REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de julio de 1992, inserto bajo el No. 7, Tomo 20-A Sgdo; representada por el ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN CAPOZZI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.872.517.

Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.349 y 25.224, respectivamente.

Sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 26, Tomo 64-A-Pro; representada por los ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.599.738 y V-12.878.419, respectivamente.

Abogados en ejercicio ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO y BEATRIZ ADRIANA MELÉNDEZ FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 265.287 y 244.188, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

23-9961.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., contra la prenombrada empresa, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2023, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; seguido a ello, por auto de fecha 12 de junio del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios, motivado a la complejidad de del asunto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN CAPOZZI MARTÍNEZ, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente, distinguido con el Nº 6, piso 1, ubicado en la calle El Parque, edificio Clementina, anexo I, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado única y exclusivamente para guardería y cuidado integral de niños y niñas, así como todo lo afín y conexo con la actividad.
2. Que la cláusula tercera del contrato se estableció una duración de un (1) año contado a partir del 1º de febrero de 2010, prorrogable por periodos iguales de un (1) año siempre y cuando cualesquiera de las partes no manifestaran con un mes de anticipación lo contrario al vencimiento del contrato o de alguna prórroga.
3. Que en la cláusula cuarta del contrato, se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), pero que por convenios posteriores, dicho canon fue incrementado a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 227,50) o su equivalente en cincuenta dólares americanos (USD $50).
4. Que el contrato de arrendamiento fue renovado hasta el 5 de marzo de 2020, cuando la ciudadana MARÍA CLEMENTINA CAPOZZI DE D`ESTEFANO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., solicitó a la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertados de fecha 5 de marzo de 2020, se trasladase al inmueble propiedad de su representada a fin de que se le notificara a la demandada que no le será renovado ni prorrogado el contrato de arrendamiento, solicitando que a la fecha de expiración del contrato, es decir, al 31 de enero de 2011, y previo cumplimiento a la prórroga legal, desocupe el inmueble.
5. Que la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., es propietaria del inmueble arrendado por haber adquirido el terreno mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 1993, bajo el Nº 13, Protocolo Primero del Tomo 11, sobre el cual construyó una edificación tal y como se desprende deltítulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de abril de 2005, protocolizado en el mencionado registro público en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 15, cuya edificación se convirtió en propiedad horizontal según documento de condominio protocolizado en el mismo registro en fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 25. –según su decir- solicitó ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador se trasladara al inmueble a fin de que notificara a la demandada de que no le sería renovado ni prorrogado el contrato de arrendamiento y que a la fecha de expiración del mismo el día 31 de enero de 2011 previo el cumplimiento de la prórroga legal.
6. Que la parte demandada –según su decir- ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento convenido desde el mes marzo de 2019 hasta la fecha de la interposición de la demanda, dejando así de pagar tres (3) años consecutivos.
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 del Código Civil, concatenados con los artículos 26, 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que en virtud de lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal en reconocer su insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento ya identificados, y en consecuencia, se declare con lugar la demanda, acordándose el desalojo del local comercial arrendado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2022, la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., representada por el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO y BEATRIZ ADRIANA MELÉNDEZ FIGUEREDO, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda incoada en contra de su representada, toda vez que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial aparentemente suscrito por la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., quien –a su decir- trabajó en el inmueble hasta el mes de septiembre de 2015, en cuya oportunidad dejó de funcionar la empresa por causas imputables a la Zona Educativa y Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que la relación arrendaticia que existía entre las partes finalizó.
2. Que –según su decir- empezó una relación arrendaticia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado entre el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., y una sociedad mercantil identificada como CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el Nº 29; asimismo, afirmó que en esta supuesta nueva relación, no formó parte la empresa GUARDERÍA JEANROSE, C.A., ni se encuentra mencionada como contratante, por lo que no le es oponible, y por lo tanto, carece de legitimación ad causam para sostener como sujeto pasivo la demanda de desalojo.
3. Que opone la falta de cualidad activa, motivado a que en el escrito libelar el ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN CAPOZZI MARTÍNEZ, afirmó actuar en el carácter de director general de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., a los fines de pedir el desalojo del inmueble ya identificado, pero el prenombrado –según su decir- no posee las cualidades necesarias para sostener un juicio ni otorgar poder alguno, toda vez que de la lectura del acta constitutiva y demás actas de la empresa, es inexistente el cargo de “Director General”, y es el presidente quien tiene las más amplias atribuciones de administración y manejo de la sociedad.
4. Que admite que existió un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A.; y que surgieron –a su decir- diversas circunstancias de hecho y de derecho que modificaron la relación arrendaticia entre las partes como el paso de distintos administradores y la culminación de la relación arrendaticia.
5. Que su representado pagó los cánones de arrendamiento a la arrendadora de forma ininterrumpida, y que esta los aceptó y cobró hasta la fecha en que culminó la relación arrendaticia en septiembre de 2015.
6. Que la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., funcionó en el inmueble arrendado hasta el mes de septiembre de 2015, en vista de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos por la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda para su funcionamiento.
7. Que niega, rechaza y contradice que tenga una relación arrendaticia con el demandante, ni que deba cumplir con la obligación legal y/o contractual de restituir o desalojar un inmueble donde no funciona la sociedad de comercio demandada; asimismo, niega, rechaza y contradice que haya cambiado o destinado el uso único y exclusivo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y que el último canon haya sido pactado en la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $50).
8. Que niega, rechaza y contradice que su representada estuviera en la obligación de pagar incremento alguno sobre los cánones de arrendamiento o que hayan sido acordados incrementos posteriores hasta alcanzar la suma de doscientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 227,50); asimismo, niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento se haya renovado hasta el 5 de marzo de 2020, entre la parte actora y su representada, ni que se le haya notificado de la renovación, prorroga ni solicitado el desalojo del inmueble.
9. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento ni que deba reconocer deuda alguna como lo afirma el demandante.
10. Que niega, rechaza y contradice que el contrato tenga validez jurídica alguna ya que –según su decir- nunca fue adaptado a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
11. Que impugnó la cuantía libelar por exagerada, señalando que el valor máximo en que podría ser estimada sería en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATROS BOLÍVARES (Bs. 3.324,00), equivalentes a ocho mil trescientas diez unidades tributarias (8.310 U.T.).
12. Por último, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda incoada en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto con todos los pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Primero.- (Folios 9-10, pieza I del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.872.517, cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN CAPOZZI MARTÍNEZ; y en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-300252221, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., inscrita en fecha 23 de julio 1992, y actualizado en fecha 28 de enero de 2021, cuyo domicilio fiscal fue fijado en la siguiente dirección: “calle principal El Trigo, quinta Doña Irma, urbanización Carrizal, Municipio Carrizal del estado Miranda”. Ahora bien, esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales antes descritas, como demostrativa de la identificación de la parte demandante en el presente juicio y de su representante.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 11-27, pieza I del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de julio de 1992, anotada bajo el No. 7, Tomo 20-A Sgdo, de la cual se desprende que la referida empresa se encuentra administrada y dirigida por una junta directiva integrada con un presidente, un gerente y dos administradores, siendo el primero de ellos quien con su sola firma tiene los más amplios poderes de disposición y administración de la compañía, cuyas facultades serán suplidas por el gerente en caso de faltas temporales o absolutas; y, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA C.A. celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 295- A SDO, a través de la cual se eligió una nueva junta directiva por un período de veinte (20) años, quedando designado para el cargo de presidente, a la ciudadana MARÍA CLEMENTINA CAPOZZI, para el cargo de gerente al ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN CAPOZZI MARTÍNEZ, y para el cargo de administradores a los ciudadanos ANTONIO CAPOZZI y CARMEN MARTÍNEZ DE CAPOZZI. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., parte demandante en el presente juicio y de representantes.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 28-32, pieza I del expediente) en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2010, inserto bajo el No. 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre la sociedad OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II, S.R.L., en su condición de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, bajo los términos que a continuación se exponen:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA concede a LA ARRENDATARIA en arrendamiento UN (1) LOCAL COMERCIAL de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Número (sic) 6, piso 1, ubicado en la calle El Parque, Edificio (sic) Clementina, Anexo I, diagonal a Hidrocapital, Carrizal Edo. Bolivariano (sic) de Miranda. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para la Guardería (sic) cuidado integral de niños y niñas, y todo lo afín y conexo con la actividad, comprometiéndose a no cambiar en ningún caso dicho uso sin la previa y escrita autorización de LA ARRENDADORA. TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un año (1) contados a partir del día 01 de febrero del 2.010 prorrogable por períodos de UN (1) AÑO, siempre y cuando una cualesquiera de las partes contratantes no manifestare lo contrario por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna prórroga (…) CUARTA: El canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga en la oficina de LA ARRENDADORA, en esta ciudad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y en caso de mora, las cantidades adeudadas devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual(…)”

Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue tachada por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que entre las partes intervinientes en el presente juicio, existe una relación arrendaticia que inició mediante contrato escrito sobre el inmueble objeto del litigio desde el 1º de febrero de 2010, acordándose que la relación sería prorrogable por periodos iguales salvo manifestación en contrario con por lo menos un (1) mes de anticipación; asimismo, las partes acordaron que el canon de arrendamiento sería cancelado de manera mensual dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 33-35, I pieza del expediente) en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador en fecha 5 de marzo de 2020, previa solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Anexo I del Edificio Clementica, identificado con el Nº 6, piso 1, calle El Parque, diagonal a Hidrocapital, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”, correspondiente a la no renovación ni prórroga del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 15, Tomo 46; evidenciándose que el acta notarial levantada a tal efecto, fue suscrita por quien afirma ser de nombra LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.413. Ahora bien, la probanza en cuestión fue erróneamente impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, debiéndose proceder a su tacha; no obstante, esta juzgadora observa que el contenido del instrumento bajo análisis no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por desalojo de un local comercial por falta de pago del canon de arrendamiento, en consecuencia se desecha del proceso por impertinente.-Así se precisa.
Seguido a ello, se observa que mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2022, y en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 70-77, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA C.A. celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 295- A SDO, a través de la cual se eligió una nueva junta directiva por un período de veinte (20) años, quedando designado para el cargo de presidente, a la ciudadana MARÍA CLEMENTINA CAPOZZI, para el cargo de gerente al ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN CAPOZZI MARTÍNEZ, y para el cargo de administradores a los ciudadanos ANTONIO CAPOZZI y CARMEN MARTÍNEZ DE CAPOZZI. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 73-77, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2015, anotada bajo el No. 29, Tomo 124-A, de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, cuya administración está a cargo de un presidente y un vicepresidente, con facultades para actuar de manera conjunta o separada. Ahora bien, el procedimiento oral exige como expresión de los principios de acumulación eventual y concentración, que se consignen conjuntamente al escrito libelar todo prueba documental, en el presente caso la instrumental aportada surge para desvirtuar la defensa perentoria (falta de cualidad pasiva)opuestas en el escrito de contestación a la demanda, por lo que tal exigencia resulta formalista en extremo; por consiguiente, visto que contra la promoción de esta documental la parte demandada no manifestó su impugnación oportunamente, se le tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, son los únicos accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 85-86, I pieza del expediente) en original, ANÁLISIS DE CUENTA POR COBRAR realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., correspondiente a la relación de cánones de arrendamiento vencidos desde el 1º de marzo de 2019 al 1º de octubre de 2022. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas junto a la demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 57-58, pieza I del expediente) en copia fotostática, OTORGAMIENTO DE EPÓNIMO expedido por la directora de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2015, a través del cual se autoriza el uso del epónimo: “URQUÍA”, a la institución de carácter privado, ubicada en la calle El Parque, edificio Clementina, piso 1, local 6, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y, en copia fotostática, CERTIFICADO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS emitido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2017, a través del cual se certificada que el establecimiento CENTRO INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., ubicado en el local Nº 6, edificio Clementina, piso 1, sector el Parque, Municipio Carrizal, destinado al ramo de educación, prestación de servicio de atención personalizada y cuidado integral a pequeños grupos de niños y niñas e edad de educación maternal e inicial, cumple con las normas de seguridad.Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descritos no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original y les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que en el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra funcionando la empresa CENTRO INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 59-64, pieza I del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de junio de 2008, inserto bajo el No. 26, Tomo 64- A Pro, a través de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, cuya administración está a cargo de un presidente y un vicepresidente, con facultades para actuar de manera conjunta o separada. Ahora bien, en vista que el documento públicos bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., parte demandada en el presente juicio y de sus representantes.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, promovió la testimonial de los ciudadanos JEYDERMYN MAYER CAPOTE CISNEROS, YERDALIN AMADALYS LÓPEZ CISNEROS, MADELEYT ALEJANDRA VARGAS ARELLANO, MATE ALEXANDRA COBA OSUNA y MARILYN GONZÁLEZ ORTIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-27.669.849, V-17.979.362, V-27.098.071, V-12.415.192 y V-15.519.237, respectivamente; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas en los siguientes términos:
*En fecha 17 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia oral,tuvo lugar la deposición dela ciudadana JEYDERMYN MAYER CAPOTE CISNEROS, quien una vez impuestas las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 182-188, I pieza del expediente):“(…) PRIMERA:¿Diga la testigo dónde está ubicado el centro de Educación Privado Urquia?. (sic) Contesto (sic): Esta (sic) en el Municipio Carrizal edificio clementina piso 1. SEGUNDA:¿Diga la testigo desde que (sic) fecha trabaja allí?. (sic) Contesto(sic): Exactamente la fecha no recuerdo, fue en enero del año pasado, comenzando el nuevo año escolar. TERCERA:¿Diga la testigo si conoce la GUARDERIA JEANROSE, C.A?.(sic) Contesto(sic): No, no la conozco. Cesaron (…)”.Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora pasa a ejercer el derecho de preguntas a la testigo de la siguiente forma:“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimientode la forma en que está establecida la relación arrendaticia entre GUARDERIA JEANROSE, C.A y la parte actora INVERSIONES ACLERA, C.A?.(sic) Contesto(sic): No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo con que (sic) edad contaba para el año 2015? Contesto (sic): 14 años. TERCERA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la realización de reunión alguna entre los representantes de la GUARDERIA JEANROSE, C.A y administrador de la empresa INVERSIONES ACLERA, C.A, con relación al local donde desarrollan sus actividades?.(sic) Contesto(sic): No. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del pago de canon de arrendamiento o mensualidades del local donde desarrollan sus actividades la guardería? Contesto(sic): No. Cesaron (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana JEYDERMYN MAYER CAPOTE CISNEROS, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual, al no deponer con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos YERDALIN AMADALYS LÓPEZ CISNEROS, MADELEYT ALEJANDRA VARGAS ARELLANO, MATE ALEXANDRA COBA OSUNA y MARILYN GONZÁLEZ ORTIZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, las no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el inmueble objeto de la presente controversia; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2022, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2022, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Primer piso, Local 1F, edificio Clementina, Anexo I, calle El Parque, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”, en cuya oportunidad mediante acta levantada (inserta a los folios 102-106, I pieza), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…)este Tribunal (sic) observa en la puerta principal donde funciona un centro educativo, en la parte superior un letrero que se lee CEIP Urquía, al ser palpable al tacto es de material de cartulina de colores; al ingresar al interior del inmueble se observa una (…) cartelera a mano derecha del pasillo donde se lee: “Cartelera Fiscal”, igualmente se observa en copia simple los siguientes documentos hoja del seguro social a nombre de Centro de Educación Inicial Privado Urquía, C.A. Rif. J 406855316 Nºpatronal 001833562; certificado de prevención y control de incendios emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Miranda Nº 46017 a nombre de Centro de Educación Inicial Privado Urquía C.A., con fecha ilegible; planilla de seguro social Nº de solicitud N0726884, donde señala Datos de la Empresa Nº Patronal por asignar nombre Centro de Educación Inicial Privado Urquía CA Rif J406855316; Razón Social Centro de Educación Inicial Privado Urquía, C.A. (…) Renovación de Permiso de Funcionamiento del Centro de Educación Inicial Privado Urquía(…) Registro Mercantil del Centro de Educación Inicial Privado Urquía C.A., número de expediente Nº 222-24558, llevado ante el Registro Mercantil Tercero número 29, Tomo 124-A del año 2015. De la misma manera se deja constancia que para el momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial, el tribunal realizó un recorrido por las instalaciones del interior del inmueble observando que se encuentra dividido por tres (03) áreas donde funciona los niveles de preescolar; en el 1er nivel se observa niños de edades comprendidas entre dos (02) y tres (03) años, así mismo se encuentran diez (10) niños; en el 2do nivel se observan niños de edades de cuatro (04) años en la cantidad de cinco (05) niños; en el 3er nivel de observan niños de edades comprendidas de cuatro (04) a seis (06) años, con una cantidad de nueve (09) niños, asimismo se deja constancia que las divisiones están efectuadas en material MDF y estantes con material MDF y una paredDraywall, en el espacio donde se encuentra el 1er nivel hay una división internapara una (sic) área de siestas con ocho (08) colchonetas escolares, un (01) y una (sic) (01) área de cocina y adicional una (sic) (01) área de oficina. En este estado se deja constancia que en el área donde funciona la oficina del Centro Educativo, se observa una cartelera informativa donde se lee: Código del Plantel PD06391506, código estadístico 153043 y las matrículas del sistema de Gestión Escolar y el Rif del Centro Educativo y así mismo consigna al acta hoja en la cual se imprime sello húmedo del CEIP “Urquía” (…)la Directora del Centro Educativo ciudadana Alejandra Elizabeth Gámez Díaz, titular de la cédula de identidad Nro V-13.599.738, pone a la vista a este tribunal la carpeta contentiva de la permisología del Centro Educativo “Carpeta Roja”, en la que consta contrato de arrendamiento en original suscrito entre Oficina Contable Administrativa Hernández II S.R.L. en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Aclera, C.A., y sociedad mercantil Guardería Jeanrose, C.A., documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 15, Tomo: 46 fecha 05-05-2010 (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto del presente juicio, se desempeña la razón social de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., vale indicar, el cuidado y atención de niños y niñas, en cuya carpeta contentiva de la permisología del centro educativo, cursa en original, contrato de arrendamiento suscrito entre la Oficina Contable Administrativa Hernández II S.R.L. en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A. (parte actora), y sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A. (parte demandada), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 15, Tomo 46, de fecha 5 de mayo de 2010.-Así se establece.

