Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto porla ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V 7.682.231, en su carácter de accionista de las empresas “GOMAS TUFRESA” C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero del año 1993, bajo el Nº 1, Tomo 49-A-SGDO., y “POLIMEROS QUANTUM, C.A., igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedo inserta en el número 10, año 2020, Tomo 26-A, número de expediente: 224-53765, contra el ciudadanoROBERTO FIUME CORALLO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V 10.339.016, en su carácter de accionista y director de ambas sociedades mercantiles, quien procedió a incoar demanda por RENDICION DE CUENTAS, la cual fue recibida en físico en fecha 15 de diciembre del dos mil veintidós (2022), con sus anexos (F- 01 al F-51), dándosele entrada en la misma fecha(F-52).
En fecha de 18 de enero del dos mil veintitrés (2023), la juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa y se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos desu intimación. (F-54 al F-55).
En fecha 23 de enero del dos mil veintitrés (2023) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada (F. 56).
En fecha 30 de enero del dos mil veintitrés (2023), mediante auto este tribunal ordenalibrar la compulsa de intimación, junto con comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 57 al F.60).
En fecha 07 de febrero de 2023, mediante auto el juez provisorio de este juzgado se aboca al conocimiento de la causa. (F. 61).
En fecha 16 de febrero del dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil del Tribunal ÁngeloMárquez, a los fines de consignar acuse de recibo del oficio Nº 2023-007, debidamente sellado y firmado por la unidad de recepción distribución de documentos del circuito judicial de tribunales de municipio área metropolitana de caracas-los cortijos. (F. 62 al F.63).
En fecha 02 de marzo de 2023, comparece la parte actora debidamente asistida por el abogado Marcos Colan Párraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, mediante diligencia consigna revocatoria del poder otorgado a los abogados Jhonnathan Armando Pérez Lucero y Nelson Alberto Colombani, así como a las contadoras publicas María de la Concepción Alfonzo Quintero y Yolina del Carmen Meléndez, asimismo solicitó que los mismos fueran notificados de la revocatoria. (F. 64 al F.68).
En fecha 02 de marzo de 2023, comparece la parte actora debidamente asistida por el abogado Marcos Colan Párraga, Inpreabogado Nº 36.039 y mediante diligencia otorgo poder apud acta a los abogados Marcos Colan Párraga y Felipe Medina, Inpreabogado N° 36.039 y 99.340, respectivamente. (F. 69).
En fecha 07 de marzo de 2023, mediante auto este juzgado niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto la notificación de los abogados revocados resulta inoficiosa. (F. 70 y 71).
En fecha 28 de abril de 2023, comparece la parte demandada y se da por citado del presente proceso y otorga poder apud acta al abogado Alfonso Albornoz Niño y Roberto Taricani Lozada, Inpreabogado N° 18.235 y 36.232, respectivamente.(F. 73 al F.74).
En fecha 28 de abril de 2023, comparece el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de oposición y cuestiones previas. (F. 75 al F.129).
En fecha 18 de mayo de 2023, mediante auto se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandada. (F. 132).
En fecha 05 de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se realizo cómputo de oficio y se apertura el lapso de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (F. 135 al 136).
En fecha 05 de junio de 2023, comparece el apoderado de la parte actora y consigno escrito de contradiccióna las cuestiones previas. (F. 137 al 184).
En fecha 12 de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se realizo cómputo de oficio y se entenderá abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F. 186).
En fecha 13 de junio de 2023, se dictóauto mediante el cual se acuerdan las copias simples, solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (F. 187).
En fecha 19 de junio de 2023, comparece el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas. (F.188 al F.216).
En fecha 22 de junio de 2023 el apoderado actor consigna escrito de pruebas. (F. 217 al F. 220)
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de oposición consignado ante este Tribunal, por la representación legal de la parte demandada, ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, plenamente identificado en autos, mediante apela del auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 18 de enero del 2023, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2023, del cual pretende apelar el apoderado judicial de la parte demandada, se precisa que el mismo fue dictado para admitir la demanda, en observancia a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en relación a la norma transcrita,ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202 de fecha 14 de junio de 2000, de la siguiente manera:
“… la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.”
