Se recibe por ante este Despacho, en fecha 20 de julio de 2023, libelo de demanda, por Nulidad de Sentencia, incoada por los ciudadanosSILVA GIL ABAD y JESÚS ALBERTO RAMOS, identificadosup supra, debidamente asistidos por los profesionales del derecho abogados MARLY PINTO y SAMUEL LEMUR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.582 y 222.513, respectivamente, contra dela ciudadanaMAYRA ALEJANDRA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N°V-12.731.144. (F-01 al 06), anexando a su escrito libelar, Poder Apud-Acta, copia simple del Acta de Defunción dela finada RAMOS CARTAYA MATILDE, marcada “A” (F-08),Copia simple de la Unión Estable de Hecho y partida de nacimiento, marcadas “B” y “C”, (F-09 al 12), la documental marcada con la letra “D” en el libelo, no fue consignada, Copia del certificado de Solvencia de Sucesiones, marcada “E” (F-13 y 14), copia de la Sentencia del expediente Nª 3625-22, marcada “F” (F-15 al 20), copia de solicitud de inspección judicial, auto de subsanación de fecha 14 de noviembre de 2022 y resultas, marcado “G” (F-21 al 30), copia de expediente de inspección judicial Nª 070-2022 y sus anexos, marcadas “H” (F-31 al 36), copias de las cedulas de identidad de la finada MATILDE RAMOS CARTAYA y el señor GIL ABAD SILVA, marcadas “J” (F-37 y 38), copias de recibos de hacienda (F-39 y 40), copia de Sentencia del Expediente Nª 3102-15 (F-42 al 51).
Visto lo que antecede, debe este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, realizar las siguientes observaciones devenidas de una revisión exhaustiva y lectura pormenorizada del Libelo de la Demanda.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

Observa este juzgador del Libelo de la demanda de la parte actora, que la misma expone su pretensión, en los siguientes términos:

“(…)Para 30 de junio del 2015la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nª 12.731.144 (nieta de la causante) interpone DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por presuntamente PRÉSTAMO SOLICITADO por la referida (causante) ciudadana RAMOS CARTAYA MATILDE anteriormente identificada (abuela de la demandante) por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.-1.102.495,97), para presuntamente reconstruir y modificar una casa de su propiedad, ubicada en la avenida 2 Bolívar, 1-80 de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, demanda que fue declinada la competencia por la cuantía y fue Admitida en fecha 06 de agosto del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (…) La demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, arriba ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.932 y la causanteRAMOS CARTAYA MATILDE, conto (sic) como lo señala la sentencia con el Abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTAinscrito en el IPSA bajo el Nª 27.933 para el 03 de noviembre del 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dicta Sentenciay DECLARA: PRIMERO FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la demanda interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ,…..(sic) SEGUNDO. Pagar las siguientes cantidades UN MILLÓN CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. -1.102.495,97), reflejadas en las facturas………(sic) TERCERO…….(sic) Pagar los intereses generados por el préstamo por……………….(sic) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs... -132.299,52)(sic) desde la fecha de la última factura de fecha 16 de mayo del 2011, hasta el 15 de junio del 2015………. CUARTO: los intereses que generadas hasta la presente fecha en que la sentencia quede definitivamente firme… Se ordena experticia complementaria…. QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria solicitada por la demandante sobre la cantidad adeudada… Se ordena experticia complementaria…… Para el 03 d diciembre del 2021, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, protocoliza la sentencia que cursa en los folios 71 al 76 ambos inclusive del expediente Nª 3102-2015 en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Miranda, bajo los números 35 folios al 199, del tomo 15 Protocolo de Transcripción del 2021”

(Negrillas del trascrito, subrayado nuestro)

Continúa la solicitante en el libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo II Del Derecho, exponiendo que:

