En fecha 14 de junio de 2023, se dio inicio a la presente demanda, mediante libelo y sus anexos, presentado por abogados LAURORE ANDERSON NONNOMBRE y RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 159.292 y 309.214, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-14.018.133, quienes demandan por DAÑOS y PERJUICIOS a los ciudadanos DONATO MORALES ARILLA y JESUS DONATO MORALES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-17.337.674 y V-3.814.2110, respectivamente. (F-01 al 39).

En 19 de junio de 2023, este tribunal dicta auto mediante el cual este tribunal se abstiene de admitir hasta que la parte actora realice las correcciones a que hubiere lugar, (F-40).

En 14 de junio de 2023, la parte actora consigna diligencia, a los fines de subsanar lo indicado por este juzgado. (F-41).

En 28 de junio de 2023, este tribunal dicta auto mediante el cual este tribunal insta al apoderado actor, a señalar de manera clara e individualizada a quien demanda, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (F-42).


En fecha 06 de julio de 2023, la parte actora consigna diligencia, a los fines de Desistir de la demanda y solicitar la devolución de los instrumentos consignados que rielan en el expediente. (F-43).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho el abogado RENZO ANTONIO VILLALOBOS PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº309.214, con su representado el ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-14.018.133, parte actora, quienes mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2023, proceden a desistir de la presente demanda, tal y como consta en el folio (43), en la presente causa, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra los ciudadanos DONATO MORALES ARILLA y JESUS DONATO MORALES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-17.337.674 y V-3.814.2110, respectivamente, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:

“…a los fines de DESISTIR de la Precitada (sic) demanda. Asimismo y con el debido respeto se solicita la devolución de los instrumentos consignados que rielan en la referida demanda…”


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencias en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a os actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”

Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:

“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.

En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en Artículo 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:

Art 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que, por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Ahora bien, quien suscribe considera, procedente en derecho el desistimiento de la demanda peticionado por la parte demandante, de conformidad con lo aludido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.