NARRATIVA
Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda en fecha 16 de Marzo del 2023, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha intentado la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMIREZ ROMERO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.903, debidamente representada por el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.128, contra el ciudadano JOSE EDUARDO DE ANDRADE MENDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.683

En fecha 21 de Marzo del 2023, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (F-100 y 101).

En fecha 31 de Marzo del 2023, se ordena librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO DE ANDRADE MENDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.683 (F-112 al 114).

En fecha 14 de abril del 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos de la parte demandada, no logrando obtener respuesta alguna (F-115).

En fecha 03 de Mayo del 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos de la parte demandada, no logrando obtener respuesta alguna (F-116).

En fecha 12 de Mayo del 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos de la parte demandada, no logrando obtener respuesta alguna, mediante la cual consigna la compulsa de citación de la parte demandada (F-117 al 126).

En fecha 31 de Mayo del 2023, se ordena librar cartel de Citación a la parte demandada (F-128 y 129).

En fecha 07 de Junio del 2023, comparece por ante este tribunal la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO DE ANDRADE MENDEZ, antes identificado, mediante la cual se da por citado en la presente demanda (F-131).

En fecha 17 de Junio del 2023, compare por ante este tribunal la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de Oposición a la partición de la demandada (F-132 al 137).

En fecha 20 de Junio del 2023, comparece la parte demandada, mediante la cual consigna Poder Especial Amplio al abogado JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.551 (F-138 al 141).

En fecha 26 de Junio del 2023, se fija reunión conciliatoria entre las partes y se ordena notificación (F-142 y 143).

En fecha 07 de Julio del 2023, se fija nueva oportunidad para la reunión conciliatoria entre las partes (F-149).

En fecha 12 de Julio del 2023, día y hora fijada por este tribunal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes (F-150 al y 151).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de Marzo del 2023, se ordena la apertura del cuaderno de medidas (F-01).

En fecha 26 de Abril del 2023, se dicto sentencia declarándose improcedente la medida (F-77 al 83).


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos que en reunión conciliatoria de fecha 12 de Julio del 2023, inserta a los folios (150 y 151), las partes convinieron en transar en la presente demanda ciudadana VIRGINIA JOSEFINA ROMERO RAMIREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.080.903, debidamente representada por el abogado MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.128 y la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO DE ANDRADE MENDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.904.683, debidamente representado por el abogado JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.551, los cuales convienen en: La parte actora propone: Mi propuesta es: 1. Quedarme con la casa que denomino del conjunto residencial las flores, 2. El vehículo de mi propiedad (corolla). 3. Un autobús Encava de 45 puestos. 4. La quincalla. 5. El 50 % de lo producido por el autobús desde el mes de enero del 2023. La parte demandada toma la palabra y expone: aunque no corresponde el autobús por ser un bien adquirido antes del matrimonio, le doy: 1. Le doy el autobús ENCAVA 01 identificado a continuación: certificado de registro de vehículo 220107874074, placa: 30AA16M, serial de carrocería: 8XL3HN21DBE001117, serial de motor: 30500562, COLOR: BLANCO Y, AÑO MODELO: 2011, TIPO: AUTOBUS. 2. El inmueble constituido por una parcela de terreno, el cual se distingue en el plano general de la urbanización con el Nro D-3 2909-2014, fecha 08 de mayo del 2014 y numero catastral 151101U0100800000000, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, inscrito bajo el Numero 2012.587, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 230.13.4.1.688 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. 3. El carro corolla identificado a continuación certificado de registro 200106453898, placa: AA926JT, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3201791, MODELO: COROLLA GLI 1.8 / ZZE1142L-GEPNKF, AÑO MODELO: 2009, TIPO: SEDAN. 4. La quincalla Inversiones Vired 1964FP, inscrito en el registro bajo el Nro 21, tomo 7B registro Mercantil 04 número de expediente 223-665. Toma la palabra la parte actora y expone: De la propuesta efectuada por la parte demandada acepto la propuesta que se me hace y declaro que no tengo nada que reclamar. Se deja constancia que la parte demandante esta conteste con la propuesta efectuada, una vez Homologado el presente acuerdo cualquier trámite respecto a los bienes antes descritos las partes se comprometen a asistir y a suscribir sin reclamo o pretexto los documentos que correspondan por ante el registro público o notaria. Así declaran las partes. Es todo, se leyó, estando conformes firman.
Al respecto el Tribunal observa:

Señalan los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.

En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas).
Asì no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones.
La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.

En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye que, quienes comparecieron, tienen cualidad plena para solicitar la homologación de la transacción, en virtud de que son las partes intervinientes en el presente proceso y las mismas se encuentran perfectamente asistido por un profesional del derecho en ese acto transaccional, así como se evidencia de la revisión y estudio realizado al escrito de transacción, que el mismo cumple con las pautas legales al respecto; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción presentada, de conformidad con los aludidos artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.