REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., cuyos datos de identificación no fueron aportados en el proceso, presuntamente representado por el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.473.692.
Abogado en ejercicio LEOPOLDO JOSÉ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.966.
Sociedad mercantil INVERSIONES ARTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de julio de 1995, bajo el No. 10, Tomo 303-A Sgdo, representado por el ciudadano FERNANDO WILLIAM LOZADA YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.300.292.
Abogado en ejercicio RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.798.
DESALOJO DE LOCAL.
23-10.008.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO JOSÉ SOTO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2023; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por DESALOJO Y DAÑOS PERJUICIOS incoara el prenombrado en su carácter de “representante legal” de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARTUY, C.A., plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2023, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En consideración de todo lo antes expuesto acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial del actora (sic), por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, resulta imperativo para este Juzgador (sic) declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo el auto de admisión de fecha 28 de noviembre del 2022. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis por inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de DESALOJO con DAÑOS Y PERJUICIOS (pago de canones (sic) de arrendamiento vencidos), de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano JOSUE DAVID ACOSTA SOTO contra FERNANDO WILLIAM LOZADA YEPEZ (…) SEGUNDO: En consecuencia se anula todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo el auto de admisión de fecha 28 de noviembre del 2022 (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2023; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por DESALOJO Y DAÑOS PERJUICIOS incoara el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, en su carácter de “representante legal” de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARTUY, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es necesario establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, se pretende el desalojo de un local comercial situado en la avenida Tosta García entre calles 6 y 7, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, señalando a tal efecto la parte demandante, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Yo, JOSUE DAVID ACOSTA SOTO, hábil en derecho, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic), MULTISERVICIOS A.J 2035, C.A, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y que en lo sucesivo se denominara (sic) en este escrito “LA DEMANDANTE” (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano: FERNANDO WILLIAM LOZADA YEPEZ (…) representante legal de la sociedad Mercantil (sic), INVERSIONES ARTUY, C.A, quien en lo sucesivo se denominara (sic) “EL DEMANDADO”, por DESALOJO de un local comercial el cual me pertenece (…)
En fecha 01 de Abril (sic) del año 2019, Nosotros (sic) suscribimos un contrato de arrendamiento privado, el cual el (sic) firmó, coloco (sic) sus huellas dactilares y fue por tiempo definido desde l 01 de Abril (sic) del 2019 hasta el 01 de Abril (sic) del 2020 (…) yo como arrendador le otorgue (sic) de buena fe la suspensión temporal del pago al día y después que la situación mejorara o fuera superada, el (sic) debería ponerse al día en su cuotas (…)”. (Resaltado añadido).
De lo que antecede, se desprende que la presente acción fue incoada por el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, afirmando ser “representante legal” de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., evidenciándose que omite expresar los datos relativos a la creación o registro de esta empresa, obligación prevista en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, se desprende que el prenombrado sostiene que la sociedad mercantil que representa es propietaria del inmueble objeto del litigio, y a su vez, quien suscribió el contrato de arrendamiento con la parte demandada. No obstante, se observa de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, que cursa CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de abril de 2019 (ver folios 5-6 del expediente), en los siguientes términos:
“(…) Entre ANTONIO JOSE ACOSTA SOTO Y JOSUE DAVID ACOSTA SOTO (…) quien en lo adelante se denominarán LOS ARRENDADORES por una parte y por la otra Empresa (sic) Mercantil (sic), INVERSIONES ARTUY C.A, (…) quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO, hemos convenido en celebrar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regira (sic) por las siguientes claúsulas (sic): PRIMERA: LOS ARRENDADORES, da (sic) en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un (1) inmueble de su propiedad constituida por un (1) local comercial que mide una (sic) area (sic) aproximada de Siete (sic) punto treinta metros de ancho (7,30 mts), por once metros de largo (11.00 mts). Ubicado Final (sic) Avenida (sic) Torta García, Nº 47, de la población de Charallave, Municipio Autonomo (sic) Cristobal (sic) Rojas del Estado (sic) Miranda (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, el contrato de arrendamiento objeto de este proceso no fue celebrado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., como erróneamente se expresa en el escrito de demanda, sino por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACOSTA SOTO y JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, de manera personal y en nombre propio, no en representación de la prenombrada empresa; sin embargo, ello no es óbice para tener como válido el arrendamiento de una cosa ajena, puesto que la doctrina nacional ha indicado reiteradamente que un tercero puede arrendar un inmueble, previo consentimiento expreso o tácito del propietario del bien arrendado. Así, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”. (Resaltado añadido)
En relación a la citada norma y la legitimación para suscribir contratos de arrendamiento de local comercial así como para solicitar el desalojo de los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682, expresó que: “(…) el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones (…) no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, la referida Sala en reciente sentencia No. 142 del 10 de abril de 2023, caso: Inversiones Mister Bread, C.A., contra Desarrollos 33, C.A. y otra, expediente No. 22-532, afirmó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.