“PRIMERO. - Las facturas Formatos elaborados por imprentas autorizadas. Formas libres y las Máquinas Fiscales, deben de cumplir con ciertos requisitos indispensables que deben tener las facturas en cada caso, para su validez estos instrumentos se rigen por una normativa por parte del Seniat, establecidas en la Providencia Administrativa Nro. 0071 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.795 del 08-11-2011. En el caso que nos ocupa, las facturas consignadas en la demanda de intimación por cobro de bolívares por parte demandante ciudadanaMAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, arriba ya identificada, representan el medio probatorio y el instrumento principal para esta demanda. Dentro de los requerimientos que se exigen se encuentra la Fecha de emisión de cuando fueron impresas. Ahora bien, ciudadano juez de las facturas consignadas por parte de la demandante se observa en el cintillo de la misma que fueron impresas en fecha 11 de abril del 2013, en el estado Zulia y que además elaboraron a la empresa Inversiones Agrovalle C.A., cuarenta mil (40.000) facturas identificadas desde los Nos 00-0033501 hasta el Nª 0073500, así las cosas, en el libelo de parte demandante la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, hace mención a estos elementos como medio de prueba y consigna (26) facturas para argumentar su dicho, de la presunta deuda aceptada por (su abuela) hoy fallecida ciudadana RAMOS CARTAYA MATILDE, como préstamo para la remodelación de una casa de su propiedad ubicada en la avenida 2 Bolívar, 1-80 de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda (…) SEGUNDO En cuanto al convenimiento es oportuno acotar que para decidir el tribunal señala que el convenimiento se regirá en los siguientes términos: A objeto de dar cumplimiento a la sentencia, dictada por este tribunal, la parte demandada procede en este acto a pagar a la demandante todos los conceptos que fueron demandados en el libelo de la demanda y que fueron condenados a pagar en la sentencia a la hoy fallecida RAMOS CARTAYA MATILDE, quien es parte perdidosa de la siguiente causa y es propietaria de un inmueble constituido por una casa y terreno donde está construida, identificada en el título supletorio como la primera casa, que ocupa una extensión de terreno de 12 mt2 de frente por 15 mt2 de fondo, casa ubicada en la calle Bolívar pertenece a la demandada, junto otra casa más que la demandada anteriormente vendido la segunda parte del lote del terrenono se encuentra incluida en el presente acuerdo, quedando desprendida de la propiedad original de la DEMANDADA hoy fallecida, para pagar la demandada perdidosa cede y traspasa en plena propiedad, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante todos los derechos sobre la casa que se menciona como la primera e igualmente traspasa en plena propiedad de forma pura simple y perfecta e irrevocable(…) El precio de la presente cesión es de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. -1.234.795,49) (…) Ahora bien, ciudadano juez de la lectura para decidir por parte del citado tribunal se desprende que no existe tal convenimiento, lo que existe un cumplimiento de sentencia. Por otra parte, la parte demandante consigna un documento DE VENTA en el citado tribunal a nombre de la ciudadana MARIA PEREIRA donde hacen contar (sic) que hacen la venta de una casa más pequeña ubicada en el mismo terreno por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) más del doble de lo que intimo por la casa más grande de la hoy fallecida RAMOS CARTAYA MATILDE, podría ver que con esta venta, la parte demandante y demandada se pusieron de acuerdo para acordar la intimación por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.- 1.234.795,49) y vender la segunda casa más pequeña en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) más del doble, de lo que intimo en perjuicio del hijo y la pareja de la hoy fallecida RAMOS CARTAYA MATILDE, podría ver que con esta venta, la parte demandante y demandada se pusieron de acuerdo para acordar la intimación por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. -1.234.795,49)y vender la segunda casa más pequeña en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) (…).TERCERO. - Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 1, (…) se evidencia que el alguacil de este tribunal ………. Consignó mediante diligencia de fecha 07/09/2015 recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana RAMOS CARTAYA MATILDE……. Y que la compulsa librada en fecha 28/09/2015, establece de manera clara y precisa la demandante deberá comparecer por ante la sede de este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; pero no obstante, en la motiva señala que la demandada no ejerció su derecho de oponerse a la intimación en el lapso establecido en el artículo 651, creando indefensión a la demandada, con relación al lapso para accionar, si son diez días para contestar la demanda o cinco días para oponerse, contradiciendo la sentencia cunado (sic) se observa la subversión del procedimiento, para accionar la parte demandada (…) CUARTO, los intereses que generadas hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme…..Se ordena experticia complementaria que forme parte del presente fallo… en el cálculo de la intimación no puede estar estos intereses con experticia complementaria por el cálculo no es sencillo. QUINTO Se declara procedente la indexación monetaria solicitada por la demandante sobre la cantidad adeudada… Se ordena experticia complementaria” así las cosas, esta sentencia…incluye aspectos queno debieron establecerse en la dispositiva, ya que lo único que quedo firme…fue el decreto de intimación, no obstante, no hay decreto de intimación…”

