REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º

SOLICITANTE: BLANCA CARRILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.244.825, domiciliada en la localidad de Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: SANDRO DE JESUS MOLINA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.241.338.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS.
EXPEDIENTE: 3120-2023
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de julio de 2023 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana BLANCA CARRILLO ZAMBRANO, quien manifiesta no saber firmar, haciéndolo a su ruego la ciudadana ANA SUGEY URDANETA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No.V-16.280.500; asistida por el profesional del derecho Sandro de Jesús Molina; manifiesta que sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano DANIEL NIETO, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, de fecha 12 de marzo de 1962, bajo el No.93, folios 126 y 127 que anexa marcado “A” se refiere al inmueble ubicado en el Sector Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
Agrega que por acuerdo verbal en el año 1985 en vida de su progenitora PETRONILA ZAMBRANO DE NIETO, heredera de DANIEL NIETO conforme a Planilla Sucesoral No.018 de fecha 06 de enero de 1978 anexa marcada “B” construyó a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio; una (1) cas de una sola planta, con paredes de concreto armado y bloque, revestidas de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, constituida por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, porche y áreas de servicios en la cual indica ha habitado junto a su núcleo familiar por más de treinta (30) años, lo cual se evidencia del contrato de obra privado que anexa marcado “C” con un Área Total de Construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (67,40 M2) delimitado dentro de los linderos y medidas que detalla y se dan aquí por reproducidos. Requirió a su vez, se fije oportunidad para tomar declaración a los testigos que presentará.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada bajo el No.3120-2023, se fijó oportunidad para las testimoniales.
En fecha 20 de julio de 2023, rindieron declaración los testigos promovidos.
II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal de Municipio a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ibidem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
En Sentencia del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia signada con el No.109 de fecha 30 de abril de 2021, en relación al Título Supletorio, estableció lo siguiente:
“En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A, la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.” (cursivas y negrillas de este Juzgado de Municipio)
A la luz de lo expuesto, siguiendo este Árbitro Jurisdiccional el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; entra a valorar los medios de prueba producidos por los identificados solicitantes:
1.- Fotocopia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el No.93 de fecha 12 de marzo de 1962.
2.- Planilla Sucesoral No.018 de fecha 06 de enero de 1978, Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante DANIEL NIETO.
Se trata de la copia de instrumentos públicos que no fueron impugnados, razón por la cual se valoran sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor probatorio instituido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, demostrando la propiedad privada sobre el descrito lote de terreno referido por la solicitante; así como las mejoras consistentes en casa para habitación, de paredes de ladrillos, piso de cemento, techo de tejali y zinc, cocina de los mismos materiales, con servicio sanitario, por sistema de letrina, agua y alumbrado eléctrico . Así de declara.
3.- Contrato de Obra suscrito en forma privada, en el sector Pata de Gallina en fecha 15 de marzo de 1985, en el cual el ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, maestro de construcción, titular de la cédula de identidad No.V-4.447.951, hace constar que “…le voy a realizar una construcción con dinero de su propio peculio…” a la ciudadana BLANCA CARRILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No.V-9.244.825 domiciliada en el sector Pata de Gallina, Kilómetro 4, Vía Rubio- San Cristóbal; una (1) casa para habitación, con vigas de concreto armado, paredes de bloque de cemento y ladrillo, techo en parte de láminas de acerolit y zinc, puertas y ventanas de hierro, tres (3) cuartos, un baño, sala, cocina, comedor y áreas de servicio.
Documental que este Jurisdicente valora solo como indicio de su contenido, de conformidad con lo que instituye el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se trata de un instrumento en el cual se señale por el constructor, que ya realizó o construyó las mejoras que se indican; no ha futuro, pues esto genera incertidumbre acerca de su conclusión o no.
4.- Levantamiento Topográfico realizado por el Topógrafo ERIC A. CASIQUE, C.V.P.T No.2.347 de fecha mayo de 2023 a nombre de la SUCESIÓN PETRONILA ZAMBRANO GARCIA Vda DE NIETO; en el cual se especifica vivienda con Área de Construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (67,40 M2) con los siguientes Linderos y Medidas. NORTE: Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 Mts) SUR: Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 Mts). ESTE: Siete Metros con Diecisiete Centímetros (7,17 Mts) y OESTE: Siete Metros con Diecisiete Centímetros (7,17 Mts).