En este sentido, también nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal, hizo referencia a la apelación de un auto de admisión, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“…De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los Art. 289 y 341 ambos del C.P.C., no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el Art. 310 del C.P.C. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza…”
Por lo antes expuesto y en virtud que el auto in comento constituye un auto de mero trámite o sustanciación a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que respecto al auto in comento, cuando la demanda es admitida NO ESTÁ SUJETA A APELACIÓN, sino solo cuando el tribunal la ha negado lo cual implica una decisión fundamentada, tal y como se desprende de la supra citada Jurisprudencia, en consecuencia, este tribunal de conformidad al mencionado artículo y la jurisprudencia precitada NIEGA, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.Y ASI SE ESTABLECE. -
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Dentro del lapso de veinte (20) días de despacho establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, consignó escrito de oposición yopuso lacuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, como en efecto lo hizo, manifestando que: “PRIMERO: Establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (…) Cuestión previa, que a tenor del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil se puede oponer junto a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° del artículo 346, cuando no las hubiese propuesto como cuestiones previas. En efecto, el ordinal 11° de la norma citada, establece condiciones taxativas para que pueda prosperar de pleno derecho la cuestión previa, a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, b) cuando la ley permite admitirla solo por determinadas causales, de forma tal, que si no fueron invocadas en la demanda la misma resulta inoponible, no pudiéndose ejercer el derecho de acción con la consecuencia de que el proceso debe extinguirse.”
Asimismo, continúa exponiendo el apoderado de la parte demandada: “En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…). De la lectura del artículo transcrito, el legislador instituyó los motivos por los cuales puede declararse inadmisible la demanda, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”
A los efectos del caso objeto de estudio, debe puntualizarse que las cuestiones previas son defensas que puede oponer el demandado cuando ha sido debidamente citado para dar contestación a la demanda y, en lugar de hacerlo, alega, en una única oportunidad, una o varias de ellas, previstas todas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o, en su defecto, se deseche la demanda y no sé de entrada al juicio por existir algún impedimento en la ley para proseguirlo.
Acorde con lo dicho, el tribunal observa que la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte accionada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal Civil fue fundamentada de la siguiente manera:
ALEGATOS DEL DEMANDADO
1. Que la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
2. Que la demanda de rendición de cuentas incoada fundamentada en el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil debió haberse declarado inadmisiblepor imperio del artículo 310 del Código de Comercio, dado a que la acción propuesta solo le corresponde a la asamblea de accionistas, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, y que, por lo tanto, la parte demandante, carece de cualidad para la interposición de la presente demanda.
3. Que señala la doctrina y la jurisprudencia, que deben existir tres órganos esenciales dentro de las Sociedades Mercantiles que por imperio de la ley deben ser señalados dentro de sus Estatutos Sociales como son, la Administración, la Asamblea de Accionistas y el Comisariode la sociedad ante los cuales, el primero y el ultimo de los señalados, tienen que rendir cuentas de su gestión, y esta decide si se la aprueba o no; y no las pueden rendir individualmente a cada socio.
4. Que se declare con lugar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta aquí alegada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, por cuanto la demandada carecía de la cualidad procesal para incoar la presente demanda de cuentas.
Finalmente, solicita el demandado en su petitorio lo siguiente:“SEGUNDO: Declare CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio y la jurisprudencia, solo la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de las sociedades mercantiles GOMA TUFRESA C.A., y POLIMEROS QUANTUM, C.A, respectivamente por intermedio de sus respectivos COMISARIOS son los que tienen la cualidad activa de solicitar la rendición de cuentas al administrador conforme a lo pautado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.”
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Precisado lo que antecede, en su Escrito de contradicción a las cuestiones previas, expone sus alegatos respecto de la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código adjetivo Civil en los siguientes términos: “III PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. Me opongo y contradigo la presente cuestión previa del ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud como anteriormente se señalo (SIC) y demostró, mi representada tiene toda la cualidad y el derecho de interponer la presente acción, ya que se a (SIC) demostrado, que a partir de las acciones realizadas por mi representada, el ciudadano ROBERTO FIUME, y la Licenciada Licel Landa de Cadenas, ha comenzado a rendir cuentas, aunque solo desde el punto de vista contable, faltando el administrativo, financiero, Impuestos, entre otros. Por tal motivo, solicito que la presente cuestión previa sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva.”
ARTICULACION PROBATORIA
En la oportunidad procesal correspondiente, verificado como fue que la parte actora contradijo la cuestión previa de marras, las partes procedieron a promover las siguientes pruebas:
1. Promueve los Estatutos sociales de la compañía Goma Tufresa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Numero: 1, Tomo: 49-A-SGDO.
2. Promueve los Estatutos sociales mercantil Polímeros Quantum, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal, en fecha 9 de septiembre de 2020, bajo el Numero: 10, Tomo: 26-A, Expediente Mercantil Numero: 224-53765. (F.40 al 51 y F. 177 al 184)
3. Promueve Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Goma Tufresa C.A., celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022, donde se discutieron y aprobaron: 1.- Los Estados Financieros de la Compañía, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre 01 de Enero de 2017 y el 31 de Diciembre de 2017, 01 de Enero de 2018 y 31 de Diciembre de 2018, 01 de Enero de 2019 y el 31 de Diciembre de 2019, del 01 de Enero de 2020 y el 31 de Diciembre de 2020, y del 01 de Enero de 2021 y el 31 de Diciembre de 2021, con vista del Informe presentado por el Comisario; 2.- Nombramiento de Comisario, designación recaída en la persona de la licenciada en contaduría Licel Landa de Cadenas, plenamente identificada en dicha Asamblea. Marcada con la letra “A”. (F.84 al F.92).
