REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.407, representada por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.278.317.

Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.285.

Ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.687.356.

Abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.606.

ACCIÓN REIVINDICATORIA (cuestión previa).

23-10.001.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de marzo de 2023, a través de la cual se desestima la impugnación del instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora, y SIN LUGAR las cuestión previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en su contra la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023, se le dio entrada y se solicitó al tribunal de la causa la remisión en copia certificada de las actuaciones que allí se indican a fin de resolver el recurso intentado; acto seguido, se desprende que en fecha 2 de junio del mismo año, se ordenó agregar a los autos las copias requeridas, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 6 de julio de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 27 de octubre y 12 de diciembre de 2022, respectivamente, el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, procedió a demandar al ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el No. 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI “B”, del Conjunto Residencial Los Teques, situado en la segunda esquina formada por la intersección de la calle Vargas y la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 28, Tomo 06, Protocolo Primero.
2. Que su representada se encuentra fuera del país desde el año 2018, y que motivado a que no puede tomar posesión legitima de su apartamento por encontrarse ocupado –según su decir- irregularmente por un tercero que no posee justo título válido, ha considerado no regresar a Venezuela hasta tanto se solvente dicha solución.
3. Que su mandante a través de su representante legal, otorgó en fecha 1º de abril de 2018, un mandato de administración privado a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALVA, C.A., a fin de que pudiese en lo sucesivo celebrar contratos de arrendamiento y/o comodato, así como también gestionar los correspondientes trámites de cobro atinentes a la recaudación de los cánones de arrendamiento generados en futuros y eventuales alquileres por el inmueble.
4. Que en fecha 11 de abril de 2018, la sociedad mercantil INVERSIONES MONALVA, C.A., celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, en cuya cláusula tercera se acordó la duración del mismo por un (1) año fijo contado a partir del 11 de abril de 2018, por lo que una vez vencido el contrato el día 11 de abril de 2019, comenzó a transcurrir la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual –a su decir- se cumplió el 11 de octubre de 2019.
5. Que el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, se encuentra –según su decir- ocupando el inmueble ya descrito de manera irregular, por cuanto una vez vencido el contrato y las partes acordaron que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, tal situación debía ser regulada por un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual no ocurrió, y por tanto, el contrato vencido –a su decir- pierde vigencia en lo que respecta a su duración, debiendo el arrendatario entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, lo que tampoco ocurrió.
6. Que en vista de que el hoy demandado no ha querido entregar el inmueble de forma amistosa y voluntaria libre de personas y bienes, se procedió a revocar el mandato de administración conferido a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALVA, C.A., en fecha 22 de agosto de 2022, en virtud de que dicha empresa –según su decir- nunca percibió pago alguno por concepto de mora o penalización establecida en el contrato de arrendamiento una vez rescindido el mismo.
7. Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 548 del Código Civil,
8. Que no obstante a la claridad de la titularidad del inmueble, no ha sido posible que el demandado restituya el mismo a su legítima propietaria, por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA (…) es la única y exclusiva propietaria del (sic) un inmueble (…) SEGUNDO: Que el demandado ha venido ocupando indebidamente el inmueble de mi propiedad desde hace varios años, sin poseer título válido alguno, contratación o vinculación contractual conmi representada ni autorización para detentarlo desde el año 2019. TERCERO: Que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, por ende, debe restituirlo libre de personas y bienes (…) sin plazo alguno (…) CUARTO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales (…)”.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de setenta mil seiscientos bolívares (Bs. 70.600,00), equivalentes a ciento setenta y seis mil quinientas unidades tributarias (176.500 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en su contra; no obstante, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar únicamente el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a indicar aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal para ello prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro para oponer, como formalmente OPONGO la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues quien figura como demandante no es la arrendadora descrita en el contrato de arrendamiento, puesto que si bien es cierto que en fecha once (11) de abril de 2018, yo RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA suscribí un contrato de arrendamiento PRIVADO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, lo hice fue con la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A”, representada en ese acto por su Director (sic) GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI (…) por lo que la demandante en autos carece de la cualidad activa pretendida para intentar (…) la presente demanda y en tal sentido pido a usted ciudadana Juez (sic), que la cuestión previa propuesta sea decidida con lugar previo al fondo de la demanda, como subsidiariamente rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la referida demanda y pido que la misma sea declarada sin lugar (…)”

