REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°
Ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.401.583.
Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, AILYDE MARÍN DE GUTIÉRREZ y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697, 10.275 y 236.918, respectivamente.
Ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-848.239 y V-2.588.438, respectivamente.
Abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.099.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
23-10.007.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA,, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2023, a través de la cual se NEGÓ la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO contra los prenombrados, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada-recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…) En este sentido, se le hace saber a los solicitante que a partir del 20 de Septiembre (sic) del año 2019 (Inclusive) (sic), las causas fueron paralizadas en virtud de que no se contaba con Juez (sic) en la sede, así las cosas, desde el 06 de Agosto (sic) del 2019 (exclusive), (fecha en la que se libró la comisión) hasta 30 de septiembre de 2019 (exclusive), (fecha en la que este Tribunal (sic) quedó acéfalo), transcurrieron catorce (14) días in impulso procesal de la (sic) partes. En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto el abocamiento del ciudadano juez de este tribunal y constatándose que la parte demandada en fecha 21 de abril 2023, se dio por citada, en consecuencia, este Tribunal (sic) Niega (sic) la Perención (sic) por cuanto no cumple con os extremos legales para declararla, asimismo se le indica a la parte demandada que el lapso de los (20) días de despacho para la contestación de la demanda comenzó a computarse a partir del día 24 de abril de 2023 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 20 de junio de 2023, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que la presente causa ha entrada en inercia por parte del actora, he incurrido en irregularidades, los cuales detalla a continuación: (i) que la parte actora no cumplió con la carga procesal, como es, la citación de los demandados dentro del lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados desde la fecha de admisión de la demanda; (ii) que hasta el momento en que sus representados sedieron por citados en el proceso, habían transcurrido seis (6) años y diez (10) meses sin que los jueces que conocieron la causa hayan advertido que en diferentes momentos la parte actora no cumplió con sus obligaciones; (iii) que el tribunal de la causa abusivamente asumió la carga procesal de la parte actora al ordenar librar oficios al SAIME y al CNE, con el objetivo de verificar los movimientos migratorios y el último domicilio de la parte demandada; y, (iv) que desde la oportunidad en que el demandante solicita la citación por carteles en fecha 10 de enero de 2017, hasta que consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 18 de julio del mismo año, se verificó –según su decir- la perención breve.
Aunado a ello, expuso que encontrándose la presente causa paralizada desde el 6 de agosto de 2019, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al archivo judicial en fecha 14 de julio de 2022, lo cual demuestra –según su decir- que ciertamente el a quo se percató de la inactividad del proceso por falta de impulso de la parte actora y su abandono del trámite; en este sentido, por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, sea declarada la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2023, a través de la cual se NEGÓ la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO, contra los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, plenamente identificados en autos; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, quien decide estima necesario precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse quela perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 10 de agosto de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO, procedió a demandar a los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, por cumplimiento de contrato (folios 1-15 del expediente).
• Mediante auto dictado defecha19 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación a la demanda (folio36 del expediente).
• En fecha 28 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación respectiva; acto seguido, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 6 de octubre de 2016, haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folios 37-38 del expediente).
• En fecha 2 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de haber realizado la citación personal de la parte demandada (folios 42 y 61 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 82 del expediente).
• Por auto de fecha 16 de enero de 2017, el tribunal de la causa negó la citación por carteles peticionada por la parte demandante, y ordenó librar oficios a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informen los movimientos migratorios y el último domicilio de los demandados (folio 83 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 1º de agosto de 2017, ordenando librar comisión a la URDD de los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar (folios 96-102 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le designara correo especial a fin del traslado de la comisión para la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017 (folios 102-103 del expediente).
• En fechas10 de mayo y 6 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandante a fin de solicitar copia certificada de actuaciones insertas en el expediente (folio 105 y 108 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas de la comisión proveniente del Tribunal 9º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 110-148 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada; seguido a ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019, acordó citar mediante cartel al codemandado HOMERO RUIZ OBANDO, librando a tal efecto comisión a la URDD de los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se fijara el respectivo cartel (folios 149-151 del expediente).