4. Promueve Copia simple de las publicaciones en los Diarios de amplia Circulación Nacional”2001” y Ultimas Noticias”, en las cuales se convoca a los accionistas de la sociedad mercantil, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria. Marcada con la letra “B y B1”. (F.93 al F.94).
5. Promueve Copia simple de Notificación dirigida a la socia Adelina Frattallone Linares, a su correo electrónico, erneadelina@gmail.com, por parte de la administración de la Empresa. Marcada con la letra “C”. (F.95 al F.97).
6. Promueve Copia simple de la Guía de Servicio número: 2176133, entregada a la socia Adelina Frattallone Linares, por la empresa de envíos MRW. Marcada con la letra “D”. (F.98 al F.99).
7. Promueve Copia simple de Notificación de fecha 31 de octubre de 2022, dirigida a la socia Adelina Frattallone Linares, firmada de los Balances Generales y Estados Financieros de la compañía Goma Tufresa C.A., desde 01 de Enero de 2017 y el 31 de Diciembre de 2017, 01 de Enero de 2018 y el 31 de Diciembre de 2018, 01 de Enero de 2019 y el 31 de Diciembre de 2019, del 01 de Enero de 2020 y el 31 de Diciembre de 2020, y del 01 de Enero de 2021 y el 31 de Diciembre de 2021, para ser discutidos en la asamblea de fecha 16 de noviembre de 2022. Marcada con la letra “E”. (F.100).
8. Promueve Copia simple de Informe de Comisario y los Balances Generales y Estados Financieros de los periodos fiscales supra señalados. Marcada con la letra “F, G, H, I, J y K”. (F.101 al F.129).
9. Promueve Copia simple del expediente número: 3658-22, concerniente al amparo constitucional incoado por la ciudadana Adelina Frattallone Linares, en contra de mi representado Roberto Fiume Corallo, el cual fue declarado INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por este mismo Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por insuficiencia de poder de representación y que demuestra la temeridad procesal de la actora. (F.194 al F.212).
10. Promueve Copia simple del expediente número: N-J, 3622-23, concerniente a la Notificación Judicial, de fecha 20 de abril de 2023, solicitada por la ciudadana Adelina Frattallone Linares, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al administrador Roberto Fiume Corallo, de las sociedades mercantiles, Goma Tufresa, C.A., y Polímeros Quantum, C.A, así como del Comisario Licel Landa de Cadenas, de varios particulares explanados en su escrito de solicitud. (F.213 al F.216).
LA PARTE ACTORA
1. Promueve la prueba de exhibición respecto de documento público marcado con la letra “C” Acta de Asamblea de fecha 26 de septiembre de 2022, registrada por ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 4, tomo 506-A, de la empresa GOMA TUFRESA C.A.(F.148 al 153).
2. Promueve la prueba de exhibición respecto de documento público de Acta de Asamblea de la empresa GOMA TUFRESA C.A, de fecha 01 de marzo de 2005. (F. 170 al F. 176).
3. Promueve la prueba de exhibición de documento públicoActa extraordinaria de la empresa GOMA TUFRESA C.A, de fecha 28 de noviembre de 2022.
4. Promueve la prueba de exhibiciónde Acta constitutiva de Polímeros Quantum, C.A(F. 177 al F. 184)
5. Promueve la prueba de exhibición respecto de documento público Acta de Asamblea de fecha 28 de noviembre de 2022, anotada por ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda. (F.148 al 153).
6. Copia simple del documento, medida de protección a favor de la ciudadana demandante (F.147).
7. Promueve Copia simple de notificación, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa. (F.154 al 155).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a los escritos de promoción de pruebas de las partes respecto a la presente incidencia se observa que la conducta procesal de las mismas se basó en ratificar las documentales adjuntas tanto al libelo de la demanda, como al escrito de oposición del demandado, ergo, las pruebas mediante las cuales fundamenta el actor su demanda y su oposición el accionado, y que guardan relación con la pretensión y su respectiva defensa. Así las cosas, mal puede quien aquí suscribe realizar un análisis profundo de dichos documentos sin correr el riesgo de tocar el fondo de la causa o pronunciarse respecto de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA. -
Ahora bien, establecido lo anterior y en relación a las documentales traídas por la parte demandada en la articulación probatoria de esta incidencia, así como las documentales y la promoción de pruebas de exhibición contenida en los escritos de contradicción y promoción de pruebas de la parte actora, se debe puntualizar que en coherencia con lo declarado previamente en este fallo se hace innecesario pronunciamiento alguno respecto de las mismas y en este sentido se hace saber a las partes que, de conformidad al Procedimiento Civil Ordinario, mediante el cual se tramitará la presente causa vista la oposición del demandado al presente juicio de rendición de cuentas, las partes tendrán la oportunidad de probar lo que considerasen pertinenteen el lapso procesal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La normativa jurídica que rige lo relativo a las Cuestiones previas, se encuentra establecida en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalará puntualmente lo dispuesto en los Artículos 346, ordinal 11º, y 351 específicamente su tercer y penúltimo aparte respectivamente, de nuestra Ley adjetiva Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”
Asimismo, el artículo 351 dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
En este sentido, observa este tribunal que la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el precitado ordinal 11° del artículo 346, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, en cuanto al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, es decir, que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se entiende que exista una “carencia de acción”, lo cual es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparece claramente de la norma y en el segundo supuesto de esta defensa previa, es cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, ergo, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
En este orden de ideas, en relación a la defensa opuesta que ocupa la atención de este juzgado, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 precitado, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
De dicha posición doctrinaria se desprende que, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”
Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que, para su procedencia debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción.