Asimismo, se observa que una vez vencido el lapso probatorio, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, ordenado de oficio, solicitar a la Directora de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, que informe sobre los siguientes particulares:
“(…) 1.- Permiso de funcionamiento vigente del CEIP “URQUIA” y/o última inscripción del registro y de la Renovación (sic) de inscripción (…)2.- Renovación de registro cuando ocurrió el cambio de denominación del plantel (…) e igualmente informe si está a derecho de los motivos cuando surgió la educación y/o cambio de servicios de GUARDERÍA JEANROSE. A, para funcionar como CEIP “URQUIA”; 3.- Si ocurrió alguna modificación de los Estatutos Sociales en cuanto a la Junta (sic) directiva de las citadas sociedades mercantiles, directora del Plantel (sic) (…) 4.-Le informe a este Tribunal (sic) sobre Código del Plantel Inscrito (sic) por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; 5- Se solicita nos sea facilitado la conformidad de Uso del Servicio Educativo expedida por el organismo público correspondiente en la materia(…) 6- Permisorias Vigentes (sic) de la citada institución expedidos por los organismos públicos correspondientes en la materia;7- Copia Certificada (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) ya que es uno de los requisitos exigidos que debería estar consignado en la carpeta correspondiente; vinculante para la inscripción y/o renovación del Centro de Educación Inicial Privada “URQUIA” (…) 8- Informe técnico favorable sobre la planta física escolar emitida por la Fundación de Edificación y Dotaciones educativas (FEDE) (…)”.