• El tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, ordenó la remisión del expediente al archivo judicial a los fines de su resguardo, motivado a la paralización de la causa desde el 6 de agosto de 2019 (folio 155 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se remitiera del archivo judicial el expediente, lo cual se acordó por el tribunal de la causa ordenando el reingreso del asunto bajo su número primigenio (folios 156-157 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento a la presente causa a los fines de su reanudación; seguido a ello, en fecha 7 de noviembre de 2022, solicitó se librara comisión a la URDD de los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se fijara el respectivo cartel de citación (folios 158-159 del expediente).
• El tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se abocó al conocimiento del asunto, y posteriormente, en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, ordenó nuevamente librar cartel de citación al codemandado HOMERO RUIZ OBANDO, librando a tal efecto comisión a la URDD de los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se fijara el respectivo cartel (folios 160-161 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por cartel de la codemandada ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, negó tal pedimento por no constar en autos las resultas de la comisión librada a fin de citar personalmente a la prenombrada (folios 165 y 167 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó nuevamente los fotostatos respectivos a los efectos de la citación de la codemandada ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ; seguidamente, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2022, acordó librar nuevamente la compulsa de citación a la prenombrada (folios 170-171 del expediente).
• En fecha 30 de enero de 2023, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para la práctica de la citación de la codemandada ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ; asimismo, en fechas17 de febrero, 8 de marzo y 14 de abril de 2023, el prenombrado funcionario hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de la prenombrada (folios174-177del expediente).
• En fecha 21 de abril de 2023, comparecieron los ciudadanos ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ y HOMERO RUIZ OBANDO, asistidos de abogado, a fin de darse por citados en la presente causa, y seguido a ello, solicitaron la perención de la sentencia (folios 196-199 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, el juzgado cognoscitivo negó la perención de instancia (folios 200-202 del expediente).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que en una vez admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, evidenciándose que el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; no obstante, previa averiguación de los movimientos migratorios y último domicilio de los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, la parte actora impulsó nuevamente la citación personal de los prenombrados, librándose a tal efecto comisión judicial a la URDD de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que se designó a la parte actora como correo especial para el traslado de tales comisiones en fecha 25 de septiembre de 2017.
Posterior a ello, el apoderado judicial de la parte demandante consignó solamente las resultas de la comisión proveniente del Tribunal 9º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando en fecha 30 de junio de 2019, que se librara cartel de citación a la parte codemandada, ciudadano HOMERO RUIZ OBANDO, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019, no verificándose ninguna actuación por la parte actora posterior a ello, hasta que en fecha 14 de julio de 2022, el tribunal cognoscitivo ordenó la remisión del expediente al archivo judicial a los fines de su resguardo; sin embargo, en fecha 20 de julio de ese mismo año la parte actora compareció al proceso a fin de impulsar la citación de los demandados hasta que en fecha 21 de abril de 2023, los ciudadanos ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ y HOMERO RUIZ OBANDO, comparecieron voluntariamente al proceso a fin de darse por citados en la presente causa, y seguido a ello, solicitaron la perención de la sentencia.
Ahora bien, con vista a tales actuaciones, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, advirtió sin mayor motivación ni fundamentos, que a partir del 30 de septiembre de 2019 (inclusive), todas las causas cursantes en ese juzgado quedaron paralizadas por no contar con juez en la sede, advirtiendo que “(…) desde el 06 de Agosto (sic) del 2019 (exclusive), (fecha en la que se libró la comisión) hasta 30 de septiembre de 2019 exclusive), (fecha en la que este Tribunal (sic) quedó acéfalo), transcurrieron catorce (14) días sin impulso procesal de la (sic) partes (…)”, por lo que concluyó que no había operado en el presente juicio la perención de la instancia a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, visto que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto, la mencionada Sala en sentencia Nº 392 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Yehya Haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha 28 de abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandante, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte recurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues, observa la Sala que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (resaltado añadido).
De lo supra transcrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural; así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de la decisión recurrida, esta juzgadora debe precisar que el fundamento del tribunal de la causa para negar la perención de la instancia, surge por el hecho de que el órgano jurisdiccional no contaba con juez –a su decir- desde el 30 de septiembre de 2019 (inclusive), y por tanto, las causas se encontraban paralizadas. Al respecto, se debe advertir que por notoriedad judicial, esta superioridad conoce que ciertamente la profesional del derecho que venía desempeñando el cargo de jueza en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, renunció en fecha 7 de octubre de 2019, por lo que desde esa fecha las causas se encontraban suspendidas–no paralizadas como indicó el a quo-, debiendo entenderse que los asuntos en suspenso no se desvinculan del iter procesal, sino que el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo.