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
“(…) el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, ya identificado, conforme a lo que narra en el escrito deja entre ver que no se tomó ni un mínimo de tiempo posible para revisar las documentales aportadas junto al libelo en donde se observa a simple vista del capítulo III denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, que el Mandato (sic) de Administración (sic) “privado” que le fue conferido a la inmobiliaria in comento, se otorgó a los únicos fines de celebrar contratos de arrendamiento y generar los respectivos cobros de los cánones de arrendamientos; siendo éste, REVOCADO antes de la interposición de la demanda (…)
(…omissis…)
Así pues, tenemos que de las aseveraciones argumentativas propuestas por el demandado otros hechos se conectan con la demanda a través de una comunicación en original emitida por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MONALBA C.A.”, fechada 10 de octubre de 2022, en la que se señala que el demandado no realizó ningún pago por concepto de alquiler mientras el contrato se mantuvo vigente por un año ni por el retraso en la entrega del inmueble hasta la fecha de hoy, la cual se encuentra anexa al expediente marcada con la Letra (sic) “I”. Por ello, y en razón a la revocatoria del aludido Mandato (sic) es evidente que la cualidad activa para ejercer la presente acción reivindicatoria le está dada a mi representada a través de quien suscribe, por ser, en primer lugar, propietaria “legítima” del inmueble que ocupa “irregularmente” el demandado desde el año 2019 y, en segundo término, por el hecho, repito, de haberse revocado el Mandato (sic) “privado” conferido a la prenombrada Inmobiliaria (sic) que hoy ratifico y hago valer en juicio. En consecuencia, NIEGO, RECHAZOyCONTRADIGO la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano y, consecuentemente, solicito que la misma sea declara (sic) SIN LUGAR(…)”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) El accionado con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado en su escrito, lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, el accionado alega que la parte demandante no tiene cualidad para intentar la demanda, toda vez que indica haber suscrito, supuestamente, un contrato de arrendamiento de vivienda al cual hace referencia en su escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 11 de abril de 2018 entre su persona y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MONALBA, C.A.; esta Juzgadora (sic) sostiene que la manera correcta de denunciar la falta de cualidad activa es a través de la aplicación del segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…) y no como pretende hacerlo mediante la oposición de la referida cuestión previa y así se dispone.
Sin embargo, debemos precisar que nuestro máximo Tribunal (sic) de la República ha establecido que la falta de cualidad de las partes constituye un aspecto que puede ser revisado de oficio por el Juez (sic), por cuanto es inherente al orden público.
(…omissis…)
De acuerdo con el planteamiento antes expuesto y visto que la presente acción corresponde, necesariamente, ser incoada por la persona que dice ser propietario legítimo del inmueble objeto del juicio, siendo que el apoderado judicial actora ha manifestado tanto en el escrito libelar como en el escrito de contradicción a las cuestiones previas que su representada es, supuestamente, la propietaria de la vivienda señalada, es por lo que considera esta Juzgadora (sic) que la parte actora goza de cualidad activa para intentar la demanda, y así se decide.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos que anteceden, quien suscribe declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, así mismo, se desestima la falta de cualidad e interés activa. Así se dispone.-
(…omissis…)
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) (…) declara: 1) Se desestima la impugnación del instrumento poder que acredita la representación del abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADO TIZÓN; 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”.
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITOS DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, consignó en fecha 21 de junio de 2023, su respectivo escrito de informes, mediante el cual realizó una breve relación de los hechos transcurridos en el presente proceso, para posteriormente hacer que mención que en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, para ser decidida previo al fondo de la demanda; acto seguido, manifestó que no es cierto que le falte a su defendido el derecho a poseer el inmueble objeto del juicio, por cuanto el mismo deviene -¬según su decir- por la celebración del contrato de arrendamiento acompañado a los autos por la parte demandante, motivos por los cuales afirmó que no se cumplen los requisitos para que se declare la procedencia de la acción reivindicatoria.
