre 2021 hasta enero 2023, siendo entre las pretensiones del actor el desalojo del inmueble.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad que el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento privado en el cual pactaron que duraría un año a partir de la fecha 01/01/2019 hasta el 31/12/2019, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecieron las partes, además, que en caso de insolvencia el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado.
Corolario a lo anterior, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento; no quedó en evidencia durante el iter procesal, que la parte demandada haya cumplido dicha obligación, la cual indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a demandar el desalojo del local comercial, objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento. Así se declara.
Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (antes mencionado), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.
Asimismo, una vez demostrada la existencia de la obligación: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. Es por lo que, esta instancia concluye que la parte demandada al no demostrar la extinción de sus obligaciones a través de los mecanismos establecidos por la Ley a tales efectos, obligan a considerar que la causal de desalojo fundamentada en el artículo 40, Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar en derecho en los términos solicitados por la parte accionante, en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por los apoderados judiciales del ciudadano JULIO QUIRINO DE FREITAS DE FREITAS venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.145, parte actora, los abogados PETRONEO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697 y 43.684, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.835.965. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por los apoderados judiciales del ciudadano JULIO QUIRINO DE FREITAS DE FREITAS venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.145, los abogados PETRONEO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697 y 43.684, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.835.965, en los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.835.965, HACER ENTREGA a la parte accionante, el inmueble destinado a local comercial, ubicado en el CENTRO COMERCIAL GIRASOL, parte norte, Planta Alta, identificado con el Nº 7 de 50mts2 aproximadamente en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander, del estado Miranda, plenamente identificado en el contrato de arrendamiento privado de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, veinte (20) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

RUSSELL CAMACHO