En fecha 16 de Marzo del 2023, se recibe libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMIREZ ROMERO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.903, debidamente representada por el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.128, contra el ciudadano JOSE EDUARDO DE ANDRADE MENDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.683 y sus respectivos anexos (F-02 al 04).
En fecha 21 de Marzo del 2023, se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y de Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se ordena la publicación de un edicto. (F-35 al 38).
En fecha 31 de marzo del 2023, se ordena librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO DE ANDRADES MENDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.683 8F-41 al 43).
En fecha 31 de Marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias (F-45 y 46).
En fecha 14 de Abril del 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse dirigido a la dirección señalada en autos de la parte demandada no obteniendo respuesta alguna (F-46).
En fecha 17 de Abril del 2023, el alguacil de este tribunal deja consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente recibida (F-47 y 48).
En fecha 03 de Mayo del 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse dirigido a la dirección señalada en autos de la parte demandada no obteniendo respuesta alguna (F-49).
En fecha 12 de Abril del 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse dirigido a la dirección señalada en autos de la parte demandada no obteniendo respuesta alguna, el cual consigna compulsa de citación (F-50 al 57).
En fecha 24 de mayo del 2023, se ordena librar Cartel de Citación de la parte demandada (F-59 y 60).
En fecha 08 de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte actor consigna mediante diligencia el cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias (-F-62 al 64).

En fecha 15 de Junio del 2023, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la parte demandada en a dirección señalada (F-65).
En fecha 12 de Julio del 2023, el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la presente acción (F-66).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho el apoderado de la parte actora abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.128, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMIREZ ROMERO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.903, quien mediante escrito de fecha 12 de Julio del 2023, procede a desistir de la presente ACCIÓN, tal y como consta al folio (66), en la presente contienda, que por ACCION MERO DECLARATIVA, que había instaurado en representación de su poderdante demandante, contra JOSE EDUARDO DE ANDRADE MENDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.683, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:

“…Yo MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, CI. 8.800.516, Inpreabogado número 89.128, me dirijo a usted en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMIREZ ROMERO, CI: V-6.080.903. a los fines de solicitar al tribunal deje sin efecto la demanda signada con el Nro 3686-23en vista de que “DESISTIMOS” de acuerdo a lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el día de hoy se realizo audiencia conciliatoria en el expediente 3687, donde se acordó la conciliación ya que la misma tiene relación con la mero declarativa…”.


Evidenciándose al folio (05), poder Apud Acta en original otorgado al abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.128, por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMIREZ ROMERO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.903, en los siguientes términos:

“… a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero y otorgo poder especial APUD-ACTA en la presente causa al abogado MAXIMINIO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, supra identificado, para que me represente de manera conjunta o individual en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como son para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros , solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…”


Por lo que queda demostrado que el prenombrado abogado tiene facultad expresa en desistir de la presente Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencias en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a os actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”

Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:

“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.

En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en Artículo 263, 264, del Código de Procedimiento Civil:

Art 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales
no estén prohibidas las transacciones”.

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento, un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que el apoderado judicial de la parte tiene faculta expresamente para desistir, tal como se evidencia del poder otorgado cursante al folio (05), motivo por el cual considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento de la demanda peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo aludido en los artículos 263, 264, del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.