(Negrillas y subrayado del trascrito)


Culmina la demanda, en el Capítulo III invocando el Petitorio, de la siguiente manera:
“En vista de todo lo antes expuesto ciudadano juez, Todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero, se constituye en fraude procesal. Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: V-12.731.144. PRIMERO: Se declare con Lugar la Nulidad de la Sentencia que cursa en el expediente Nª 3102-15 de fecha 03 de noviembre del 2015 por Fraude Procesal. SEGUNDO El pago de la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.433.500,00) equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ANERICANOS (sic), ($50.000,00) calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela por concepto de indemnización por daños y perjuicios. TERCERO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO Bolívares (Bs. 358.375), pues nos vimos en la necesidad de contratar Servicios Profesionales Especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. CUARTO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que la Demandada es responsable directa del Daño Moral sufrido por los demandantes y es ella quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: Cuatrocientos treinta y tres mil cincuenta de Bolívares (433.050 Bs.)“CUANTÌA”. A los solos fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (2.224.925,00 Bs). Equivalente SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (77.067,00$) calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. “MEDIDA PREVENTIVA”. Solicito de este honorable Tribunal el Otorgamiento de una medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar toda vez que tenemos fundado temor de que dicha ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMOS VASQUEZ, pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan pretender vender los bienes objeto de la sentencia impugnada (…)”

(Negrillas y subrayado del trascrito)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda, vistos los alegatos de la parte actora.

En este sentido, se observa que la parte actora en su libelo, realiza tres pretensiones distintas, solicitando a saber: 1) Fraude Procesal 2) Nulidad de la Sentencia que cursa en el expediente Nª 3102-15 de fecha 03 de noviembre de 2015. 3) El pago de los Honorarios Profesionales de Abogados. 4) El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, toda vez que la Demandada es responsable directa del Daño Moral sufrido.
En relación a lo que antecede, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora pretende a través de su demanda, fraude procesal, nulidad de sentencia, el pago de Honorarios profesionales de abogados y el pago de los costos y costas que se generen el presente procedimiento. De lo anterior se aprecia que las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, por cuanto la acción de Fraude Procesal y Nulidad de Sentencia, se instruyenpor el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Título I, Capítulo I, del artículo 335 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago por Honorarios profesionales de abogados, es sustanciadomediante el juicio breve, consagrado en el Título XII, del artículo881 y siguientes Ibídem, por remisión expresa con el Título III, en su artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, y el juicio de pago por costos y costas que genere este procedimiento, es ventilado en el Titulo II, de los Juicios ejecutivos, Capítulo I, Vía Ejecutiva, estipulado en artículo640 y siguiente de la Ley Adjetiva.ASI SE DECLARA. -

En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada,lo siguiente: (…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629) (Subrayado del transcrito).

Así las cosas, es menester para este Juzgadordejar sentado que la parte actora intenta una demanda de Nulidad de Sentencia por Fraude Procesal, Pago por Honorarios Profesionales y Pago de los costos y costas que genere este procedimiento, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientoscuyo íter procesal son incompatibles.ASI SE DECLARA. -

Ahora bien, quien suscribe considera importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así lo ha establecido nuestro Tribunal cúspide en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual pronuncia:
“…por ultimo esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C.., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta, ydeclararse la inadmisibilidad de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. -