Se recibe por ante este Despacho, en fecha 05 de mayo de 2022, libelo de demanda, por Acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana RAMONA RIVAS ARAQUE, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V 5.202.994, debidamente asistida por los profesionales del derecho abogados ARMANDO JOSÉ BRACAMONTE y DAMARIS VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 205.806 y 306.500, respectivamente, contra los herederos desconocidos del ciudadano NICOLA PARAVIA (f), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V6.979.669, con sus anexos (F-01 al 08).
En fecha 10 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto de admisión y ordena librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público (F-10 al 13).
En fecha 10 de junio del 2022, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia haciendo constar haber notificado al Ministerio Publico. (F- 14 Y F-15)
En fecha 20 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual anexa ejemplares de los diarios donde fue publicado el edicto, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”. (F-16 al 22).
En fecha 11 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual anexa ejemplares faltantes de los diarios donde fue publicado el edicto, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”. (F-23 al 30).
En fecha 25 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual anexa ejemplares de los diarios donde fue publicado el edicto, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”. (F-31 al 34).
En fecha 28 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual anexa ejemplares de los diarios donde fue publicado el edicto, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”. (F-35 al 37).
En fecha 02 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita asignación de un abogado público, a los fines de continuar con el presente juicio. Siendo acordado el nombramiento de un defensor ad litem a todos los herederos desconocidos del de cujus, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, designando al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 150.730. (F-38 al 40).
En fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano LUIS COLMENARES, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.730, consigna diligencia a los autos, mediante el cual acepta el cargo como Defensor ad litem y solicita una vez juramentado se libre la compulsa del libelo de la demanda. (F-41 y 42).
En fecha 06 de octubre de 2022, el Defensor ad litem, consigna diligencia a los autos, donde consigna carta de aceptación. (F-43 y 44).
En fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita librar compulsa de las últimas actuaciones del caso y la citación del Defensor ad litem. Siendo acordado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022 (F-45 al 48).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Defensor ad litem, se da por citado de la presente causa. (F-49 y 50).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Defensor ad litem, consigna escrito de Contestación de la presente causa, acompañado de sus anexos. (F-51 al 57).
En fecha 17 de enero de 2022, el apoderado de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita abocamiento del caso. (F-58).
En fecha 23 de enero de 2022, la Juez suplente YESSICA CONCEPCIÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación al Defensor ad litem. (F-59 y 60).
En fecha 24 de enero de 2023, el Defensor ad litem se da por notificado del auto de fecha 23 de enero de 2023 y solicita el cómputo procesal de la presente causa. Siendo acordado mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023. (F-61 al 63).
En fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F-64).
En fecha 27 de febrero de 2023, el Defensor ad litem, mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos. (F- 65)
En fecha 28 de febrero de 2023 se agregan a los autos las pruebas de las partes. (F-66 al F- 70).
En fecha 02 de marzo de 2023, el Defensor ad litem, consigna escrito de Oposición de Pruebas. (F- 71 al 73).
En fecha 07 de marzo de 2023, este Despacho mediante auto, dicta providencia de pruebas. (F-74 al 78).
En fecha 22 de marzo de 2023, constan actas de evacuaciones de testigos. (F-79 al 84).
En fecha 31 de marzo de 2023, el Defensor ad litem, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita una nueva fecha para la evacuación de testigo en la persona de GREGORIA MANZANO DE MACERO. Siendo acordado mediante auto de fecha 10 de abril de 2023. (F-85 y 86).
En fecha 18 de abril de 2023, constan actas de evacuación de testigos (F-87 y 88).
En fecha 19 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes a los autos. (F-89).
En fecha 19 de mayo de 2023, el Defensor ad litem, consigna escrito de informe de la presente causa. (F-90 y 91).
En fecha 02 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los autos. (F-92).
En fecha 06 de junio de 2023, el Defensor ad litem, consigna escrito de informe de la presente causa. (F-93 y 94).
