REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
SOLICITANTE: DIANGELA MICHEL SANTANA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.039, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SOLICITUD N° 1435-23
I
NARRATIVA
En fecha 7 de junio de 2023, se admitió solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana DIANGELA MICHEL SANTANA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.039, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, se instó a la parte solicitante suministrar los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa al Fiscal del Ministerio Público; igualmente se acordó el emplazamiento de todos los interesados mediante Edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (F- 9)
Alega que en su acta de nacimiento N° 3431, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue redactada en fecha 22 de octubre de 1990, por ante la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se evidencia que su madre ciudadana GIGLONY YANETH ROA DEL RÍO, es de nacionalidad Colombiana, pero por un error de omisión no le fue asentado su número de cédula, el cual es cédula colombiana Nª C.C. 60.372.609; es decir, los datos correctos de su madre son: GIGLONY YANETH ROA DEL RÍO, Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C 60.372.609; razón por la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido que le sea incluido el número de cédula de su madre; de conformidad con lo establecido en los artículos 149 del Registro Público; 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana DIANGELA MICHEL SANTANA ROA.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3431, perteneciente a la ciudadana “DIANGELA MICHEL”, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3. Copia del Registro Civil de Nacimiento Nº 18-524, de fecha 3 de mayo de 1969, perteneciente a la ciudadana GIGLONY YANETH ROA, expedido por la Notaria Cuarta del Circulo de Santiago de Cali, República de Colombia, debidamente apostillado bajo el Nº A2WKN1428149431 de fecha 13 de octubre de 2022.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana GIGLONY YANETH ROA DEL RÍO.
A los folios 10 y 11, corre diligencia de fecha 19 de junio de 2023, suscrita por el Alguacil, en la cual informa que citó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, agrego boleta debidamente firmada.
A los folios 12 y 15, corre diligencia de fecha 22 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana DIANGELA MICHEL SANTANA ROA, asistida por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, en la cual consigna el ejemplar del Diario La Nación, en el cual aparece la publicación del cartel de notificación; en la misma fecha se dicto auto agregando el mencionado ejemplar.
Al folio 16, corre diligencia de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por la abogada Marlín Lisbeth Pérez Sanguino, Fiscal Provisoria Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual manifestó no tener ninguna objeción en la solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe en obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación de la partida de Nacimiento N° 3431 de fecha 22 de octubre de 1990, en cuanto al agregar el número de cédula de ciudadanía de su madre GIGLONY YANETH ROA DEL RIO; respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 3, corre copia de la cédula de identidad de la ciudadana DIANGELA MICHEL SANTANA ROA, parte solicitante, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-24.149.039.
A los folios 4 y 5, corre partida de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 3431, de fecha 22 de octubre de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la partida pertenece a la solicitante ciudadana “DIANGELA MICHEL”.
A los folios 6 y 7, corre Registro Civil de Nacimiento Nº 18-524, de fecha 3 de mayo de 1969, perteneciente a la ciudadana GIGLONY YANETH ROA, expedido por la Notaria Cuarta del Circulo de Santiago de Cali, República de Colombia, debidamente apostillado bajo el Nº A2WKN1428149431 de fecha 13 de octubre de 2022, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la nacionalidad de la madre de la solicitante, ciudadana GIGLONY YANETH ROA DEL RIO, es Colombiana.
Al folio 8, corre copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana GIGLONY YANETH ROA DEL RIO, madre de la solicitante, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende el número de cédula de ciudadanía C.C 60.372.609.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, incurrió en un error de omisión en la partida de nacimiento N° 3431, perteneciente a la ciudadana DIANGELA MICHEL SANTANA ROA, en la cual se omitió el número de cédula de ciudadanía de su madre ciudadana GIGLONY YANETH ROA DEL RIO, siendo lo correcto: Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C 60.372.609; tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error de omisión cometido por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la partida N° 3431, de fecha 22 de octubre de 1990.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error de omisión cometido en la partida de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error por omisión es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento; En consecuencia, la Partida de Nacimiento N° 3431, de fecha 22 de octubre de 1990, asentada originalmente en los libros de la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana “DIANGELA MICHEL SANTANA ROA”, queda rectificada en el sentido de que sea agregado el número de cédula de ciudadanía de su madre ciudadana GIGLONY YANETH ROA DEL RIO, es decir, Colombia, con cédula de ciudadanía Nº C.C 60.372.609. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando registrada bajo el N° 120. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 218 y 219, dirigidos al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira.
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario Titular
Sol. 1435-23
MRCR
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