Así las cosas, de la revisión a los autos se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2022, se recibieron las resultas en cuestión (insertas a los folios 140-177, pieza I del expediente) provenientes de la Coordinación Sectorial de Red Educativa adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar lo siguiente:
“(…) Se le informa a este Digno (sic) Tribunal (sic) que en fecha 9 de noviembre del año en curso se realizó visita de supervisión y/o acompañamiento con las servidoras públicas adscritas al Eje Altos Mirandinos-Circuito Educativo Carrizal (…) con la finalidad de consolidar acompañamiento legal-Administrativo (sic) del proceso de adecuación para la Renovación/Seguimiento para el otorgamiento y la obtención del PERMISO DE FUNCIONAMIENTO; el cual es emanado por esta autoridad educativa; ya que dicho centro no posee en los actuales momentos el mismo, motivo por el cual se realiza consecuentemente acompañamiento y/o seguimiento, en virtud de que en años anteriores tal como se pudo corroborar en el área de dirección del plantel Ut (sic) Supra (sic) bajo prueba en contrario de los diversos documentos originales protocolizados por ante los Registros Públicos y Autenticado (sic) vinculantes al CENTRO DE EDUCACION (sic) INICIAL PRIVADO “URQUIA” C.A (…) funcionaba como GUARDERÍA JEANROSE Compañía Anónima, datos registrales que constan plenamente en nuestro expediente y en los Autos (sic) de su competente despacho. De hecho esta autoridad educativa pudo corroborar equivalentemente que es la misma docente, la ciudadana; ALEJANDRA ELIZABET GAMEZ DIAZ (…) la citada profesora forma parte a su vez de la Junta (sic) directiva de la GUARDERÍA JEANROSE C.A, y CENTRO DE EDUCACION (sic) INICIAL PRIVADO “URQUIA” C.A.
(…omissis…)
(…) puede informar esta sede en visita de supervisión que tuvo a la vista el documento de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) en original celebrado entre la OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L. y la GUARDERIA JEANROSE C.A, de Un (sic) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº 6, piso 1, de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts.2), Ubicado (sic) en la calle EL Parque, Edificio (sic) Clementiva, Anexo, diagonal a Hidrocapital, Carrizal, Estado (sic) Miranda (…) No obstante su (sic) tuvo a la vista documento original de INVERSIONES ACLERA, C.A. donde expone que mantiene relaciones comerciales desde hace aproximadamente 10 años en la figura de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), la misma ha cambiado su denominación a CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO “URQUIA” C.A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-40685531-6, esto por órdenes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas empresas representadas por la Lic. ALEJANDRA GAMEZ(…) que dicha empresa mantiene las mismas condiciones de arrendamiento y el mismo lugar de la primera, manteniendo la misma dirección (…)”

