REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.458.486.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.0736 y 39.637, respectivamente.

Ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.656.988.

Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FORERO SILVA, FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS y SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.242, 204.343 y 32.037, respectivamente.

DESALOJO (cuestiones previas).

23-9995.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en contra del prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en auto que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 14 de junio de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que la parte actora hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 1º de agosto de 2022, el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No. 6, Tomo 33, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, sobre un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva mezzanina signado con el número dos (02) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la avenida Bermúdez, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado exclusivamente al uso comercial para venta de ropa íntima y sus similares.
2. Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento mensual, el equivalente en bolívares de trescientos cincuenta dólares americanos (USD $350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.
3. Que a partir del mes de noviembre de 2021 (inclusive), la arrendataria –según su decir- dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, situación que la coloca en incumplimiento del contrato conforme a lo previsto en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.
4. Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurra para demandar al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, para que convenga o en su defecto sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad.
5. Fundamentó la pretensión demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.579 del Código Civil, concatenados con el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Por último, estimó la demanda en la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), equivalentes a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.); y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.



PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra de su representado; sin embargo, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar únicamente aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello bajo el fundamento de que el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, invocando una pretendida insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensual a partir del mes de noviembre de 2021 (inclusive).
2. Que en el caso de autos existe –según su decir- tres (3) normas que obstan la atención de la acción incoada en contra de su representado, ya que de la lectura del libelo de demanda y del documento fundamental anexado al mimo, consta que los cánones de arrendamiento en cuya presunta insolvencia la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo, no fueron fijados –a su decir- de acuerdo a lo estipulado en la ley especial.
3. Que conforme al artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario sólo está obligado a pagar los cánones de arrendamiento que hubieren sido fijado debidamente en el contrato de acuerdo con lo estipulado en dicho decreto.
4. Que según lo dispuesto en el artículo 17de la referida ley, expresamente está prohibido el cobro de cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que el propio decreto ley ofrece y que dicha prohibición está también establecida en el literal “d” del artículo 41 eiusdem.
5. Que con fundamento a dichas normas, se hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2023, la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
“(…) Rechazo la cuestión previa opuesta temerariamente en el escrito de contestación ala demanda, con fundamento en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta prohibición de Ley (sic) de admitir la acción propuesta; por cuanto, la demanda incoada, encuadra a la perfección en el dispositivo del artículo 40.a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, el cual, dispone:
(…omissis…)
Cabe destacar que conforme al criterio inveterado de nuestro Alto (sic) Tribunal (sic), la prohibición de Ley (sic) de admitir la acción propuesta, debe estar expresamente contenida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, no existiendo en nuestro marco legal, prohibición alguna que nos impida incoar una demanda de desalojo por falta de pago (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Es por ello que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley (sic)no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Cabe señalar, que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: (…)
De la normativa anteriormente transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales (sic)cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal (sic)la admitirá...”.
Así las cosas, encontramos que nuestro legislador tutela el ejercicio de las acciones de desalojo (Artículo (sic)40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial)y consecuentemente, la entrega material del inmueble, lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide. –
Por todo lo anteriormente expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTÍON (sic) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. 2)SIN LUGAR LA CUESTÍON (sic) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuestas por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de lacédula de identidad Nº V-13.656.988, parte demandada en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 30 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual expuso que lo fundamental para decidir respecto a la admisibilidad o no de la demanda y específicamente sobre la declaratoria con o sin lugar de la cuestión previa opuesta, es el contrato de arrendamiento y no el libelo de demanda; acto seguido, realizó una breve relación de los actuaciones cursantes en el presente expediente y reiteró los mismos fundamentos invocados en el escrito de oposición de cuestiones previas. Aunado a ello, afirmó que para entrar a resolver la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, es imperativo –a su decir- la constancia de que la forma y el cálculo del canon arrendaticio se haya fijado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 31 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Seguidamente, por último, expuso que la demanda incoada en contra de su representado es contraria al orden público conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; además, solicitó que se declare la nulidad de la cláusula novena del contrato de arrendamiento por violentar –según su decir- el orden público, y por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, consignó ante esta alzada en fecha 5 de junio de 2023, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual indicó que la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento el cual quedó debidamente notariado en fecha 21 de diciembre de 2020, y que si no estaba de acuerdo con las estipulaciones contenidas debió acudir de forma oportuna ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), y no esperar más de dos (2) años para plantearlo como cuestión de previo pronunciamiento. Asimismo, adujo que la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa con fundamento en el artículo 32 del Decreto-Ley especial, cuya estipulación no establece ninguna prohibición de admitir una demanda de desalojo por falta de pago incoada con fundamento el artículo 40 literal “a”, por lo que solicitó que el recurso de apelación incoada sea declarado sin lugar con expresa condenatoria en costas, declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en contra del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en el cual afirma que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No. 6, Tomo 33, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, sobre un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva mezzanina signado con el número dos (02) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la avenida Bermúdez, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado exclusivamente al uso comercial para venta de ropa íntima y sus similares; asimismo, expuso que las partes acordaron en la cláusula novena del contrato un canon de arrendamiento mensual equivalente a trescientos cincuenta dólares americanos (USD $350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, pero que a partir del mes de noviembre de 2021 (inclusive), el arrendatario–según su decir- dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, por lo que procede a demandarlo para que desaloje el inmueble arrendado libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, conforme al artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, opuso –entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que la parte actora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento invocando una pretendida insolvencia en el pago de los cánones mensuales a partir del mes de noviembre de 2021 (inclusive), pero que en el caso de autos existe –según su decir- tres (3) normas que impiden la acción incoada en contra de su representado, ya que de la lectura del libelo de demanda y del documento fundamental anexado al mimo, consta que los cánones de arrendamiento en cuya presunta insolvencia la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo, no fueron fijados de acuerdo a lo estipulado en la ley especial, por cuanto el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario sólo está obligado a pagar los cánones de arrendamiento que hubieren sido fijado debidamente en el contrato de acuerdo con lo estipulado en dicho decreto, y en el artículo 17 y artículo 41, literal “d” eiusdem, expresamente está prohibido el cobro de cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que el propio decreto ley ofrece, por lo que afirmó que se hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso la apoderada judicial del ciudadanoJOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, solicita la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que en el presente juiciosepretende el desalojo dado en arrendamientopor falta de pago del canon de arrendamiento convenido a partir del mes de noviembre de 2021, con fundamento en el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, el cual –según su decir- se fijó una pensión arrendaticia contraria a los artículos 14, 17 y 41,literal “d”de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivos por los cuales, sostuvo que la demanda incoada es contraria al orden público; aunado a ello, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte recurrente afirmó que en el contrato de arrendamiento no consta uno de los requisitos mínimos de estricto cumplimiento que debe tener para su validez a fin de determinar el canon de arrendamiento, por lo tanto, solicitó la nulidad de la cláusula novena del contrato de arrendamiento por violentar –según su decir-normas de orden público.
Así las cosas, conviene traer a colación las normas invocadas por la parte demandada como fundamento a la cuestión previa opuesta, como son los artículos 14, 17 y 41, literal “d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
Artículo 14.- “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”

