REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.541.832 y V-15.858.509 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Almendros, Vereda 2, Casa S/N, Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA CONTRERAS DE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.679, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.534.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SOLICITUD Nº: 9342-2023.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2023, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por los ciudadanos: ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.541.832 y V-15.858.509; respectivamente, de este domicilio, por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.-
Por auto, de fecha Seis (06) de Marzo del 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por los ciudadanos ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.541.832 y V-15.858.509 respectivamente, de este domicilio, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de diez (10) años separados de hecho.-(f.13).
Señalan que, en fecha 28 de Febrero del año 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº004.-
Arguyeron que, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Almendros, vereda 2, casa S/N, Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira.
Añadieron que, durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre KEYLA NAILETH ACEROS GUERRERO, quien es mayor de edad a la fecha de la presente solicitud.-
Destacaron que, la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común al punto de que hace 10 años se dejaron de tener afecto como pareja, solo se mantienen respeto como personas y padre de la hija en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Asimismo, los deberes y derechos de los cónyuges dejaron de materializarse, se extinguió la convivencia, la asistencia y el socorro mutuo, convirtiéndonos en unos verdaderos extraños, debido a que no existe armonía en lo que fue nuestro hogar siendo irreversible el daño e insalvable la distancia y la relación de pareja. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial como única solución para procurar el desarrollo sano de sus vidas en un ambiente de cordialidad, no cohabitan juntos, no hay contacto físico entre ellos, situación que se ha mantenido en el tiempo no existiendo reconciliación alguna.
Señalaron que, durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2023, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del Fiscal del Ministerio Público.-(f.14 al 15).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
- A los folios, 07 y 08 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-16.541.832 y V-15.858.509 respectivamente.-
- A los folios, 09 al 10 corre copia certificada de Acta de Matrimonio N° 004, de fecha 28 de Febrero de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día veintiocho (28) de Febrero de 2003, celebraron el matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, los ciudadanos ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA.-
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, solicitado por los ciudadanos ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.541.832 y V-15.858.509 respectivamente, de este domicilio, fundamentándolo en el Artículo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, NO EMITIÓ OPINIÓN, por cuanto se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público en el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de diez (10) años, cumplió con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia, el mismo no presentó escrito en el cual manifestara tener objeción alguna en la presente solicitud, en consecuencia, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.541.832 y V-15.858.509 respectivamente. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.541.832 y V-15.858.509, respectivamente.-
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS: ANGELICA MARIA GUERRERO CONTRERAS y EDWIN JESUS ACEROS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.541.832 y V-15.858.509 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Almendros, vereda 2, casa S/N, Caneyes del Municipio Guásimos del estado Táchira, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 2003; tal y como consta en la Acta De Matrimonio N°004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Guásimos, del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme.
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N°_____ ; se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números ______ y ______ . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA.
Solicitud Nº 9342-2023
HCPD/Wm/am.-
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