El anterior documento escrito es valorado por este Administrador de Justicia, sobre la base de lo instituido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como indicio de la construcción de una obra en un terreno ubicado dentro de los linderos y medidas que en este se especifican así como su área de construcción, a costa de la ciudadana BLANCA CARRILLO ZAMBRANO. Así se declara.
4.- En fecha jueves 20 de julio de 2023, rindieron declaración testimonial ante este Juzgado, los ciudadanos CARLOS JULIO RODRIGUEZ y DEYSI YONEIRA BAUTISTA BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-4.447.951 y No.V-12.231.290, de 70 y 49 años de edad respectivamente, domiciliados en el Sector Pata de Gallina, Kilómetro 4 Vía a Rubio, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
Los identificados testigos fueron contestes en que conocen a la solicitante, solo el testigo CARLOS JULIO RODRIGUEZ describe como se encuentran construidas las mejoras en la actualidad, así como su costo para la época. En cambio la ciudadana DEYSI YONEIRA BAUTISTA BERBESI en su declaración fue muy escueta y simple; no detallando como se encuentran constituidas las mejoras. Aunado a lo anterior, se subraya que ninguno de los declarantes especifica la dirección de ubicación del terreno donde se encuentran las mejoras; por lo cual no hace plena prueba de sus dichos. Así se declara.
Pues bien, adminiculados los medios de prueba producidos por la solicitante, imperioso es destacar que tanto en el valorado documento registrado bajo el No.93 de fecha 12 de marzo de 1962; así como en la Planilla Sucesoral No.018 de fecha 06 de enero de 1978, coinciden en que el descrito terreno se encuentra en Pata de Gallina, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Distrito Capacho del estado Táchira; mientras que en la solicitud presentada por la ciudadana BLANCA CARRILLO ZAMBRANO, así como del también valorado Levantamiento Topográfico, se indica que el sector Pata de Gallina, pertenece a la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. Al tratarse este último de un documento privado expedido por tercera persona; así como de la declaración de la peticionante asistida por abogado, esto no puede estar en su valor legal y probatorio sobre los documentos públicos que señalan y se concluye, que el inmueble lote de terreno propio, se encuentra en el Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
A lo precedente se agrega, que el Lindero Norte señalado en el documento registrado, indica “…predios de Anita Carrero…” mientras que en el Levantamiento Topográfico, como Lindero Norte se indica: “…CARRETERA NACIONAL ENTRE SAN CRISTOBAL/RUBIO…” (Negrillas del Tribunal) por lo cual existe una contradicción evidente entre los linderos, tanto en el documento registrado, así como en el levantamiento topográfico.
En este orden de ideas, siendo tramitada la solicitud que nos ocupa en sede de Jurisdicción Voluntaria, aplica de igual modo el Principio Dispositivo instituido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual los jueces deben decidir teniendo en todo momento, por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, sobre la base de lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos. De manera tal, que constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme lo consagra el Artículo 257 de nuestra Carta Constitucional; al no haber sido producido en las actas que conforman el presente expediente de solicitud, medios de prueba que permitan demostrar la dirección exacta del inmueble -lote de terreno- así como sus linderos y medidas, sobre el cual alega la peticionante se encuentran construidas las mejoras que se endilga; sumado a no haber certeza en cuanto a su ubicación, si en realidad pertenece a la Parroquia Juan German Roscio del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; o si por el contrario se encuentra en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; destacándose también que en documento registrado y por ende público ya valorado, de fecha muy anterior al documento privado de Contrato de Obra de fecha 15 de marzo de 1985 (fl.10) señala que en este terreno se encuentra construida “…casa para habitación…” la cual ya fueron arriba descrita; no generan en este Operador de Justicia, la plena convicción de lo narrado, así como de lo peticionado por la ciudadana BLANCA CARRILLO ZAMBRANO, patrocinada por el abogado Sandro de Jesús Molina; resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Improcedente la Solicitud de Declaración de Título Supletorio. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana BLANCA CARRILLO ZAMBRANO, patrocinada por el abogado Sandro de Jesús Molina.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 31 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Sol.No.3120-2023
PAGP/OAAG