Así, se tiene conocimiento a su vez que en fecha 4 de agosto de 2020, tomó posesión del tribunal de la causa el nuevo juez designado, firmante de la decisión hoy recurrida, por lo que al haber cesado la suspensión primigenia, el proceso automáticamente debe continuar por impulso de los sujetos procesales, y si no sucede, comienza a computarse el término para perimir. No obstante, en este caso en específico, sucede que en fecha 13 de marzo de 2020, según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.519, se declaró el “Estado de Alarma” en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias de orden social que colocaban gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes del país, motivado a la pandemia del Coronavirus (Covid-19), por lo que motivo a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, en la cual estableció que: “(…) Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)” (resaltado añadido); aunado a ello, dicho lapso fue prorrogado sucesivamente en las siguientes oportunidades:
(i)Resolución No. 2020-0002, de fecha 13 de abril de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo de 2020;
(ii)Resolución No. 2020-0003, de fecha 13 de mayo de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de mayo hasta el 12 de junio de 2020;
(iii)Resolución No. 2020-0004, de fecha 17 de junio de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020;
(v)Resolución No. 2020-0005, de fecha 14 de julio de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020;
(vi)Resolución No. 2020-0006, de fecha 12 de agosto de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020; y,
(vii)Resolución No. 2020-0007, de fecha 1º de octubre de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020.
Por consiguiente, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, todas las causas de los diferentes órganos jurisdiccionales, se encontraban en suspenso y por ende, dicho período debe descontarse de lapsos procesales en los juicios instaurados ante los órganos jurisdiccionales de la República, pues–se repite- los lapsos no cuentan para ningún efecto, como garantía a la seguridad jurídica. Sin embargo, mediante Resolución No. 2020-0008, de fecha 1º de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el reinicio de las actividades judiciales a nivel nacional, por lo que a partir de esa fecha (01/10/2020), el proceso automáticamente debe continuar reanudándose la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió la suspensión (13/03/2020), sin que exista impulso de los sujetos procesales, y por ende, comienza a computarse el término para perimir en caso de paralización.
Ahora bien, para resolver el presente asunto, esta juzgadora tomando en consideración los eventos procesales ocurridos en el expediente, puede válidamente concluir que aun cuando la última actuación ocurrida en el proceso fue en fecha 6 de agosto de 2019, cuando el tribunal de la causa acordó citar mediante cartel al codemandado, ciudadano HOMERO RUIZ OBANDO, el período comprendido del7 de octubre de 2019 (inclusive), oportunidad en que el tribunal cognoscitivo quedó sin juez, hasta el 30 de septiembre del mismo año, cuando se reanudan las causas procesales a nivel nacional, interrumpió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no se puede computar a los efectos de verificar la perención anual de la causa, ya que no se puede castigar a las partes por la falta de juez en el tribunal ni por la emergencia nacional ocurrida en el país que conllevó la suspensión de todas las actividades judiciales, pues el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
Motivos por los cuales, realizando una simple operación aritmética, se puede deducir que desde el 6 de agosto de 2019(última actuación en el proceso), hasta el momento en que el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al archivo judicial por falta de impulso de las partes, a saber, el 14 de julio de 2022, excluyendo el lapso de suspensión de la causa por falta de juez, el receso judicial correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021, así como el período de paralización de las actividades judiciales comprendido del 13 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, transcurrió más de un (1) año sin actividad de las partes, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador de la causa para determinar que en el presente juicio sí había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
En virtud de tales razonamientos, considera esta alzada que la parte demandante no realizó actuación alguna por un período superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, razón por la cual, esta alzada a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuere incoado por el ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO en contra de los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuere incoado por el ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO en contra de los prenombrados, plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuere incoado por el ciudadano JAYME ANTONIO BALZA SOTO en contra de los prenombrados, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 23-10.007.
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