REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º

SOLICITUD Nº 2904-2019
ACCIONANTE: ERIKA MARGEY USECHE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-11.943.190, con domicilio procesal en la carrera 5, casa No.1-30, barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: ANAIDA GERTRUDIS RONDON DE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.900.
ACCIONADO: JOSE EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-3.793.323, domiciliado en La Palmita, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicio el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 09 de octubre de 2019, por el cual la ciudadana ERIKA MARGEY USECHE, patrocinada por la profesional del derecho Anaida Gertrudis Rondón de Roa; manifiesta que el 04 de abril de 2017 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.1 que anexa.
Agrega que si bien su relación al inicio fue estable, normal y sin problemas, surgieron luego discusiones y complicaciones que dieron como resultado el desapego y desafecto, que hicieron imposible la vida en común, por lo cual ella optó por irse del país para tratar de llevar una vida saludable; y en consecuencia es que fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.693 de fecha 02 de junio de 2015, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, marcada con el No.136 de fecha 30 de marzo de 2017; solicita a este Juzgado que declare el Divorcio por Desafecto, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 22 de octubre de 2019 en que el Alguacil de este Tribunal, hace constar que no fue posible practicar la citación del ciudadano Accionado en la dirección aportada.
Al folio 16 riela diligencia de fecha 25 de octubre de 2019, por la Alguacil de este Juzgado, hace constar la práctica de la notificación a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 11 de noviembre de 2019, diligencia de la apoderada judicial de la accionante solicitando se libre cartel de citación. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019 se acordó en conformidad.
Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019 consignando la identificada apoderada los publicados carteles; los cuales fueron agregados por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 y fijado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de diciembre del mismo año. (fl.25)
Diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2020 por la abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, Fiscal Provisoria Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira; recibida en este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2020, instando a que sea subsanado el escrito de solicitud.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2020, se instó a la solicitante o su apoderada, a efectuar la debida subsanación.
Riela al folio 28, diligencia de fecha 06 de febrero de 2020 en la cual la identificada Apoderada Judicial Anaida Rondón de Roa, manifiesta que entre los identificados cónyuges no hubo hijos.
En fecha 02 de marzo de 2020 la identificada mandataria judicial, solicita se proceda a la designación de Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2020 se acordó en conformidad y se designó defensor judicial al profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo, se cumplieron las demás formalidades de ley.
En escrito de fecha 10 de mayo de 2023, el cónyuge accionado JOSE EDUARDO HERNANDEZ, asistido por la abogada Neyda Judith Parada de Hoy, manifestando su acuerdo con la solicitud de divorcio presentada.
No hubo nueva manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ERIKA MARGEY USECHE, representada por la abogada Anaida Rondón de Roa, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone ya arriba especificadas, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ; fundamentada como se reitera principalmente en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.693 de fecha 02 de junio de 2015, y en la Sentencia No.136 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017.
No habiendo sido posible por la Alguacil de este Tribunal practicar la citación personal del identificado ciudadano accionado; previa solicitud de la representación de la actora se libró cartel de citación, los cuales fueron publicados y consignados, procediendo la Secretaria de este Juzgado a su debida fijación; luego de lo cual a instancia de parte se designó defensor ad litem, con relación a lo cual se cumplieron las subsiguientes formalidades legales.
Así en fecha 10 de mayo de 2023 el cónyuge Accionado JOSE EDUARDO HERNANDEZ, asistido por la abogada Neida Judith Parada de Hoy, se dar por citado, renuncia a los lapsos procesales y manifiesta su totalidad conformidad con la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.1 de fecha martes 04 de abril de 2017, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y ERIKA MARGEY USECHE ya identificados.
2) Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana ERIKA MARGEY USECHE a la profesional del derecho Anaida Rondón de Roa ya identificadas, autenticado ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, inserto bajo el No.03, Tomo V, Folios 12-14 de fecha 14 de agosto de 2019.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y ERIKA MARGEY USECHE, ante la autoridad civil competente. De igual modo queda demostrado que la identificada Mandataria Especial Anaida Gertrudis Rondón de Roa, cuenta con la capacidad de postulación, así como está también facultada en forma especial para tramitar el Divorcio, en nombre y representación de su identificada. Así se declara.
Necesario es destacar la Sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que sentó el siguiente criterio con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Constituida Venezuela a partir de nuestra vigente Carta Fundamental en un Estado Democrático y Social del Derecho y de Justicia, se garantizan los derechos constitucionales y en este caso, el derecho a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar legalmente una familia, obtener un nuevo estado civil, entre otros; razón por la cual sobre la base del criterio asentado en la citada decisión No.693 de fecha 02 de junio de 2015, se puede requerir la ruptura jurídica del vínculo matrimonial, por causas no previstas en nuestra legislación patria, como el Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres que crean disfunción tanto en el matrimonio, así como en la familia; por lo cual pueden ser invocados como causal para disolver el vínculo matrimonial, y con esto se permita lograr el desenvolvimiento de los principios, valores y derechos constitucionales dirigidos a la protección de la familia y de los hijos.
De la mano con lo anterior la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo que antecede las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la manifestación expresa, voluntaria y clara efectuada por el cónyuge accionado JOSE EDUARDO HERNANDEZ, asistido por la profesional del derecho Neida Judith Parada de Hoy, de Total Acuerdo con la Solicitud de Divorcio por Desafecto efectuada en su contra por la ciudadana ERIKA MARGEY USECHE, representada judicialmente por la abogada Anaida Gertrudis Rondón de Roa, aunado a que no hubo objeción a lo requerido por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por la ciudadana ERIKA MARGEY USECHE y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana ERIKA MARGEY USECHE representada por la Abogada Anaida Gertrudis Rondón de Roa; en contra del ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ, asistido en las actas procesales por la Abogada Neida Judith Parada de Hoy, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 1 de fecha martes 04 de abril de 2017, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ y ERIKA MARGEY USECHE.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 12 días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.


La Secretaria.





Sol. No. 2904-2019
PAGP/oaag