REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°
Ciudadanos TAMARA MEJÍAS DE VALERO y CARLOS OMAR VALERO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.523.962 y V-2.477.745, respectivamente.
Abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.697.
Ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.958.375.
Abogada en ejercicio FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 250.250.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
23-10.006.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAMARA MEJÍAS DE VALERO y CARLOS OMAR VALERO NÚÑEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 27 de junio de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, este jurisdicente aprecia que, constituyendo la perención una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, originado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley (sic), durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma adjetiva civil y las jurisprudencia (sic) precitadas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho, distinguiéndose así, su carácter imperativo, del análisis de la actuación procesal sumida por la parte accionante en el presente juicio, se evidencia que desde el día Veintiocho (sic) (28) de mayo de 2018 fecha en que el alguacil accidental WILLIE SOTO (…) consigna diligencia dejando constancia que se traslado (sic) al domicilio de la parte demandada y encontrándose en dicho lugar no logro (sic) ubicar a dicha ciudadana y hasta la presente fecha, la aludida parte actora, no ha dado impulso al proceso que ha incoado, NO cursando en autos ninguna diligencia por la parte accionante con el fin de darle continuidad al juicio ASI (sic) SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, verificándose como ha sido el incumplimiento de los deberes procesales del actor en el caso objeto de estudio, su falta de impulso y de diligencia para que el proceso continúe y sobretodo que NO SE DETENGA, y la evidente falta de atención de la parte a la causa ha instaurado, abandonándola pues, al activar la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, ha debido cumplir con las obligaciones que le impone la Ley (sic), estimulándola y realizado aquellas actos que le son propios, evitando a toda costa la extinción del mismo prevista como sanción contra el litigante negligente establecida en el Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, y de las jurisprudencias antedichas, obligaciones que NO ha cumplido visto que desde el día (28) de mayo de 2018 fecha en que el alguacil accidental WILLIE SOTO (…) consigna diligencia dejando constancia que se traslado (sic) al domicilio de la parte demandado y encontrándose en dicho lugar no logro (sic) ubicar a dicha ciudadana, hasta el día de hoy 26 de septiembre de 2022, ha transcurrido un lapso de 04 años y 26 días, desde la diligencia del alguacil accidental, así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, declarar PERMITIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrado Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, en el presente Juicio (sic) que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO, han incoado los ciudadanos TAMARA MEJIAS DE VALERO y CARLOS OMAR VALERO NUÑEZ (…) contra la ciudadana ERIKA BETZABE YANEZO DE BELLO (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022, a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos TAMARA MEJÍAS DE VALERO y CARLOS OMAR VALERO NÚÑEZ, contra la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, plenamente identificados en autos; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, quien decide estima necesario precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 19 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAMARA MEJÍAS DE VALERO y CARLOS OMAR VALERO NÚÑEZ, procedió a demandar a la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, por resolución de contrato (folios 1-13 del expediente).
• Mediante auto dictado de fecha 22 de febrero de 2018, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación a la demanda (folios 71-72 del expediente).
• En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación respectiva; acto seguido, el tribunal de la causa por auto de fecha 7 de marzo de ese mismo año, ordenó la elaboración de la compulsa de citación (folios 73-76 del expediente).
• En fecha 19 de marzo de 2018, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 76 del expediente).
• En fecha 28 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de haber realizado la citación personal de la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, reservándosela para dirigirse a la dirección posteriormente (folio 77 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022, la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS YSLENIA SILVA IBARRA, solicitó que se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido más de cuatro (4) años sin que la parte actora haya dado impulso procesal, y solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada; acto seguido, en esa misma fecha, la parte demandada confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho (folios 78-79 del expediente).
• Mediante auto de fecha 7 de abril de 2022, el juez del tribunal de la causa se aboca al conocimiento del asunto y ordena la notificación de la parte demandante, quien compareció a darse por notificada en fecha 20 de julio de ese mismo año (folios 80-82 del expediente).
• Mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, el juzgado cognoscitivo declaró la perención de instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 85-91 del expediente).
• Mediante diligencia del 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ejerció formal recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada (folio 100 del expediente).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que en una vez admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la demandante procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, evidenciándose que el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, reservándose la compulsa para dirigirse en otra oportunidad al domicilio de la prenombrada, no verificándose ninguna actuación por la parte actora posterior a ello, hasta que en fecha 4 de abril de 2022, compareció la parte demandada a fin de solicitar la perención de la instancia, lo que produjo que el a quo mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, verificara que ciertamente ocurrió la perención anual a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, visto que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto, la mencionada Sala en sentencia Nº 392 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Yehya Haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha 28 de abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandante, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte recurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues, observa la Sala que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (resaltado añadido).
De lo supra transcrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural; por consiguiente, esta alzada concluye de acuerdo con las anteriores consideraciones, que luego de que el alguacil del tribunal de la causa hizo constar en fecha 28 de mayo de 2018, la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa respectiva, la parte interesada no realizó actuación alguna por un período superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, por lo que este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que fuere incoado por los ciudadanos TAMARA MEJÍAS DE VALERO y CARLOS OMAR VALERO NÚÑEZ en contra de la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, todos ampliamente identificados en autos; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAMARA MEJÍAS DE VALERO y CARLOS OMAR VALERO NÚÑEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que fuere incoado por los prenombrados contra la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAMARA MEJÍAS DE VALERO y CARLOS OMAR VALERO NÚÑEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2022, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que fuere incoado por los prenombrados contra la ciudadana ERIKA BETZABE YÁNEZ DE BELLO, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
EXP. No. 23-10.006.
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