Seguidamente, expuso que el accionar de la parte actora de pretender desalojar a su representado del apartamento que legítimamente ocupa en su carácter de arrendatario, vulnera sus derechos legales y constitucionales; además, sostuvo que no obstante a los alegatos esgrimidos en la primera instancia sobre la cuestión previa alegada, solicitó al tribunal de la causa que la demanda fuese declarada inadmisible por improponible, por lo que ratifica en su totalidad el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en la oportunidad para contestar la demanda, y solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, consignó ante esta alzada en fecha 21 de junio de 2023, su respectivo escrito de informes, a través del cual sostuvo que la cuestión previa opuesta se fundamentó en la falta de cualidad de su representado, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la sociedad mercantil Inversiones Monalva, C.A., pero que de los autos se evidencia que el mandato de administración conferido a la prenombrada empresa para arrendar, fue revocado antes de la interposición de la demanda. Seguido a ello, realizó una extensa narración de lo que debe entenderse como legitimación procesal, para finalmente señalar que la cualidad activa está atribuida a su representada por ser la propietaria legítima del inmueble ocupado “irregularmente” por la parte demandada desde el año 2019, por lo que niega, rechaza y contradice la defensa opuesta y, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de marzo de 2023, a través de la cual se desestima la impugnación del instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora, y SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe considera necesario puntualizar que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2023 (inserta al folio 19), ejerció su respectivo recurso de apelación, limitando el mismo a“(…) la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa (…) la falta de notificación al arrendatario dándole cualidad activa a la parte actora, quien legalmente no la tiene (…)” (resaltado añadido). Por consiguiente, este tribunal superior se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el a quo en la sentencia recurrida, y la falta de cualidad activa revisada de oficio por el tribunal de la causa, la cual a su vez fue “desestimada” en el fallo sometido a conocimiento de esta superioridad, todo ello en virtud del principio quantum apellatum tantum devolutum, según el cual, solo se conoce de lo que se apela, lo cual se procede a realizar, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
En primer lugar, se debe señalar que el presente juicio se inició mediante libelo presentado por elapoderado judicial de la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, quien procedió a demandar por acción reivindicatoria al ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, bajo el fundamento de que su defendida es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI “B”, del Conjunto Residencial Los Teques, situado en la segunda esquina formada por la intersección de la calle Vargas y la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien otorgó en fecha 1º de abril de 2018, un mandato de administración privado a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALVA, C.A., a fin de que pudiese en lo sucesivo celebrar contratos de arrendamiento y/o comodato, así como también gestionar los correspondientes trámites de cobro atinentes a la recaudación de los cánones de arrendamiento generados en futuros y eventuales alquileres por el inmueble. Asimismo, expuso que la prenombrada empresa en fecha 11 de abril de 2018, celebró contrato de arrendamiento privado con el hoy demandado por un (1) año fijo contado a partir del 11 de abril de 2018, por lo que una vez vencido el contrato el día 11 de abril de 2019, comenzó a transcurrir la prórroga legal respectiva, por lo que una vez vencido el contrato éste –según su decir- pierde vigencia en lo que respecta a su duración, debiendo el arrendatario entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, lo que no ocurrió; motivos por los cuales, afirma que en vista de que el hoy demandado no ha querido entregar el inmueble de forma amistosa y voluntaria libre de personas y bienes, se procedió a revocar el mandato de administración antes señalado, procede a demandar al ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en restituir el inmueble in comento libre de personas y bienes.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que “(…) quien figura como demandante no es la arrendadora descrita en el contrato de arrendamiento, puesto que si bien es cierto que en fecha once (11) de abril de 2018, yo RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA suscribí un contrato de arrendamiento PRIVADO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, lo hice fue con la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A” (…) por lo que la demandante en autos carece de la cualidad activa (…)” (resaltado añadido).