En tal sentido, es de observar que el juez de alzada en el análisis del alegato referido a la falta de cualidad activa incurrió en la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedo evidenciado que en el contrato de arrendamiento objeto de las presentes acciones específicamente de la acción de desalojo, no fue suscrito por el actor es decir, por el solicitante del desalojo quien es LA ADMINISTRADORA SIVANA 77 C.A., sino por DESARROLLO 33 C.A., tampoco consta que hubiera una cesión de derechos en cuanto a la al contrato de arrendamiento que firmaran DESARROLLOS 33 C.A. con INVERSIONES MIETER BREAD C.A. en consecuencia, evidencia esta Sala Civil que ADMINISTRADORA 77 C.A. no tiene la legitimidad para intentar la presente acción de desalojo de local comercial, razón por la cual esta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide (…)” (resaltado añadido).
De acuerdo con lo anterior, los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con el carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble, no tienen legitimidad para solicitar el desalojo del mismo; así las cosas, subsumiéndonos en el presente caso, ha quedado ya establecido que la parte demandante, sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., no suscribió el contrato arrendaticio objeto del presente proceso –contrariamente a lo afirmado en el libelo-, sino que el mismo fue suscrito por los ciudadanos JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO y ANTONIO JOSÉ ACOSTA SOTO, quienes no afirmaron en el contrato actuar en nombre de la empresa demandante, además, éstos últimos expresamente indicaron ser “propietarios” del local comercial arrendado, lo cual, genera una incertidumbre respecto a la legitimidad de la parte actora, pues ésta no suscribió el contrato locativo y se afirma a su vez “propietaria” del bien cuyo desalojo se demanda, por lo que se hace imperativo determinar el carácter con el cual actúa en este juicio, y consecuentemente, si detenta o no legitimidad para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, para lo cual se advierten las siguientes consideraciones:
En general, se debe señalar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
De esta manera, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) (…)”. (Resaltado añadido).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora observa de las actuaciones cursantes en el presente proceso, que posterior al escrito de contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio LEOPOLDO JOSÉ SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2023, consignó “(…) copia Notariada (sic) del compra venta del terreno donde está ubicado el Local (sic) y comprueba que mi asistido es propietario del mismo (…)”, observándose que a tal efecto, cursa a los folios 34 al 38 del presente expediente, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2019, inserto bajo el No. 56, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Entre, JOSÉ LEONARDO DIAZ RODRIGUEZ (…) en mi carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ROSA DIAZ DE DIAZ (…) quien en lo adelante se denominara (sic) EL OPCIONANTE, por una parte y por la otra ANTONIO JOSÉ ACOSTA SOTO (…) y JOSUE DAVID ACOSTA SOTO (…) quienes en lo adelante se denominaran LOS OPCIONADOS, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, el presente contrato preliminar de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (…) EL OPCIONANTE, se compromete a vender en nombre de su representada y LOS OPCIONADOS, a comprar el inmueble de la exclusiva propiedad de la representada de EL OPCIONANTE, constituido por dos (2) lotes de terrenos de forma contigua y colindantes, ubicados en la Avenida (sic) 3, “Francisco Tosta García” entre las Calles (sic) Santa Ana y Zamora antes denominada Calle (sic) atrás y Pueblo Abajo o La Estación en Jurisdicción (sic) de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda (…)” (resaltado añadido)