En fecha 07 de junio de 2023, visto que los lapsos se encuentran cumplidos en la presente causa, se ordena remitir a la fase de sentencia. (F-95).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 05 de mayo de 2002, la parte actora, en su libelo de demanda, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“En el año 2007, para principios del mes de abril, inicié una unión concubinaria con el ciudadano; NICOLA PARAVIA… en dicha relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, ubicado en; Calle Principal del Rosario de Soapire, Callejón la Esperanza, Casa Nro. 01, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, propiedad del difunto concubino. Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos. …el día 04 de septiembre de 2021, mi prenombrado concubino falleció…a consecuencia de Edema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Cardíaca y (sic) Hipertensión Arterial…Quedando desamparadatotalmente (sic) y perturbada por tan fatídico hecho.
PETITORIO
Por lo tanto, solicito… se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el finado; NICOLA PARAVIA, ya identificado y mi persona; RAMONA RIVAS ARAQUE, que comenzó el año 2007… y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero (…)”.
DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada estableció las excepciones de la siguiente manera:
“en fecha 07 de diciembre de 2022 me trasladé a la dirección ubicada en la calle principal del Rosario de Soapire, Callejón la Esperanza, Sector la Palmita, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, donde presuntamente sostuvo una relación de hecho con la ciudadana: RAMONA RIVAS ARAQUE, anteriormente mencionada, lográndome entrevistar con tres (3) ciudadanos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: A). Ciudadano: NESTOR JOSE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-6.080.935(…) B). Ciudadana: GREGORIA MANZANO DE MACERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V-5.402.624 (…) c). RAMONA RIVAS ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V-5.202.994 (…).
CAPITULO SEGUNDO De los Hechos Aceptados.
1) Es ineludible destacar, que es Cierto, que el ciudadano NICOLA PARAVIA, difunto, era propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal el Rosario de Soapire, Callejón la Esperanza, Casa Nro 01, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
2) También es cierto que en fecha: 04 de septiembre de 2.021, falleció ab intestato el ciudadano De cujus: NICOLA PARAVIA, según consta en Acta de Defunción Nro: 328, Folio: 328, de fecha 04 de septiembre de 2.021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
3) Que también es cierto que el NICOLA PARAVIA, anteriormente identificado no dejo (sic) hijos y tampoco ningún tipo de riquezas o bienes, solo dejo (sic) la residencia que supuestamente habitaron juntos desde la relación de pareja.
CAPITULO TERCERO. De los Hechos Rechazados y Contradichos.
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, y en Defensa de los derechos e intereses sobre el De Cujus, y sus herederos desconocidos por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: RAMONA RIVAS ARAQUE, haya mantenido una relación estable de hecho con el difunto: NICOLA PARAVIA., desde la fecha indicada en el libelo de demanda, la cual a su decir es desde el año 2007 a principio del mes de abril...
CAPITULO SEXTO. Petitorio.
Finalmente, solicito muy respetuosamente que la demanda no sea admitida y declarada SIN LUGAR en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas de la parte demandante, por ser incierta y temeraria su acción (…)
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de las partes cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Adjuntas al libelo de la demanda:
Copia Certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN emitida por el Registro Civil de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano NICOLA PARAVIA. (F-06 y 07). Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, presentado en Copia Certificada, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue tachada, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, demostrativo de la circunstancia ut supra señalada. Y así se establece.
Original de CONSTANCIA DE CONCUBINATO entre los ciudadanos NICOLA PARAVIA y RAMONA RIVAS, emitida por el Registro Civil de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2007. (F-08). Ahora bien, el presente instrumento se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y por cuanto no fue desvirtuado en el curso del juicio mediante la tacha de falsedad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la circunstancia ut supra señalada. Y así se establece. -
Adjuntas a la contestación de la demanda:
Marcadas con las letras “A” y B, denominadas ACTA DE ENTREVISTA suscritas por los ciudadanos NESTOR JOSE BARRIOS y GREGORIA MANZANO DE MACERO, respectivamente. (F-55 y 56). Al respecto, quien decide observa que se trata de documento privado, consignado en original, que no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, y habiendo sido ratificadas las testimoniales de quienes participaron en su configuración, dichas declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales serán apreciadas por esta Juzgador de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida acta de entrevista. Y Así se establece. -
Marcada con la letra “C”, ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana RAMONA RIVAS ARAQUE (F-57). Al respecto, quien decide observa que se trata de documento privado, consignado en original, el cual no fue atacado en la oportunidad procesal útil, no obstante, se verifica que el acta de entrevista se encuentra suscrito por quien es la parte demandante en el presente juicio, por lo que, en virtud de la alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio. Y Así se establece. -
DE LAS TESTIMONIALES
Fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO CRUZ DE ALAYÓN, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MANA, HUMBERTO JOSÉ GARCÍA MORA, GLORIA ESPINOZA, JACKELYN HERNÁNDEZ MORALES, NÉSTOR JOSÉ BARRIOS y GREGORIA MANZANO DE MACERO, titulares de las Cedulas de Identidad N°. V.-4.672.713, V-14.327.598, V-5.204.491, 12.463.829, V-22.038.535, V-6.080.935 y V-5.402.624, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por las partes es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO CRUZ DE ALAYÓN, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MANA, HUMBERTO JOSÉ GARCÍA MORA, GLORIA ESPINOZA, JACKELYN HERNÁNDEZ MORALES, NÉSTOR JOSÉ BARRIOS y GREGORIA MANZANO DE MACERO, respectivamente, se evidencia que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMONA RIVAS ARAQUE (parte accionante) y al ciudadano NICOLA PARAVIA (de cujus); manifiestan en sus deposiciones que les consta que los mencionados ciudadanos vivían en unión concubinaria, estable y publica, en el mimo domicilio desde hace años, asimismo, manifestaron que no conocían hijos de esa relación ni de ningún hijo propio de cada uno de los ciudadanos prenombrados, así como que expresaron conocer la fecha aproximada del fallecimiento del ciudadano Nicola Paravia, por lo que este Juzgador observa que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presenciales de los hechos, y no fueron tachados y al ser repreguntados en la oportunidad legal por el defensor ad litem de la parte demandada, fueron contestes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal a los fines de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo ésta, la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Respecto de la acción mero declarativa, en el sentido amplio, ha escrito el autor Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que, para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En este sentido, es necesario traer a colación, lo dispuesto por nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 que, en relación a las acciones mero declarativas, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra la definición de la acción mero-declarativa, y que este tipo de acción, propiamente dicha, tiene dos objetos: (i) la mera declaración de la existencia o no de un derecho y; (ii) la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Puntualizado esto, el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el (iii) declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, la pre citada norma establece como condición para su procedencia, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Según la doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Continúa más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).
Como claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, y es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, se verifica que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses. En definitiva, se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, la parte accionante, plenamente identificada en autos, pretende que se le declare que la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano NICOLA PARAVIA (f), ya identificado, y su persona, por lo que, vista la naturaleza de tal solicitud, se precisa que es ésta, es la única vía para lograr satisfacer, la parte demandante, sus intereses, y en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
En este sentido, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. En este sentido, el artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Con vista a lo dispuesto en la norma que precede, se infiere que las uniones estables de hecho surten los efectos equiparables al matrimonio, y que, la misma, en el caso específico de la comunidad concubinaria de bienes, debe cumplir unos requisitos, los cuales se encuentran determinados, en el artículo 767 del Código Civil, a saber:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así las cosas, para considerarse una unión como un concubinato o unión estable de hecho, se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio, con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, es decir, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a la interpretación del artículo 77 constitucional, y lo que debe considerarse como concubinato, así como los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis… “(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis… “(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…).
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…).
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes:
1. Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2. Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3. Que exista cohabitación o vida en común;
4. Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5. Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, este Juzgador con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana RAMONA RIVAS ARAQUE contra los herederos desconocidos del ciudadano NICOLA PARAVIA, en la que pide se reconozca que entre su persona y el prenombrado ciudadano existió una relación concubinaria desde los primeros días del mes de abril de 2007, hasta la fecha de su ruptura ocurrida en fecha 04 de septiembre de 2021, fecha en la cual falleció el ciudadano NICOLA PARAVIA, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio 04 copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 5.202.994, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana RAMONA RIVAS ARAQUE, parte actora en la presente causa, donde se le acredita el estado civil DIVORCIADA; por otra parte, se observa al folio 05, copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 6.979.669, cuya titularidad le corresponde al ciudadano NICOLA PARAVIA, presunto concubino donde se le acredita el estado civil SOLTERO, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros, divorciados o viudos.- ASÍ SE DECLARA.
La Sentencia unánime de la Sala de Casación Civil Nº RC.000587 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada en el juicio por Carlos José Mendoza Lárez contra Gisela Coromoto Márquez Reyes, en la cual se decidió lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso sub índice la parte actora sostuvo en su escrito libelar que la relación entre los ciudadanos Carlos José Mendoza Larez y la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, se inició en fecha 2 de agosto de 2002, y culminó el 20 de agosto de 2014.
