REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
La Grita, 14 de Julio de 2023
213º y 164º
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3138-2023
FECHA DE INGRESO: 02 de Marzo de 2023
FECHA DE SENTENCIA: 14 de Julio de 2023
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YOLY YELISMAR ROJAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.026.927, Asistida por el Abogado: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado N° 237.834, domiciliado en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil
DEMANDADO: DUVER ALONSO DUQUE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.220.225, no Constituyó apoderado judicial.
BENEFICIARIOS: YOHYNER JESUS y DARIANNY JIMENA DUQUE ROJAS, nacidos en fecha 23 de Junio de 2017 y 04 de Diciembre de 2018, respectivamente.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 24 de febrero de 2023, la ciudadana: YOLY YELISMAR ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.026.927, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 06, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
“Vengo a este Tribunal a Demandar por Fijación de Obligación de Manutención, AL Ciudadano: DUVER ALONSO DUQUE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.220.225, de ocupación: Encargado de Feria de Hortalizas, de domicilio Carrera 12, Numero 1-45, Sector El Haltico de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira, Número de Teléfono: 0414-7002613. Vengo a este Tribunal para solicitarle muy respetuosamente que se fije la Obligación de Manutención para sufragar los gastos de nuestros hijos, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (300$) MENSUALES o su equivalente en moneda de curso legal como referencia en moneda de cambio o su equivalente que serían
SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE Bolívares DIGITALES (Bs. 7.311,00) MENSUALES, mas el 50% de los gastos escolares, ropa, medicamentos, recreación y decembrinos. Razón por la cual pido sea habilitado el tiempo necesario para que sea citado el mencionado ciudadano a los fines de llegar a un acuerdo con la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN”.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez notificada la parte demandada ciudadano: DUVER ALONSO DUQUE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.220.225, con domicilio en: Carrera 12, Numero 1-45, Sector El Haltico de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira, no dio contestación a la demanda.
ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 02 de marzo de 2023, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando:Notificar al ciudadano: DUVER ALONSO DUQUE VEGAy la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios 07-09.
En fecha 20 de Marzo de 2023, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Tercera. Folio 10-11
En fecha 30 de Marzo de 2023, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación, debidamente recibida por la ciudadana: JENNY DORIMAR DUQUE VEGA (hermana del notificado). Folio 12-13
En fecha 03 de Abril de 2023, el Suscrito Secretario del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado. Folio 14.
En fecha 03 de Abril de 2023, se observa auto en donde se acuerda la realización de la audiencia de Mediación. Folio 15.
En la misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20 de Abril de 2023, a las 10:30 am. Folio 15.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que es conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consigne en sus escritos de prueba y el demandado dé contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informa que al vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda o de ser el caso de la contestación de la reconversión, este Juzgado de conformidad con el
Articulo 473 IBIDEM fija para el día 17 de Mayo de 2023, a las 12:00 del mediodía, para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 16.
En fecha 17 de Mayo de 2023, se celebro la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: YOLY YELISMAR ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.026.927, quien ratificó las pruebas presentadas con la demanda, en la cual se incorporaron y materializaron de las pruebas ofrecidas. Declarándose Concluida la fase de SUSTANCIACION. Folio 17.
En fecha 01 de Junio del 2023, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 17-05-2023, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acordó fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 29 de Junio de 2023, a las 02:00p.m.Folio 18.
En fecha 29 de Junio de 2023,se observa en visto de que a la hora fijada para la realización de la audiencia se encontraba el tribunal en otra Audiencia de Juicio, Se acordó diferir su realización para el día 12-07-2023 a las 11:00 a.m.
MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, actuando en nombre propio, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:
DOCUMENTALES:
1. Copia Fotostática Certificada de Acta de nacimiento N° 516, de fecha 23 de junio del 2017, expedida por El Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual corre agregada a los folios (F. 03-04), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que el niño YOHYNER JESUS DUQUE ROJAS, nació el día 23 de Junio del 2017, y es hijo de los ciudadanos: YOLY YELISMAR ROJAS SANCHEZ Y DUVER ALONSO DUQUE VEGA.
2. Copia Fotostática Certificada de Acta de nacimiento N° 47, de fecha 22 de Enero del 2019, expedida por El Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual corre agregada a los folios (F. 05-06), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que la niñaDARIANNY JIMENA DUQUE ROJAS, nació el día 04 de Diciembre del 2018, y es hija de los ciudadanos: YOLY YELISMAR ROJAS SANCHEZ Y DUVER ALONSO DUQUE VEGA.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD) MENSUALES, o su equivalente en moneda de curso legal como referencia en moneda de cambio o su equivalente que serian FIJADOS A LA TASA DEL DIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA, y que el demandado cancele el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de los gastos escolares, ropa, medicamentos, recreación y decembrinos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana:YOLY YELISMAR ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.026.927, en contra del ciudadano: DUVER ALONSO DUQUE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.220.225, en favor de los niños YOLY YELISMAR ROJAS SANCHEZ y DUVER ALONSO DUQUE VEGA.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
ÚNICO: el padre aportará a la madre de sus hijos, la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD) MENSUALES, o su equivalente en moneda de curso legal como referencia en moneda de cambio o su equivalente que serian FIJADOS A LA TASA DEL DIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA, y que el demandado cancele el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de los gastos escolares, ropa, medicamentos, recreación y decembrinos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.
EXPEDIENTE Nº 3128
JEGG.-
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