Puntualizado lo que antecede, este juzgador en cuanto a la cuestión previa opuesta, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada opone la referida cuestión previa, y así lo realiza expresamente como la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, en virtud de que –según su decir- “la demanda de rendición de cuentas incoada…fundamentada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse declarado INADMISIBLE, por imperio del artículo 310 del Código de Comercio…dado que la acción propuesta solo le corresponde a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS a través del COMISARIO o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo tanto, la aquí demandante…carece de cualidadparalainterposicióndelapresentedemanda”, invocando el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, pues –a su decir- tal cualidad “…COMPETE A LA ASAMBLEA, QUE LA EJERCE POR MEDIO DE LOS COMISARIOS o de personas que nombre especialmente al efecto…”.(Negrillas y subrayado del transcrito)
Ahora bien, es necesario para quien aquí suscribe dejar sentado que el presente asunto se circunscribe a un juicio que, por RENDICION DE CUENTAS, ha incoado la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, en su carácter de socia de las Sociedades Mercantiles“GOMAS TUFRESA” C.A., y “POLIMEROS QUANTUM, C.A., contra el ciudadanoROBERTO FIUME CORALLO, plenamente identificados en su carácter de accionista y director de ambas sociedades mercantiles.
En este orden de ideas, a los fines de verificar la procedencia o no, de la cuestión previa denunciada este juzgador trae a colación la normativa jurídica que rige lo relativo alos Juicio de Cuentas, la cual se encuentra establecida en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalará puntualmente lo dispuesto en elartículo673, a saber:
Artículo 673:“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Del artículo ut supra transcrito se desprende el procedimiento especial que instauró el legislador para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros, obtenidos como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que detenta o que le ha sido encomendada sea mediante un contrato, o sea porque esa administración, gestión o disposición la ejerce en virtud de una disposición legal, y opera, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Dicho lo anterior, el artículo 310 del Código de Comercio objeto de la oposición de la presente cuestión previa, dispone:
Artículo 310: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Asimismo, a los efectos de decidir la defensa previa de marras, estetribunalconsidera oportuno citar lo establecido en el artículo 291 eiusdem, a saber:
Artículo 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”.
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015, dejó establecida la legitimación de los socios para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, modificando, además, el contenido del precitado artículo, asentando que:
“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
…Omissis…
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ´…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.`.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
…Omissis…
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
…Omissis…
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la Ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales [ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006].
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
´Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.`.
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Negrillas, subrayado de la Sala y cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa quien aquí suscribe que,la máxima Sala realiza un estudio pormenorizado de los derechos de los socios respecto a las Sociedades mercantiles, a la luz de la Constitución de 1999, determinando el alcance y los efectos que la misma tiene sobre los derechos de cualquiera de los socios-aun los minoritarios-para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando el carácter con que proceden.“siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa.”(Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
En este mismo tenor, ha determinado la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 492, de fecha 18 de octubrede 2018, lo siguiente:
“Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’. En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia…”
(Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, como ya se dijo, se desprende delos criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, que cualquier socio puede concurrir ante la vía jurisdiccional con el objeto de denunciar presuntas irregularidades administrativas respecto a la Sociedad Mercantil de la cual es socio- sea mayoritario o minoritario- por cuanto tiene interés legítimo, y en este sentido, en atención a la interpretación constitucional que ha realizado nuestra más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 291 extensible al artículo 310 del pre constitucional Código de Comercio vigente, no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción que por rendición de cuentas ha incoado la parte actora, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346. Y ASÍ SE DECIDE. -
Respecto a la falta de cualidad activa y pasiva opuestas por el demandado en su escrito de oposición, las mismas se tramitarán tal y como fueron opuestas, como defensas perentorias de fondo, en la sentencia de mérito.Y ASI SE DECLARA. –
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