Así las cosas, encuentra pertinente esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es tenor:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado articulo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia Nª 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani por esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de noviembre de 2019, caso: Rusbbert Gabriel Nigro Sánchez, Rafael, Rafael Daniel José Nigro Sánchez y Carmen María Díaz Sánchez, C/ los ciudadanos Euglis De Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, sentencia Nº 464).
Por tanto, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, del análisis del material probatorio promovido y evacuado tanto por la parte actora como por la parte demandada, se pudo precisar los siguientes hechos: 1) que la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes se divorció en fecha 6 de julio de 2003, según sentencia de divorcio que consta a los folios 86 al 100 de la pieza ½ del expediente; 2) que el ciudadano Carlos José Mendoza Larez, se divorció en fecha 21 de marzo de 2006, según sentencia de divorcio que consta a los folios del 86 al 89 de la pieza ½ del expediente; lo que evidencia que entre las fechas del 2 de agosto del 2002 al 21 de marzo de 2006, no hubo relación concubinaria.
Ahora bien, de las otras pruebas que constan en el expediente se puede precisar que quedó demostrado: 1) que los ciudadanos Gisela Coromoto Márquez Reyes y Carlos José Mendoza Larez, mantuvieron una relación concubinaria luego de divorciados ambos según se desprende de la constancia de concubinato suscrita por ambos en fecha 31 de julio de 2008, según la cual la relación in comento se inició en 1 de enero de 2007, fecha para la cual efectivamente ambos estaban divorciados (…) 2) quedó demostrado que ambas partes tenían una relación de pareja y que convivían en la misma habitación (…) así como de la declaración de los testigos (…) y como domicilio la Urb. Prolongación Paseo Colón, Las Villas Planta baja, E242. 3) se estableció el hecho de que gozaban de fama, es decir, eran conocidos como pareja ante la sociedad de acuerdo a las declaraciones de los testigos llevados al proceso, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
De la sentencia antes citada y en sintonía con los requisitos referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, se colige que la parte actora tiene la obligación de probar sus alegatos, por lo que este Juzgador observa que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO CRUZ DE ALAYÓN, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MANA, HUMBERTO JOSE GARCIA MORA, GLORIA ESPINOZA, JACKELYN HERNANDEZ MORALES, y el defensor ad litem las testimoniales de los ciudadanos NESTOR JOSE BARRIOS y GREGORIA MANZANO DE MACERO, todos plenamente identificados en autos, de cuyas declaraciones, ut supra valoradas, y apreciadas de conformidad a las reglas de la sana critica, se deduce el conocimiento que tienen de los ciudadanos RAMONA RIVAS ARAQUE y NICOLA PARAVIA, así como de su unión desde hace muchos años, que esa relación era concubinaria y estable, ininterrumpida, de manera pública, y que convivían juntos en el domicilio ubicado en: Calle principal del Rosario de Soapire, La Palmita, callejón la Esperanza, casa Nª 01, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, donde se estableció el hecho de que gozaban de fama, es decir, eran conocidos como pareja ante la sociedad, así mismo manifestaron que dicha unión permaneció hasta el 04 de septiembre de 2021, fecha en que falleció el ciudadano Nicola Paravia, verificándose de tales deposiciones, conjuntamente con lo apreciado de la documental Constancia de Concubinato, emanada del Registro Civil de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (F-08) en la cual la accionante y el hoy de cujus declaran en el año 2007, ante el Registrador civil, vivir en unión concubinaria en la misma dirección ya descrita, y de todo lo cual, se evidencia el cumplimiento de los requisitos tercero, cuarto y quinto, exigidos para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión estable de hecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, que han generado en quien suscribe la firme convicción, que entre los ciudadanos RAMONA RIVAS ARAQUE y el ciudadano NICOLA PARAVIA, efectivamente existió una Unión Estable de Hecho desde el mes de abril de 2007, hasta el día 04 del mes de septiembre del 2021, fecha en que falleció el ciudadano prenombrado, en consecuencia, este Juzgador declara como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la presente demanda mero declarativa. Y ASÍ SE DECIDE. -
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