Artículo 17.- “Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.”

Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omissis…)
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley (…)”

De las disposiciones antes transcritas,se establece la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento pactado en el contrato, así como la imposibilidad de establecer y cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que ofrece dicho Decreto-Ley; por lo que no se logra desprender del contenido de tales normas que el legislador haya previsto la imposibilidad de demandar o limitar el ejercicio de una acción, por el contrario, se evidencia que en caso de realizarse el cobro de cánones de arrendamientos establecidos en contravención a la ley, los arrendadores “(…) serán sancionados con la multa (…)”,pero en modo alguno puede afirmarse que exista como causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas en ocasión a una relación arrendaticia, el haberse establecido un canon de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en la ley especial en mención.
Así, como anteriormente se indicó, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a causales taxativas, lo cual no sucede en el presente caso, pues–se repite- las normas anteriormente transcritas, establecen la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento pactado en el contrato, así como la imposibilidad de establecer y cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que ofrece la ley especial, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamientos.
En este mismo orden, es preciso indicar que la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, continuó afirmando fervientemente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la violación de los artículos supra citados, solicitando incluso la nulidad de la cláusula novena del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda al no contener los requisitos mínimos para la fijación de la pensión arrendaticia y consecuentemente, ser contraria al orden público. En vista de tales alegatos, quien decide observa que la parte demandada confunde los presupuestos de admisibilidad de una demanda con aquellas defensas de fondo que deben ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, ya que cuando el legislador previno como presupuesto procesal, a fin de admitir la demanda presentada, que la misma no fuera contraria al orden público, se dirigió al hecho de que no exista un elemento que afecte la existencia de la acción, es decir, debe estar indefectiblemente ligada a la pretensión y no a la cuestión de fondo que se debate; por consiguiente cada vez que el juez constata que una acción intentada es contraria al orden público, se considera que la misma se extingue, lo cual es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En tal sentido, los argumentos sostenidos por la parte recurrente dirigidos a sostener una presunta violación a normas de orden público por alguna de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento objeto del litigio, corresponden a una cuestión de fondo que deberá ser resuelta por el cognoscitivo al momento de dictar el fallo definitivo, lo que en modo alguno afecta la admisibilidad de la presente demanda seguida por desalojo. En consecuencia, tales afirmaciones no constituyen causal de inadmisibilidad de la acción incoada en atención a los postulados del Código de Procedimiento Civil concatenados con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por tanto, se hace indefectible desechar del proceso tales alegatos.- Así se establece.
Finalmente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LANDAETA DE HAAS, contra la ciudadana ANAHI ELENA BOUQUET GUERRA, por DESALOJO DE VIVIENDA; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2023; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra el prenombrado, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2023; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra el prenombrado, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.






ZBD/lag*/ad.-/
EXP. No. 23-9995