Ahora bien, esta juzgadora le confiere valor probatorio al elemento probatorio antes descrito, como demostrativo de que en inspección realizada por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda al inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo, ciertamente se encuentra funcionando el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO “URQUÍA” C.A., haciéndose constar que antes de ella funcionada la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A. (parte demandada), pero que la denominación fue cambiada por órdenes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo, se hizo constar que ambas empresas están representadas por la misma ciudadana ALEJANDRA GÁMEZ; aunado a ello, se evidencia que los funcionarios a cargo de la inspección realizada, tuvieron a la vista el contrato de arrendamiento objeto del litigio y un instrumento elaborado por la parte demandante, en el cual expone que ha mantenido relaciones comerciales con quien ha cambiado su denominación a CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO “URQUÍA” C.A., pero que dicha empresa mantiene las mismas condiciones de arrendamiento.-Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del os Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2023, declaró lo siguiente:
“(…)De acuerdo a lo anterior, se desprende del contrato de arrendamiento que consta en el expediente, con vigencia desde el 05 de mayo de 2010, celebrado entre laSociedad (sic) Mercantil (sic) “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.”, y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES ACLERA, C.A.”; sobre el inmueble (…) y de cada una de las pruebas aportadas por las partes, que la parte demandada, no aporto(sic) prueba alguna que demostrara la existencia otra relación arrendaticia verbal, desde el año 2015, siendo así las cosas, debe esta Juzgadora (sic) tener como convención arrendaticia vigente la producida por la parte actora en el presente juicio Y así se establece.
(…omissis…)
(…) En el caso sub-índice, no existe evidencia alguna que pueda llevar a este Juzgador (sic) a la convicción de que el contrato inicialmente pactado por tiempo determinado, con prórrogas sucesivas por períodos también determinados, se convirtiera en uno a tiempo indeterminado, ya que ninguna de las partes produce medio de prueba alguno para demostrar que en algún momento cualesquiera de ellas participó a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, y que no obstante ello, ambas continuaran cumpliendo con las obligaciones que se derivan del mismo, tal y como lo exige el Artículo (sic) 1600 del Código Civil, para que opere la tácita reconducción. En tal virtud, este Tribunal(sic), en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil de determinar o calificar la naturaleza del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que cursa inserto en autos, concluye que nos encontramos en presencia de un Contrato (sic) a Tiempo (sic) Determinado(sic). Así se declara.
(…omissis…)
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados de manera mensual los cinco (5) primeros días de cada mes, después del vencimiento de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), hoy en día equivalente a CERO CON TREINTA Y CINCO MILÉSIMAS (Bs. 0,0035). Ahora bien, la parte actora en escrito libelar señala que por convenios posteriores se fue incrementando hasta alcanzar la cantidad actual de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 227,50) y/o su equivalente en dólares americanos ($ 50,00), no obstante ello, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo que su representada estaba en la obligación de pagar incremento alguno sobre los cánones de arrendamiento o que haya sido acordados incrementos posteriores hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 227.50) y que el misma (sic) haya sido pactado en moneda extranjera por el monto de CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 50,00), afirmación ésta que no fue contradicha ni desvirtuada por la parte actora, debiéndose entonces establecer que el canon de arrendamiento correspondiente es el establecido en el contrato de arrendamiento, esto es la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), hoy en día equivalente a CERO CON TREINTA Y CINCO MILÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0035). Así se establece.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria; se observa que la sociedad mercantil “GUARDERIA (sic) JEANROSE, C.A.”, no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, desde marzo de 2019 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 27 de junio de 2022. Por consiguiente, siendo que la sociedad mercantil “GUARDERIA (sic) JEANROSE, C.A.”, en su condición de arrendataria, no demostró que pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión; en efecto, se puede afirmar que la empresa antes mencionada, incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal(sic) considera que la presente acción de desalojo debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo (sic) 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (:…) Y así se declara.
VII.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES ACLERA, C.A.” (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.” (…) en consecuencia, condena a la parte demandada a: PRIMERO: Reconocer su insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ya indicados anteriormente. SEGUNDO: Entrega inmediata libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entregó del inmueble constituidopor un (1) LOCAL COMERCIAL de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Número (sic) 6, Piso (sic) 1, ubicado en la calle El Parque, Edificio (sic) Clementina, Anexo I, diagonal a Hidrocapital, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Pagara (sic) la parte demandada las costas procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., presentaron ante esta alzada en fecha 29 de marzo de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual indicaron que el tribunal de la cual hizo constar que la cualidad de la parte demandada se encuentra dirimida a pesar de las supuestas contundentes argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda; asimismo, expusieron que quedó demostrada la existencia y funcionamiento de la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., sin ningún tipo de documento que indique la existencia de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., más que el contrato de arrendamiento el cual “(…) se mantienen en cuanto a sus condiciones, cambiando el sujeto que ocupa el inmueble y que por ende posee las responsabilidades en cuanto al mismo (…)”, por lo que afirmaron que la decisión recurrida no puede encontrarse ajustada a derecho al fallar en contra de un sujeto erróneo que no fue llamado al proceso.
Seguido a ello, alegaron que la sentencia proferida por el a quo se encuentra viciada de nulidad, por cuanto –a su decir- incurrió en la falta de valoración de la inspección judicial, lo cual se realizó de manera parcializada y alterando la verdad de los hechos; además, alegaron el vicio de silencio de pruebas motivado a que el tribunal de la causa ordenó mediante auto para mejor proveer la evacuación de un elemento probatorio, el cual no se mencionó en la sentencia, causando -a su decir-un perjuicio al proceso. Finalmente, manifestaron que quedó demostrado en el proceso el acuerdo realizado entre la parte actora y la sociedad CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., así como la salida del local de la parte demandada desde el año 2015, por lo que solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, revocándose la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A. contra la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., un inmueble constituido por un local comercial de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente, distinguido con el Nº 6, piso 1, ubicado en la calle El Parque, edificio Clementina, anexo I, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado única y exclusivamente para guardería y cuidado integral de niños y niñas, así como todo lo afín y conexo con la actividad, ello por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de febrero de 2010, prorrogable por periodos iguales de un (1) año, siempre y cuando cualesquiera de las partes no manifestaran con un mes de anticipación lo contrario al vencimiento del contrato o de alguna prorroga; asimismo, expuso que las partes acordaron un canon de arrendamiento inicial en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), pero que por convenios posteriores, dicho canon fue incrementado a la cantidad de equivalente de cincuenta dólares americanos (USD $50). Seguido a ello, manifestó que la parte demandada –según su decir- ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento convenido desde el mes marzo de 2019 hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que procede a demandarla de conformidad con el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal en el desalojo del local comercial arrendado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
Por su parte, el representante de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda, bajo el fundamento de que empresa accionada trabajó en el inmueble cuyo desalojo se pretende, hasta el mes de septiembre de 2015, en cuya oportunidad –a su decir- dejó de funcionar por causas imputables a la Zona Educativa y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que la relación arrendaticia que existía entre las partes finalizó, y comenzó una nueva relación arrendaticia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., y una sociedad mercantil identificada como CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A.; seguido a ello, opuso a su vez la falta de cualidad activa, bajo el fundamento de que en el escrito libelar el ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN CAPOZZI MARTÍNEZ, afirmó actuar en el carácter de director general de la sociedad demandante, pero el prenombrado –según su decir- no posee las cualidades necesarias para sostener un juicio ni otorgar poder alguno, toda vez que de la lectura del acta constitutiva y demás actas de la empresa, es inexistente el cargo de “Director General”, y es el presidente quien tiene las más amplias atribuciones de administración y manejo de la sociedad.
Posterior a ello, la parte demandada admitió la existencia del contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., pero afirmo que surgieron diversas circunstancias de hecho y de derecho que modificaron la relación arrendaticia entre las partes como el paso de distintos administradores y la culminación de la relación arrendaticia; además, expuso que su representada sí pagó los cánones de arrendamiento a la arrendadora de forma ininterrumpida hasta que culminó la relación arrendaticia en el mes septiembre de 2015. No obstante a ello, negó, rechazó y contradijo que tenga una relación arrendaticia con el demandante, ni que deba cumplir con la obligación de restituir o desalojar un inmueble donde no funciona la sociedad de comercio demandada, por lo que negó a su vez que el último canon pactado ascienda en la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $50); aunado a ello, , rechazó y contradijo que el contrato en cuestión tenga validez jurídica alguna ya que –según su decir- nunca fue adaptado a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por último, impugnó la cuantía libelar por exagerada, señalando que el valor máximo en que podría ser estimada sería en la cantidad de tres mil trescientos veinticuatros bolívares (Bs. 3.324,00), y solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre las distintas defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reiteradas en los informes presentados ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De la falta de cualidad pasiva.-
En la oportunidad para contestar la demanda, el representante de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, aduciendo para ello que si bien es cierto que desempeñó su razón social en el inmueble cuya desalojo se demanda, dejó de funcionar en el mismo por razones imputables a la Zona Educativa y al Ministerio para el Poder Popular para la Educación desde el mes de septiembre del año 2015, por lo que afirmó que “(…) la relación arrendaticia que existía entre la (sic) partes, finalizó (…)”;al respecto, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211).
En este sentido, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Bajo tales fundamentos y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, por lo que a tal efecto, es preciso señalar que en el libelo de demanda la parte actora pretende el desalojo de un local comercial de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente, distinguido con el Nº 6, piso 1, ubicado en la calle El Parque, edificio Clementina, anexo I, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual se dio en arrendamiento a la empresa demandada, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2010, inserto bajo el No. 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos (inserto a los folios 28-32, I pieza del expediente) del cual se desprende lo siguiente:
“(...) Entre OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L. (…) quien en lo sucesivo se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, actuando en este acto en su condición de apoderada de la empresa INVERSIONES ACLERA, C.A. (…)y por la otra la sociedad mercantil GUARDERIA (sic) JEANROSE, C.A. (…) quien en lo sucesivo se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el contrato de arrendamiento contenido en las cláusulas que expresan a continuación:
PRIMERA: LA ARRENDADORA concede a LA ARRENDATARIA en arrendamiento UN (1)LOCAL COMERCIAL de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) aproximadamente, distinguido con el Número (sic) 6, piso 1, ubicado en la calle El Parque, Edificio (sic) Clementina, Anexo I, diagonal a Hidrocapital, Carrizal Edo. Bolivariano de Miranda (…)” (Resaltado de esta alzada)

De lo transcrito, se observa sin lugar a dudas que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación arrendaticia sobre el inmueble antes identificado, objeto de la pretensión libelar; además, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada reconoció expresamente dicho contrato y su contenido, por lo que se puede concluir que la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., ostenta plena cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra. No obstante a ello, conviene señalar que el fundamento de esta defensa perentoria, surge por el supuesto de que el contrato de arrendamiento antes indicado “finalizó”, lo cual no desvirtúa la existencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción, por lo que tales alegatos corresponden analizar en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto; en tal sentido, la parte demandada opone la falta de cualidad pasiva sin sustento jurídico alguno, lo que conlleva forzosamente a esta alzada a concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.

