REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.192.737.
Abogados en ejercicio GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.950 y 149.093, respectivamente.
Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de julio de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNÁNDEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.419.752 y V-6.990.950, respectivamente.
Abogados en ejercicio BLADIMIR VIVENES, CARLOS MEDINA y MAYERLIN SOSA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.342, 206.275 y 317.517, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
23-9981.
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de junio de 2023, este juzgado superior, dictó sentencia declarando, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 13 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, situados en el Centro Comercial CCPS, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso (…)”
II
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 10 de julio de 2023, comparecieron ante este juzgado el abogado en ejercicio RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO FIGUERA HORTA (parte actora), y la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A. (parte demandada), quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este juzgado manifestaron su decisión de llegar a un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
“(…) ambas partes comparecen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y ocurren a fin de exponer: ´comparecemos a los fines de celebrar el presente acuerdo en ejecución de sentencia el cual consiste en; 1) Que la parte demandada requiere desarmar dos hornos industriales, situación que hace muy oneroso y difícil para ella la entrega del inmueble libre de persona y de bienes, razón por la cual se acordó pagar entre ambas partes dicha mudanza o desarme de los hornos, es decir, cada una asumirá el cincuenta (50%), suma de dinero que será acordada en acuerdo privado entre las partes una vez suscrita la presente diligencia; 2) una vez suscrita la presente diligencia la parte demandada tiene diez (10) días de despacho para hacer entrega del bien inmueble; 3) La parte demandada retirara los bienes muebles que se encuentran en la depositaria y expresamente señala que lo hará en el estado en que se encuentran sin que pueda hacer reclamo alguno al hoy actor por el estado de los bienes muebles de su propiedad; 4) Cada parte sume el pago de los honorarios de sus abogados que los han representado, y 5) En tal sentido ambas parte (sic) se otorgan mutuo finiquito y renuncian a cualquier acción existente o derivada del presente juicio. Es todo (…)”.
De esta manera, visto que las partes del presente juicio solicitaron que se homologue dicho acuerdo, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
Así las cosas, visto que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este juzgado en la presente causa en fecha 29 de junio de 2023, es oportuno declarar la misma definitivamente firme, y a su vez, conviene traer a colocación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título (...)”. (Resaltado añadido).
Al respecto, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas, 2009, lo siguiente:
“(…) Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado (…)” (Resaltado añadido).
Entonces, en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
En este sentido, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de poder representada por el judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. En efecto, del acuerdo suscrito entre las partes durante la celebración de la audiencia previamente fijada por este tribunal, se desprende la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.
Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme proferido en la presente causa, en consecuencia, el acuerdo bajo estudio cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que comparecieron ante este tribunal el abogado en ejercicio RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO FIGUERA HORTA (parte actora), debidamente facultado mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2022, inserto bajo el No. 22, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que cursa a los folios 11-15, I pieza del expediente; y, también asistió la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A. (parte demandada), debidamente facultado mediante poder apud acta otorgado por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (ver folio 79, I pieza), en el cual le sustituye a su vez todas las facultades conferidas en el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar en fecha 18 de agosto de 2022, inserto bajo el No. 34, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que cursa a los folios 51-52, I pieza del expediente; lo que determina que los prenombrados profesionales del derecho tienen legitimación procesal para realizar el acuerdo en cuestión.
Sumado a ello, el referido acuerdo también cumple el requisito de versar sobre derechos disponibles por las partes involucradas, puesto que el acuerdo en ejecución de sentencia debidamente suscrito no trata sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, por lo que tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA el referido acto de composición voluntaria celebrado en fecha 10 de julio de 2023, entre el abogado en ejercicio RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA –parte demandante-, y la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A. –parte demandada-, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 29 de junio de 2023, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el referido acto de composición voluntaria celebrado en fecha 10 de julio de 2023, entre el abogado en ejercicio RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA –parte demandante-, y la abogada en ejercicio MAYERLIN SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A. –parte demandada-,respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 29 de junio de 2023, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que se participó de la presente decisión a las partes vía correo electrónico.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 23-9981.
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