REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 18 de Julio de 2023
213º Y 164º

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTES: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACÓN y JESUS ALFREDO RAMÍREZ DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.551 y V-14.791.337, con domicilio procesal en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa No. 84, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira y hábiles; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.810.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.679, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE: N° 3214-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 19 de Junio de 2023, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en la misma fecha y consiste en una solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACÓN y JESUS ALFREDO RAMÍREZ DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.551 y V-14.791.337, con domicilio procesal en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa No. 84, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira y hábiles; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.810.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.679, de este domicilio y hábil, en la que exponen lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Grita, del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con sede en La Grita, En fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2010. según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 51, que anexamos marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida principal El Surural, casa No. 2-12, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, posteriormente fijamos nuestro domicilio en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa N° 84, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
De esta unión No Procrearon hijos.
Durante nuestra unión, conyugal adquirimos un bien Inmueble constituido por una parcela y sobre ella una casa para habitación ubicada en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa N° 84, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y un bien mueble tipo Vehículo.
Ahora bien, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa; y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que nos encontramos viviendo bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas, derivando con ello el desafecto o el desamor, interrumpiéndose en consecuencia la cohabitación, sin posibilidad de que se restablezca la unión familiar y mucho menos, la posibilidad de una reconciliación, la cual ha hecho que nuestra relación conyugal, no de fe de verdadera vida familiar, por lo que consideramos y así lo manifestamos ante ud. Nuestra decisión de poner fin al vinculo matrimonial que nos ha unido hasta el día de hoy.
Solicitaron el DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio reciente y con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, Sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2023, este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185, del Código Civil, en concordancia con el criterio reciente y con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, Sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo dispuesto en Sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente 16-0916. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.

En fecha 30-06-2023, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalía XIII de este Circunscripción Judicial.

III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por DESAFECTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio reciente y con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, Sentencia N° 693, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, En concordancia con lo dispuesto en Sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente 16-0916. Se ordenó Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder este juzgador a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
Que Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Grita, del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con sede en La Grita, En fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2010 según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 51.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal El Surural, casa No. 2-12, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, posteriormente fijaron su domicilio en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa N° 84, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Que No Procrearon hijos.
Que durante su unión, conyugal adquirieron un bien Inmueble constituido por una parcela y sobre ella una casa para habitación ubicada en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa N° 84, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y un bien mueble tipo Vehículo.
Que de su relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, derivando con ello el desafecto o el desamor, interrumpiéndose en consecuencia la cohabitación, sin posibilidad de que se restableciera la unión familiar y mucho menos, la posibilidad de una reconciliación, por lo que consideraron su decisión de poner fin al vinculo matrimonial que les ha unido.

Conforme a lo señalado con anterioridad, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se enmarque dentro de los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por DESAFECTO, presentada por los ciudadanos: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACÓN y JESUS ALFREDO RAMÍREZ DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.551 y V-14.791.337, con domicilio procesal en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa No. 84, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira y hábiles; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.810.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.679, de este domicilio y hábil, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto surgieron desavenencias que han hecho imposible la vida en común, originando su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán En concordancia con lo dispuesto en Sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente 16-0916. de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa N° 84, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACÓN y JESUS ALFREDO RAMÍREZ DÍAZ, antes identificados, signada bajo el N° 51, de fecha 19 de Agosto de 2010, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; la cual anexan a su escrito; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACÓN y JESUS ALFREDO RAMÍREZ DÍAZ, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta en el folio Trece, en fecha 30 de Junio de 2023.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de 10 días de despacho desde el momento en que se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, sin haber presentado objeción alguna y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-

Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACÓN y JESUS ALFREDO RAMÍREZ DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.551 y V-14.791.337, con domicilio procesal en el conjunto Residencial San José, calle principal, casa No. 84, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira y hábiles; asistidos por la abogada en ejercicio: ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.810.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.679, de este domicilio y hábil, acudieron voluntariamente a solicitar el divorcio por Desafecto; en tal sentido, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, En concordancia con lo dispuesto en Sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente 16-0916, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, En concordancia con lo dispuesto en Sentencia N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente 16-0916. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ROCIO LILIBETH MONTILVA CHACÓN y JESUS ALFREDO RAMÍREZ DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.862.551 y V-14.791.337, en su orden; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 19 de Agosto de 2010, tal y como consta en el Acta de matrimonio N° 51.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio de los libros Original y Duplicado que reposan en su oficina. Líbrese oficio. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,
__________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

EL SECRETARIO.

____________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 de la mañana del día de hoy. Librándose oficios al Registro Civil del Municipio Jáuregui N° 3160- y Registro Principal del Estado Táchira N° 3160- a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en los libros de matrimonio llevados por ambos registros.-

_____________________
SECRETARIO
EXP. N° 3214-2023
Divorcio.