En este orden, a fin de resolver la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe precisarse en sentido general que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Así las cosas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso el apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, solicita la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que la parte demandante no es la arrendadora descrita en el contrato de arrendamiento acompañado a los autos, el cual fue celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., motivo por el cual, alegó que la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, carece de la cualidad activa para intentar la presente demanda. Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida determinó que la manera correcta para denunciar la falta de cualidad activa es a través del segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por lo que declaró sin lugar la defensa previa opuesta.
De esta manera, se debe señalar que una vez que se alega la cuestión previa bajo análisis, el juzgador debe limitarse a revisar los requisitos de procedencia de la defensa, ya que para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que la falta de cualidad o interés de la parte demandante constituye una defensa denominada perentoria o de fondo para ser resuelta en la sentencia de mérito, y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así lo advirtió el tribunal de la causa.Por consiguiente, los hechos invocados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, no se corresponden al supuesto de hecho contenido en la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, la cual está relacionada con un requisito de admisibilidad o una negativa legal de admitir alguna acción.
En consecuencia, visto que el apoderado judicial del demandado, confunden los presupuestos de admisibilidad de una demanda con aquellas defensas perentorias o de fondo que deben ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, y visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior concluir que la cuestión previa en cuestión no debe prosperar en derecho.- Así se establece.
Aunado a lo precede, esta juzgadora no puede pasar por alto que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negritas añadidas).

En tal sentido, se observa que el legislador advirtió la posibilidad de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hiciera valer las cuestiones referidas a la cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando éstas no fueron opuestas previamente como cuestiones previas, las cuales deben ser resueltas como punto previo en la sentencia que se dicte sobre el mérito del asunto. Así las cosas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal que regula los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; por tanto, siendo el principio de legalidad de las formas procesales, característica del procedimiento civil ordinario, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
De esta manera, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, la parte demandada alegó expresamente en la oportunidad para contestar la demanda, la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, para ser resuelta como punto previo al fondo, por lo que el órgano jurisdiccional cognoscitivo no debió considerar como erróneamente lo hizo, que la misma había sido propuesta como cuestión previa, con lo cual subvirtió y desnaturalizó de esta manera las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; no obstante, esta juzgadora con el ánimo de evitar retardo procesal y garantizando el derecho a una tutela judicial efectiva, considera inútil la reposición de la causa y consecuente nulidad de la decisión recurrida, a fin de que la referida defensa sea resuelta como punto previo al mérito del asunto, por cuanto se determinó sin lugar a dudas que los fundamentos invocados por la parte demandada para alegar dicha defensa, no se corresponden al supuesto de hecho contenido en la cuestión previa de prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta.-Así se precisa.
Siguiendo este orden, tenemos a su vez que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, se pronunció “de oficio” sobre la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, para intentar la presente demanda, motivado a que la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción, sostuvo que la prenombrada “(…) no es la arrendadora descrita en el contrato de arrendamiento (…)”; al respecto, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En tal sentido, a fin de descender a revisar si efectivamente la parte demandante, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, se observa que en el libelo de demanda se pretende la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI “B”, del Conjunto Residencial Los Teques, situado en la segunda esquina formada por la intersección de la calle Vargas y la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido –presuntamente- por la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, mediante documentoprotocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 6.
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
De esta manera, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario, así lo ha advertido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, reiterada por la misma Sala en fallo No. 691 de fecha 23 de noviembre de 2022, expediente Nº 19-475, que estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante(…)” (Resaltado añadido)

En tal sentido, la acción reivindicatoria debe ser intentada por quien se pretenda propietario legítimo del inmueble objeto de la pretensión, siendo que en el caso de autos, se evidencia que la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, se afirma propietaria del bien en cuestión con documento debidamente protocolizado, circunstancia, por lo que la prenombrada ostenta cualidad para intentar la presente demanda. Aunado a ello, cabe precisar que la parte demandada no desconoce el hecho de que la actora sea propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, sino que afirma que la acción debió ser intentada por quien suscribe el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, lo cual carece de fundamento legal alguno, puesto que la pretensión principal corresponde a una acción reivindicatoria, y no al cumplimiento o resolución del mencionado contrato locativo, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta juzgadora considera imperativo señalar que en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social; asimismo, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción y obtener de éstos una oportuna respuesta, lo cual se materializa con la solicitud, demanda o petición que realiza el actor, esgrimiendo en ella unos hechos, que concordados con el derecho invocado, deben producir una respuesta favorable por parte del órgano judicial competente.