.- De la ilegitimidad de la persona del actor:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., opuso la “falta de cualidad activa” del ciudadano RAFAEL SEBASTIÁN CAPOZZI MARTÍNEZ, en su condición de “Director General” de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., aduciendo para ello que “(…) el demandante no posee las cualidades necesarias para sostener un juicio, mucho menos otorgar poder alguno, toda vez que de la lectura del acta constitutiva (…) dicho cargo es inexistente en los estatutos presentados (…)”.Al respecto, es preciso señalar que la demandada confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en tal sentido, es importante aclarar que la primera de las figuras mencionadas desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), siendo una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia de mérito de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como una cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte contraria pueda subsanar la falta o deficiencia de su representación, poniendo de este modo fin a la incidencia. De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación activa que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado; por consiguiente,visto que la parte demandada opuso –erróneamente- la supuesta ilegitimidad de la persona del actor como una defensa de fondo y no como una cuestión previa, se debe inexorablemente DESECHAR del proceso los alegatos expuesto al respecto en el escrito de contestación a la demanda.- Así se establece.

.- Del rechazo a la estimación de la demanda:
Siguiendo este orden, se observa que la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, rechazó la cuantía libelar por exagerada, afirmando que la misma devino de un actuar caprichoso y erróneo de la parte actora, sosteniendo a su vez, que por cuanto la demanda se encuentra fundamentada en la falta de pago, se debió estimar la misma acumulando las pensiones de arrendamiento que se causarían en un (1) año conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.324,00) sin ningún otro tipo de accesorios. Así las cosas, debe precisarse que la impugnación a la cuantía corresponde a una defensa de fondo, que no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino que persigue impugnar la cuantía estimada a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Ahora bien, visto que el presente asunto se circunscribe a determinar el valor de la demanda intentada por cuanto a decir de la parte demandada la misma fue exagerada por la demandante, resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
Artículo 36.- “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”. De este modo, en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de abril del 2000, Expediente: N° 00-001, reiterada por la misma Sala 31/10/2012, Exp. No. AA20-C-2012-000522, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, en consideración a las precitadas normas adjetivas así como a la anterior jurisprudencia, esta juzgadora debe sintetizar entonces que, en materia de demandas en las cuales se discuta la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, la cuantía está regulada por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y si se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde no se demande, ni pensiones de arrendamiento, ni ningún otro accesorio, lo que procede es que la actora estime la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 38 eiusdem. En tal sentido, visto que el presente juicio es seguido por desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago del canon de arrendamiento, en el cual no se demandó el pago de las pensiones insolutas ni ningún otro “accesorio”, es por lo que la estimación de la pretensión debe estar determinada por las reglas del referido artículo 38 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para que la parte actora haya estimado la cuantía del presente juicio en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda (27/6/2022), en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), y en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE el rechazó a la cuantía, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (01) local comercial de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente, ubicado en la calle El Parque, edificio Clementina, anexo I, identificado con el Nº 6, piso 1, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento acordado; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…) (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Partiendo de ello, se hace necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 28-32, I pieza), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2010, inserto bajo el No. 15, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre el apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula cuarta– se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTA: El canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga en la oficina de LA ARRENDADORA, en esta ciudad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y en caso de mora, las cantidades adeudadas devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual (…)”

De esta manera, se evidencia en autos que la parte demandada en el presente juicio convino como obligación, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado de manera mensual y por mensualidad vencida, los cinco (5) primeros días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). No obstante a ello, la parte actora en su escrito libelar indicó que dicho canon fue sujeto a progresivos aumentos por acuerdo entre las partes, afirmando que el último de ellos asciende a la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $50)o su equivalente en bolívares para el momento del pago; circunstancias expresamente contradichas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.
Por consiguiente, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, esta juzgadora debe precisar que le correspondía a la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., demostrar que ciertamente el último pago convenido con la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., ascendía a la suma supra señalada, lo cual no sucedió en autos, por cuanto de la revisión minuciosa a las actuaciones insertas en el presente expediente, no se desprende ningún elemento probatorio del cual se puede si quiera inferir que ocurrió algún aumento del canon de arrendamiento pactado inicialmente; en consecuencia, este tribunal con apego a las consideraciones realizadas, debe determinar que la pensión arrendaticia al cual estaba obligada la parte demandada a cancelar corresponde a la suma indicada en el contrato in comento, a saber, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,000000035, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2018 y 2021, quedando así fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, y demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, resulta necesario advertir que en el escrito de contestación a la demanda, si bien la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., reconoció en principio la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, afirmó que dicha relación “finalizó” en el mes de septiembre del año 2015, oportunidad en que dejó de funcionar en el inmueble arrendado por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos por la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda para su funcionamiento. Al respecto, se debe señalar que tales las afirmaciones no pueden en ningún sentido –a criterio de esta juzgadora- demostrar la resolución del contrato de arrendamiento de pleno derecho como así pretende sostenerlo la parte demandada, pues si bien la doctrina reconoce la posibilidad de que en los casos donde haya pacto comisorio expreso o cláusula que haga producir de pleno derecho la resolución del contrato, tal efecto se produzca desde que la parte interesada comunica al incumplidor su voluntad de resolver, en nuestro Derecho no se obra de tal manera, no se requiere que la parte interesada comunique al incumplidor su voluntad de resolver el contrato para que solo así se produzca la resolución automática o de pleno derecho.
Así las cosas, visto que la resolución no opera automáticamente por el solo hecho de que la denominación o razón social de la empresa arrendataria cambió, es por lo que se requiere que el tribunal pronuncie o declare tal resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil, lo cual no cursa en autos que haya sucedido con anterioridad; en consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas, es por lo que inexorablemente debe DESECHARSE del proceso los alegatos sostenidos por la representación de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., motivado a que en el caso de marras no existe resolución previa declarada del contrato de arrendamiento contentivo de su relación con la demandante.- Así se establece.
Aunado a ello, se observa a su vez del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada manifestó que desde el mes de septiembre del año 2015, otra persona jurídica distinta denominada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., se encuentra ocupando el inmueble cuyo desalojo se demanda, afirmando que la parte actora debió dirigir la acción en contra de ésta última sociedad en ocasión al contrato de arrendamiento verbal que supuestamente surgió; asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que la demandante al “compartir” un contrato de arrendamiento con otra entidad mercantil, distinta a su representada, la cual goza de personalidad jurídica y legal, no puede la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A.,“…recibir los efectos procesales…” de la sentencia recurrida, motivado a que si bien el contrato de arrendamiento se mantiene en cuanto a sus condiciones, fue cambiado “…el sujeto que ocupa el inmueble…”, y por ende, es sobre éste último en quien recaen las responsabilidades que se deriven.
Con vista a tales afirmaciones, esta juzgadora observa que ello ha sido la controversia principal en el decurso del proceso, aportándose a los autos un cúmulo de probanzas para demostrar que actualmente la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., es quien ocupa el inmueble arrendado y no la empresa demandada, sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., evidenciándose quien decide, que con éste hecho pretende la accionada enervar la pretensión libelar, y así liberarse de los efectos que conllevarían una eventual decisión favorable al demandante, como es, el desalojo y consecuente entrega material del inmueble arrendado. Así las cosas, esta alzada debe resaltar que todos los jueces de la República deben velar por la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, por lo que están obligados siempre a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental (Sentencia SC Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008).
En tal sentido, los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben procurar la determinación de los derechos de las partes, prevaleciendo la justicia por encima de cualquier tecnicismo o apariencia de derecho, buscando siempre aplicar una justicia lo más cercana a la realidad posible; por tales motivos, en casos –como el de autos- donde surgen situaciones equiparables al abuso de la personificación jurídica de las sociedades mercantiles, el juez debe contemplar la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, dando lugar a la aplicación de la técnica del desenmascaramiento o levantamiento del velo corporativo, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, ya que de lo contraria, podría constituirse no solo un ataque a los derechos e intereses de terceros, sino también un ataque a la mismísima institución jurisdiccional, de forma que el perjuicio se pretende consumar produciendo en el juez una errónea representación mental de los supuestos de hecho que deben subsumirse en las normas jurídicas, o bien directamente un error de derecho, y haciendo efectivo el daño a través de una sentencia injusta.
Por ello, quien decide considera necesario descender a verificar la aplicación en este caso, de la teoría del LEVANTAMIENTO DEL VELO, para que luego de un análisis motivado, pueda desconocer o no la personalidad propia e independiente de la sociedadmercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., y afectar su esfera jurídica por hechos imputables a la sociedad demandada, y determinar que no son sujetos diferentes sino que se confunden, donde existen además deberes y obligaciones solidarias. Así las cosas, a fin de determinarsi en el caso de autos se configuran o no, los supuestos para la aplicación de dicho precepto jurídico, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
Tenemos entonces, que la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios. En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas(Vid. Sentencia de la SPA Nº 484 del 1º de junio de 2023).
A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001, reiterada recientemente por la Sala Política Administrativa en fallos Nos. 484 y 473 del 1º de junio de 2023:
“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul HarintonSchmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas añadidas).