De lo antes transcrito, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A. (parte demandante), a fin de demostrar la propiedad de su representada sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, consignó un contrato de opción de compra venta sobre dos (2) lotes de terrenos en los cuales –presuntamente- se encuentra el local comercial arrendado, celebrado entre terceros ajenos a la controversia, siendo que los ciudadanos JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO y ANTONIO JOSÉ ACOSTA SOTO, son quienes de manera personal suscriben el referido contrato, no en nombre de la empresa demandante. Aunado a ello, en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa (ver folios 40-41 del expediente), se evidencia que compareció el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, en su carácter de “representante legal” de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., debidamente asistido de abogado, quien al momento de manifestar su exposición, indicó lo siguiente: “Yo soy el dueño del inmueble junto con mi hermano ANTONIO JOSE ACOSTA SOTO y desde que nosotros compramos el terreno el Sr. FERNANDO estaba al tanto (…) y yo, como dueño del terreno por lo menos pago luz y todos los servicios (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, la parte demandante si bien se atribuyó la condición de propietaria del inmueble arrendado, no aportó al proceso ningún instrumento del cual se pueda si quiera inferir dicha condición, lo cual resultaba indispensable por no ser quien suscribió el contrato de arrendamiento; además, si bien uno de los contratantes es el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, quien manifiesta actuar como “representante legal” de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., se debe reiterar que no sólo fue omitida la carga procesal obligatoria de la parte demandante de aportar los datos del registro de la persona jurídica, sino que al mismo tiempo tampoco se puede si quiera deducir del proceso la condición que se atribuye el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, lo cual impide a esta alzada determinar aunque sea en principio que el prenombrado es socio y/o representante de la empresa demandante.
No obstante, en caso de que esto último fuera cierto, es decir, que ciertamente el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, sea representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., se debe advertir que las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios, principio rector que está consagrado en el artículo 201 del Código de Comercio, de tal manera que la actuación individual de los socios nada tiene que ver con los intereses de la persona jurídica; motivos por los cuales, el hecho de que el ciudadano JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO, haya celebrado el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, así como el contrato de opción de compra-venta antes referido, ello no se relaciona ni afecta a la empresa demandante, por cuanto ambas negociaciones se realizaron de manera personal o individual y no en nombre de la persona jurídica.- Así se precisa.
Finalmente se concluye conforme a los razonamientos expuestos, esta juzgadora pudo verificar que no está constituida la relación jurídica procesal entre quienes, como actora y demandada, sostienen el presente juicio, por motivo a las propias afirmaciones realizadas en el escrito libelar y demás actuaciones insertas en el expediente, ya que por una parte, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., no actúo en el contrato privado de arrendamiento acompañado con el carácter de propietaria, administrador ni gestora del inmueble, y por otro lado, tampoco demostró su condición de “propietaria” del local comercial arrendado, por el contrario, quedó claro que el contrato locativo fue celebrado por los ciudadanos JOSUÉ DAVID ACOSTA SOTO y ANTONIO JOSÉ ACOSTA SOTO, de manera personal y no en representación de la empresa demandante; además los prenombrados, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el terreno en el cual presuntamente se encuentra construido el local arrendado, en nombre propio y no en representación de un tercero.
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra realizadas, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y a sus recaudos, resulta forzoso para esta alzada declarar que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., no ostenta cualidad para intentar el juicio bajo análisis, por no haber sino quien suscribió el contrato de arrendamiento ni haber demostrado en el proceso su condición de propietaria, administradora o gestora del inmueble cuyo desalojo se pretende; consecuentemente, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARTUY, C.A., plenamente identificados en autos, motivo por el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2023; tal como se dejará sentado en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.J. 2035, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARTUY, C.A., al advertirse la falta de cualidad activa en el presente juicio; y por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2023.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 23-10.008.
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