En fecha 18 de Julio del 2017, se recibe mediante oficio Nº 2800-509, de fecha 07 de Julio del 2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda demanda por NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTAS, presentado por los abogados PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNY AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.671, 43.697 y 68.421 respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTINEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTHUJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.543.227, V-4.236.151, V-4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, respectivamente, en contra la Comunidad de propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representado por su junta de condominio en la persona de DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEGRE, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.041.127. (F-183).

En fecha 01 de Agosto del 2017, se admite la presente reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.506 (F-184 y 185).

En fecha 08 de Agosto del 2017, el apoderado de la parte actora reconvenida consigno escrito de contestación a la reconvención (F-186 al 225).

En fecha 09 de Octubre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora reconvenido mediante diligencia consigna escrito de pruebas (F-227).

En fecha 10 de octubre del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas (F-228 al 232).

En fecha 13 de Octubre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora reconvenido consigna escrito de oposición a las pruebas (F-276 al 295).

En fecha 16 de Octubre del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consiga diligencia mediante la cual se opone a las pruebas (F-296).

En fecha 19 de Octubre del 2017, este tribunal se pronuncia en relación a las oposiciones planteadas por las partes y se admiten las pruebas (F-297 al 301).

En fecha 06 de Febrero del 2018, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito de informes de la presente demanda (F-302 al 313).

En fecha 15 de febrero del 2018, se realiza auto mediante el cual se ordena cerrar la presente pieza (F-318).

En fecha 15 de febrero del 2018, se ordena abrir una segunda pieza en la presente demanda (F-01).

Posterior en fecha 15 de febrero, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consigno escrito solicitando declinatoria de competencia por la materia (F-02 al 08).

En fecha 26 de febrero del 2018, este tribunal dicta sentencia mediante la cual se declara competente por la materia para seguir conociendo de la presente demanda (F-09 al 17).

En fecha 12 de Marzo del 2018, se ordena notificar a la parte actora en la presente demanda (F-19 y 20).
En fecha 04 de Abril del 2018, el alguacil de este tribunal consigna recibo de notificación debidamente firmado por la parte actora (F-21 y 22).

En fecha 12 de Abril del 2018, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apela de la decisión dictada en fecha 26 de febrero del 2018 (F-23).

En fecha 17 de Abril del 2018, se dicta auto mediante el cual se oye apelación (F-24 y 25).

En fecha 03 de Mayo del 2018, se ordena remitir mediante oficio Nº 2018-153 copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (F-36 y 37).

En fecha 01 de Octubre del 2018, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a fin de solicitarle se sirva remitir computo por secretaria (F-107 y 108).

En fecha 03 de Octubre del 2018, el alguacil de este Tribunal consigna oficio debidamente recibido (F-109 y 110).

En fecha 08 de Octubre del 2018, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro (F-111 al 115).

En fecha 08 de Noviembre del 2018, se recibe por ante este Tribunal Oficio Nº 2800-338, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda (F-120).

En fecha 17 de Noviembre del 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicita avocamiento en la presente causa (F-122).

En fecha 20 de Noviembre del 2020, se dicta auto mediante la cual el juez se aboca a la presente causa y se ordena la notificación de la parte demandada (F-123 al 126).

En fecha 28 de Marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consigna acta de defunción Nº 1162 de fecha 29 de septiembre del 2021, del ciudadano GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.089.057 (F-133).

En fecha 31 de Marzo del 2022, se realiza auto mediante la cual se suspende la presente juicio (F-134).
En fecha 27 de Junio del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante la cual desiste de la presente acción (F-135 al 138).

DEL CUADERNO DE REGULACIÓN:

En fecha 27 de Julio del 2018, se recibe por ante este Tribunal las resultas de la regulación de la competencia, procedente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (F-46).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 25 de Abril del 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda dicta auto mediante el cual declara abierto el cuaderno de medidas (F-01).

En fecha 05 de mayo del 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando oficiar al Registro Subalterno del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda (F-26 al 30).

En fecha 09 de Junio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito mediante la cual solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (F-31 al 38).

En fecha 18 de julio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicita ante este tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (F-40 al 43).

En fecha 10 de Agosto del 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna ante este Tribunal escrito mediante la cual se opone a la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (F-45 al 59).

En fecha 09 de Octubre del 2017, este tribunal realiza auto mediante la cual declara Improcedente la solicitud de la medida propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (F-61 al 62).

En fecha 16 de octubre del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apela de la decisión de fecha 09 de Octubre del 2017 (F-63).

En fecha 24 de Octubre del 2017, se realiza auto mediante la cual se oye apelación en un solo efecto (F-64).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, expuestos como han sido la relación de los hechos y luego de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: “Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia, ya de vieja data lo siguiente: (…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (Sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente Magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 y el artículo 269 de nuestra Ley adjetiva Civil:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Del artículo parcialmente transcrito, concretamente su encabezado se colige, que la norma atribuye a las partes el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulsen y sean diligentes en el trámite del procedimiento instaurado. En tal sentido el legislador ha impuesto un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal, como ya se ha señalado anteriormente, en atención a nuestra Doctrina patria.
Para más abundamiento, es doctrina Casacionista plasmada desde la antigua Corte Suprema de Justicia:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sentencia Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia, a saber:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”

Así la cosas, este jurisdicente aprecia que, constituyendo la perención una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, originado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma adjetiva civil y las jurisprudencia precitadas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho, distinguiéndose así, su carácter imperativo, del análisis de la actuación procesal asumida por la parte demandada en el presente juicio, donde se evidencia que en fecha 28 de Marzo del 2022, se recibe escrito por la parte demandada, mediante la cual expone: “…por otra parte al resultar un hecho conocido por todas las partes, el lamentable fallecimiento del demandante GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.089.057, dentro de las instalaciones del aeropuerto, por las razones físicas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la normativa Adjetiva Civil Venezolana , respetuosa solicito se proceda a la inmediata paralización de la causa, a los fines de notificar a sus causahabientes conocidos y desconocidos…”. Asimismo consigna copia simple del Acta de Defunción Nº 1162 de fecha 29 de septiembre del 2021, del ciudadano GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.089.057, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda inserta al folio (133 vto.). Por otro lado en fecha 31 de Marzo del 2022, se dicta auto mediante la cual se suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos del causante de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de lo anteriormente expuesto y verificado como se encuentra que las partes no dieron impulso al proceso, no cursando en autos ninguna diligencia solicitando la citación de los herederos que diera continuidad al juicio, hasta la presente fecha, se deriva que, la presente causa permaneció suspendida por más de seis meses, lo que hace presumir a este Juzgado que las partes no tuvieron interés jurídico. ASI SE DECLARA. -
En virtud de lo antes expuesto y visto que desde el día 31 de Marzo del año 2022, fecha en la cual este tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa, hasta la presente fecha ninguna de las partes ha dado cumplimiento de sus deberes y cargas procesales, y por cuanto su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal que, por ende, produce la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º) del artículo 267 y el articulo 269 del Código Adjetivo Civil, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Con relación a la medida cautelar decretada en fecha 05 de mayo de 2017 por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este tribunal procederá a su levantamiento una vez definitivamente firme la presente sentencia. ASI SE DECIDE. -