De la referida decisión, se patentiza la posibilidad de invadir la esfera jurídica de las sociedades mercantiles, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos, obligándose al Estado como garante del bien común a intervenir, ya que no pueden las personas jurídicas escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas. Incluso, se ha permitido en ocasiones que se actúe contra una sociedad distinta a la que originalmente contrató o se relacionó con la persona que se considera perjudicada, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 900 del 6 de julio de 2009, estableció que:
“(…)el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo(…)” (resaltado añadido).

Se puede entonces concluir que, bajo la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, y atendiendo la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, se puede determinar si un grupo económico a pesar de tener relaciones frente a terceros como sociedades independientes, debido a la personalidad jurídica que les es inherente a cada una, lo que verdaderamente pretenden es diluir la responsabilidad que como un todo les corresponde, por lo que una vez que se verifique la existencia del uso abusivo de la forma societaria, los jueces deben evitar que se perjudiquen derecho de tercero, estando así facultados para condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio. Ahora, a fin del reconocimiento de esta responsabilidad, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal determinó en sentencia No. 381 del 22 de junio de 2016, expediente No. 2015-000679, lo siguiente:
“(…) Por ello, cuando los juzgadores se encuentren en un caso en el que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley, los jueces deben observar los siguientes lineamientos: Analizar el conjunto de relaciones que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; Verificar si de esas relaciones se evidencia que se utilizó la forma societaria para lesionar intereses de terceros o en fraude a disposiciones de orden público; Atender a ciertos hechos indiciarios que permitan establecer la procedencia del levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo cuando se verifique una o más sociedades donde una de ellas tenga un solo socio, el control de una de las empresas sobre otra u otras, la insuficiencia del capital social, la no producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, el control accionario entre dos o más empresas del grupo, el funcionamiento en establecimientos comunes y dependientes unos de otros, la confusión patrimonial, cuando existan contratos conexos o enlazados por el objeto o por la causa; En fin todos aquellos elementos que puedan conllevar a deducir la falta de independencia de una o varias de las sociedades frente a otra empresa o persona natural (…)” (resaltado añadido).
Delimitado lo anterior, esta alzada tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pasa a establecer, si en el caso sub examine se configuran los supuestos para el levantamiento del velo corporativo, para lo cual se estima necesario hacer referencia a las pruebas documentales aportadas en el proceso, y advertir así las siguientes aserciones:
(i) Cursa a los autos ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de junio de 2008, inserto bajo el No. 26, Tomo 64- A Pro (inserta a los folios 59-64, I pieza), de cuya lectura se desprende lo siguiente:
“(…) Nosotros, ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO (…) convenimos en constituir como en efecto lo hacemos, una COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) que se regirá por las CLAUSULAS (sic) que a continuación se expresan (…)
PRIMERA: La Sociedad (sic) se denominará: “GUARDERÍA JEANROSE, C.A.
SEGUNDA: Su domicilio lo tendrá en la población de Carrizal, entendiéndose como tal al Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
TERCERA: Su objeto será la prestación del servicio de atención personalizada y cuidado integral a pequeños grupos deniños y niñas que incluye su protección, vigilancia, alimentación, actividades recreativas, dar apoyo en el crecimiento de los valores de nuestra vida cotidiana, reforzar hábitos alimenticios y en general aportar a los padres de niños y niñas en edades previas a la escolaridad formal una sana y adecuada alternativa de cuidado diario de sus hijos e hijas mientras éstos atienden sus obligaciones laborales durante los días hábiles, y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con su objeto principal (…)” (resaltado añadido)

Asimismo, cursa a los autos ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 29, Tomo 124- A (inserta a los folios 163-171, I pieza), de cuya lectura se desprende lo siguiente:
“(…) Nosotros, ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO (…) convenimos en constituir como en efecto lo hacemos, una COMPAÑÍA ANONIMA (sic) que se regirá por las CLÁUSULAS que a continuación se expresan (…)
PRIMERA: La Sociedad (sic) se denominará: “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUIA, C.A.”
SEGUNDA: Su domicilio lo tendrá en la población de Carrizal, entendiéndose como tal al Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
TERCERA: Su objeto será la prestación del servicio de atención personalizada y cuidado integral a pequeños grupos de niños y niñasen edad de educación maternal e inicial, que incluye su protección, vigilancia, alimentación, actividades recreativas, dar apoyo en el crecimiento de los valores de su vida cotidiana, reforzar hábitos alimenticios y en general aportar a los padres de los niños y niñas en edades previas a la escolaridad formal una sana y adecuada alternativa de cuidado diario de sus hijos e hijas mientras éstos atienden sus obligaciones laborales durante los días hábiles, y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con su objeto principal (…)” (resaltado añadido)

De las referidas documentales, se demuestra que ambas sociedades mercantiles (GUARDERÍA JEANROSE, C.A. y CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A.), se encuentran integradas y representadas por las mismas personas naturales, a saber, ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ y MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO; asimismo, se desprende que en ambas empresa se estableció un mismo domicilio (ciudad de Carrizal) e idéntico objeto social, como es, la prestación del servicio de atención personalizada y cuidado integral a pequeños grupos de niños y niñas en edad de educación maternal e inicial.

