REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE RECURRENTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadana HORTENSIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.850.207.

Abogados en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, REINALDO ERNESTO LAYA HERRERA y CRUZ LAYA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.546, 143.046 y 19.068, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

23-10.027.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado porel abogado en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENSIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de junio de 2023, a través del cual se negóel recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15 de noviembre de 2022.
Mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, hizo constar que se procederá a dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 7 y 11 de julio de 2023, el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las actuaciones correspondientes para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 4 de julio de 2023, el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENSIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…)Acudo ante esta prestigiosa Alzada (sic) a fin de ponerla en conocimiento acerca del anuncio y trámites ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en sede de Ocumare del Tuy del “Recurso (sic) de Hecho (sic)” al que se contrae el Artículo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil en el lapso legal contenido en la invocada norma expresa de ley, más el termino (sic) de la distancia hasta la capital del Estado (sic) Miranda en los (sic) Teques. En vista que el Tribunal (sic) aquo (sic) ha negado sin ninguna causa legal que lo justifique, la consulta en apelación de la sentencia dictada por ese despacho en fecha 15/11/2022, en el Expediente (sic) Nº 3230-16 en juicio por acción reivindicatoria. En efecto solicito ante esta Alzada (sic) ordene oír la apelación en cuestión ya que como parte demandada-reconviniente, no se nos concedió nada de lo que solicitamos en nuestra reconvención o mutua petición, a causa de la (sic) insólito motivo de haber quedado suprimida tanto la contestación como la reconvención, como consecuencia de una reposición mal decretada; resultando violentado nuestro derecho a la defensa (…)
(…omissis…)
Otro sí: Declaro que el auto recurrido que negó la apelación fue dictado por la recurrida en fecha 22 de junio de 2023(…)”.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de junio de 2023, se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Ahora bien se observa de las actas habidas en el expediente, que en fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado Superior en loCivil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda revocó auto dictado por este Tribunal (sic) y ordenó fijar el lapso para que la parte demandada contestara la demanda de marras, lo cual la referida parte NO hizo, sin embargo, promovió todas las pruebas de las cuales quiso hacerse valer verificándose todos los lapsos del iter procesal hasta la sentencia, mediante la cual este Juzgador (sic) se pronunció en el particular PRIMERO de su dispositivo, declarando: “SIN LUGAR la demanda que por ACCION (sic) REIVINDICATORIA interpusieron los ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO (…) contra la ciudaana HORTENSIA MARIA GUTIERREZ DE LOZANO (…)”; en el particular SEGUNDO del dispositivo: “se condena en costas a la parte demandante (…)”, de lo cual se verifica, que la acción reivindicatoria solicitada por la parte accionante no tuvo lugar y que la misma fue la parte vencida en la presente causa, asimismo se precisa que no existe ningún otro particular sobre la cual basa la recurrente su apelación más que “el beneficio del sagrado derecho a la defensa…”, y habiendo sido garantizado este derecho, en el transcurso del proceso y por cuanto la parte peticionante no ha sido perjudicada ni afectada por la decisión de marras, sino todo lo contrario, ml puede este Juzgador (sic) oír el recurso de apelación, por tal motivo de conformidad con el art´ciulo 297 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA oír la apelación ejercida por el abogado JESUS M. AVENDAÑO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en esta causa (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente. De este modo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).

En este modo, como punto previo quien decide debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho presentado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el juzgado superior del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, más el término de la distancia, los cuales se computan por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical en caso de ser único en la circunscripción o de aquel que ejerza funciones de distribuidor.
Lo expuesto, encuentra su sustento en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó asentado el siguiente criterio:
“(...) Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que (…) La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido(...)”. (Resaltado de esta alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-0221, ratificado por la misma Sala el 5 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2146, indicó:
“Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(...)concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Resaltado añadido).

Aunado a ello, conviene a su vez advertir que aún cuando el auto recurrido en esta oportunidad no fijó el término de la distancia a los efectos del recurso de hecho conforme a la parte in fine del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera necesario analizarsi resulta procedente o no conceder al presente asunto un término prudencial–adicional al lapso ordinario-para la interposición del mismo, todo ello con el fin de preservar la garantía constitucional al derecho a la defensa, por lo tanto, cabe señalar a los fines ilustrativos del presente caso, que el término de la distancia corresponde al período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa.
Aunado a ello, sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), reiterada por la misma Sala el 15 de marzo de 2006, en sentencia No. 00687, respecto al término de la distancia, en la cual se dispuso que:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…)
(…omissis…)
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…omissis…)
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece (…)” (Resaltado añadido).

Siendo así, se colige que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que las partes –por lo general- puedan preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. Ahora, a fin de establecer dicho término, el legislador estableció en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 205.- “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá excederse de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso, en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de termino de distancia”. (Subrayado añadido).

Con vista a lo antes indicado y subsumiéndose en el caso de marras, se tiene que la parte recurrente manifestó estar domiciliada en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y la sede de este tribunal se encuentra en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del mismo Estado, evidenciándose que la distancia entre éstas no supere la mínima establecida en la norma adjetiva civil, a saber, cien kilómetros (100 km), según el cálculo realizado por la página web es.distance.to, la cual al tomar como referencia las coordenadas (latitud y longitud) de los municipios antes señalados determinó que entre ambos lugares existe una ruta de conducción de sesenta y ocho kilómetros con ochenta y dos metros (68,82 mts), por lo tanto, en aplicación a lo establecido en la parte in fine del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la parte recurrente un (1) día de termino de distancia.- Así se establece.
Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, se tiene entonces que el presente recurso de hecho intentado por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENSIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2023, que negó la admisión del recurso de apelación que fuere ejercido por la prenombrada, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2022. En tal sentido, los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de hecho en cuestión más un (1) día de termino de distancia, contados a partir del auto recurrido, transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este juzgado superior, de la siguiente manera: 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2023, y 03 de julio de 2023 (inclusive); y visto que el escrito de recurso de hecho fue presentado ante la secretaría de este tribunal en fecha 4 de julio de 2023, es razón por la cual indefectiblemente se considera que el mismo ha sido interpuesto de forma extemporánea por tardía, es decir, luego de vencido el lapso consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia del recurso ejercido.- Así se decide.
En este orden de ideas, resulta menester para esta juzgadora, reproducir el contenido de los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

Artículo 7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”(Negrillas de este tribunal superior)

En virtud de todo lo cual, analizadas como han sido minuciosamente las actas que integran este expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, concluye esta alzada que, al interponerse el presente recurso de hecho cuando ya había fenecido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en la ley para su ejercicio, más un (1) día de termino de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado porel abogado en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENSIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de junio de 2023, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15 de noviembre de 2022; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, visto lo ya dispuesto resulta innecesario pronunciarse en torno a los presupuestos de procedencia del recurso, a saber la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.- Así se precisa.


V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado porel abogado en ejercicio JESÚS MARÍA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENSIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de junio de 2023; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15 de noviembre de 2022.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.027.