(ii) En la oportunidad para contestar la demanda, la representación de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., consignó: a) OTORGAMIENTO DE EPÓNIMO expedido por la directora de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2015, a través del cual se autoriza el uso del epónimo: “URQUÍA”, a la institución de carácter privado, ubicada en la calle El Parque, edificio Clementina, piso 1, local 6, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folio 57, I pieza); y, b)CERTIFICADO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS emitido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2017, a través del cual se certificada que el establecimiento CENTRO INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., ubicado en el local Nº 6, edificio Clementina, piso 1, sector el Parque, Municipio Carrizal, destinado al ramo de educación, prestación de servicio de atención personalizada y cuidado integral a pequeños grupos de niños y niñas e edad de educación maternal e inicial, cumple con las normas de seguridad (folio 58, I pieza). Dichas instrumentales no sólo acreditan que en el inmueble objeto del litigio se encuentra funcionamiento la actividad u objeto social de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., sino que al estar tales instrumentos en posesión de la parte demandada, se verifica sin lugar a dudas, que existe una vínculo directo entre ambas sociedades.

(iii) De la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa a las instalaciones del inmueble arrendado en fecha 16 de noviembre de 2022 (folios 102-106, I pieza), se puedo verificar que el mismo funciona un centro educativo bajo la denominación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., cuya directora es la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, quien a su vez es representante de la empresa demandada; aunado a ello, se puede verificar de la inspección realizada que en la carpeta contentiva de la permisología de la sociedad que allí funcionada, se encuentra en original un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2010, anotado ajo el No. 15, Tomo 46, suscrito entre la apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., y la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A.
Tales circunstancias permiten deducir que de ser cierta la afirmación de la parte demandada, referida a que las empresas CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A. y GUARDERÍA JEANROSE, C.A., tiene una personalidad jurídica diferente y por ende, no constituyen una misma unidad patrimonial ni tienen una vinculación directa, no resulta lógico ni coherente que la empresa no demandada, conserve como documentos para demostrar su funcionamiento en el inmueble objeto del juicio, el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad que le precede, por el contrario, lo que se revela es una continuación de la misma relación arrendaticia independientemente de la nueva denominación de la arrendataria.
(iv) En suma a lo anterior, se observa que cursa a los autos INFORME remitido por la Coordinación Sectorial de Red Educativa adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2022 (inserto a los folios 140-177, pieza I del expediente), previa solicitud del tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer, de cuyo contenido se desprende que dicha institución realizó una visita de supervisión al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., ubicado en la dirección del inmueble objeto de este juicio, logrando constarse que ante de esta sociedad funcionaba el mismo centro educativo con la denominación de GUARDERÍA JEANROSE, C.A., con la misma docente ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH GÁMEZ DÍAZ, miembro de la junta directiva en ambas empresas. Seguido a ello, se hizo constar que tuvieron a la vista un documento original suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A. (parte demandante), de cuyo contenido (ver folio 177, I pieza) se observa que el administrador de dicha empresa hizo constar en fecha 23 de agosto de 2018, que: “(…) la empresa Guardería Jeanrose, C.A. (…) mantiene relaciones comerciales desde hace aproximadamente 10 años en la figura de contrato de arrendamiento, la misma ha cambiado su denominación a Centro de Educación Inicial Privado “Urquía” (…) esta última empresa mantiene las mismas condiciones de arrendamiento en el mismo lugar de la primera, manteniendo la misma dirección (…)” (resaltado añadido).
Aunado a esto último, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., éstos afirmaron que con el documento antes transcrito, se demuestra la “…creación de un nuevo contrato…” con la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., lo cual no es cierto, por el contrario de su simple lectura se observa la clara y precisa intención de mantener en plena vigencia el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, advirtiéndose únicamente que la denominación de la empresa arrendaticia se modificó, lo cual no puede ser un indicativo para que la parte demandada pretenda evadir sus responsabilidades con el contrato locativo, afirmando incluso la infundada y no probada existencia de un contrato verbis, para de esta manera lograr enervar la pretensión libelar.
De lo antes expuesto, puede esta alzada colegir, que hay una vinculación efectiva entre las empresas tantas veces mencionadas, pues se evidenció que ambas se encuentran constituidas, representadas y administradas por los mismos accionistas, tienen como objeto social una actividad idéntica, la cual además han desarrollado en el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar; aunado a que cursan a los autos elementos probatorios de que el contrato in comento se mantenía vigente en todo su contenido, con excepción al nombre de la arrendataria, hecho éste mediante el cual la demandada pretende limitar y sustraer su responsabilidad, cuando en realidad, se desprende que se trata de una misma persona y de un solo patrimonio.
En consecuencia, esta juzgadora considera que el presente caso se encuentran dados los supuestos para la aplicación de la figura del levantamiento del velo corporativo, en virtud de lo cual, la responsabilidad derivada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2010, anotado ajo el No. 15, Tomo 46, suscrito entre la apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., y la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., alcanza a la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., quien deberá sufrir los efectos del presente fallo.-Así se decide.
Resuelto lo que antecede, se debe continuar con el mérito del asunto, por lo que se advierte que al haber quedado demostrado en autos la existencia de dicha relación arrendaticia, así como la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento, debe procederse a analizar si ciertamente la parte demandada incumplió con ésta última obligación, lo cual constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la arrendataria. A tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).

Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la parte demandadaen su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses que van desde marzo del año 2019; ante ello, de la revisión a los autos se observa que la demandada no consignó medio probatorio alguno en el decurso proceso para desvirtuar tales afirmaciones, limitándose en la oportunidad para contestar la demanda a señalar que la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., pagó el canon de arrendamiento de forma ininterrumpida hasta el mes de septiembre del año 2015, por lo que en consecuencia, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la arrendataria de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable al arrendador, por lo que sin lugar a dudas incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil. Motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, declara procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., contra la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., quien conjuntamente con la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., debe desalojar y hacer entrega material a la demandantedel inmueble objeto del presente juicio constituido porun (01) local comercial de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente, ubicado en la calle El Parque, edificio Clementina, anexo I, identificado con el Nº 6, piso 1, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de conformidad con la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., contra la prenombrada empresa, quien conjuntamente con la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., debe desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., contra la sociedad mercantil GUARDERÍA JEANROSE, C.A., quien conjuntamente con la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO URQUÍA, C.A., motivado al levantamiento del velo corporativo, debe desalojar y hacer entrega material a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (01) local comercial de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) aproximadamente, ubicado en la calle El Parque, edificio Clementina, anexo I, identificado con el Nº 6, piso 1, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por último, se advierte que en caso de tenerse que practicar la ejecución forzosa del inmueble objeto del presente juicio, el tribunal de la causa deberá constatar previamente si en el mismo se encuentra impartiendo el fundamental derecho constitucional a la educación, en caso de ser así, deberá atender las previsiones establecidas con carácter vinculante en la sentencia N° 109 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2013; todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aun cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido no es el inmueble sino el derecho a la educación.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 23-9961