Sin embargo, este derecho de acceso no quiere decir que todo lo que pueda pretenderse necesariamente esté sujeto a tramitación a través del proceso; al respecto, el Código Adjetivo Civil, exige que la demanda reúna cierto requisitos que debe recabar el actor, y una vez presentada, el tribunal deberá proveer sobre su admisión considerando si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341), por lo que pareciera que en caso de que la pretensión interpuesta no esté incursa en algunas de tales exigencias, debe ser admitida y sustanciadas a través del proceso judicial.
Así pues, existen pretensiones que a pesar de cumplir con los presupuestos básicos de admisibilidad para que se abra el proceso, resultan carentes de fundamento legal, porque quien pretende no es quien debe hacerlo, o no tiene interés jurídico actual, o lo peticionado no se corresponde con los preceptos legales que le sirven de base al actor en su demanda. Entonces, si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al juez solamente para verificar si lo pretendido no se ajusta a los precalificados presupuestos de admisibilidad del artículo 341, no sería acorde con la tutela judicial efectiva, permitir la tramitación de una pretensión para que luego del proceso, en la etapa de decisión, resuelva la improcedencia de lo pretendido, trayendo con ello un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, en la labor jurisdiccional enmarcada hacia la celeridad y economía procesal en todo asunto que sea puesto a conocimiento del juez, y a fin de dar cabal cumplimiento al texto constitucional, específicamente en el caso de que se presenten demandas manifiestamente infundadas en las cuales por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna deposición expresa de la ley, deban ser admitidas y sustanciadas completamente hasta la fase de sentencia definitiva, ha surgido la tesis del juicio o análisis de improponibilidad en la cual, sin audiencia de la otra parte y sólo confrontando la pretensión del actor con el ordenamiento jurídico, el juez podría declarar improponible una pretensión cuando es de manera ostensible, carente de todo fundamento jurídico.
Por consiguiente, existen pretensiones postuladas que al ser analizadas por el juez para su admisión, más allá de no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultan ser manifiestamente improcedentes, caracterizándose por su desapego a los preceptos jurídicos de forma palpable, indubitable y patente, que hacen que ni siquiera se produzca una admisibilidad para ella e impone al juez la obligación de realizar un análisis de procedencia en ese momento inicial del proceso y no le permita siguiera llegar a la fase de conocimiento. Es deber del juez asumir de oficio este análisis y no permitir el desgaste de toda una actividad procesal para su sustanciación, a sabiendas de que, en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al no adecuarse una pretensión a lo establecido en el derecho sustantivo, puede declararse la improcedencia de la demanda in limine litis, bajo la figura del juicio de improponibilidad; así, señaló en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, expediente No. 2014-000544, lo siguiente:
“(…) La problemática va entonces más allá de la simple legitimación que tienen los actores para actuar en juicio (como presupuesto procesal), así como de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión(ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in liminelitisy la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalado y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Por lo anterior, considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in liminelitis, por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo y a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable.
Al no haber tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme al criterio antes transcrito, reiterado por la misma Sala en sentencia No. 261 de fecha 30 de noviembre de 2020, expediente No. 20-054, en el cual confirma sentencia proferida por esta alzada en fecha 3/12/2019, donde se declaró improcedente in limine litis la acción intentada por conllevar a un proceso inútil con una decisión inútil, se pueden entonces advertir que cualquier juez está en la obligación de rechazar ab initio una pretensión si de su análisis se evidenciare su manifiesta improcedencia, en uso de una atribución judicial implícita de respeto al postulado constitucional de economía y celeridad procesal, además se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, en el sentido de que se pronuncia sobre la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, dándole una respuesta expedida, sin dilaciones ni formalismos. Aun cuando el juez estime que la pretensión es improponible estará administrando justicia, toda vez que disipa la duda en el actor en cuanto a la expectativa de derecho sobre su pretensión.
Planteado lo anterior, observa esta alzada que la pretensión de la parte actora, ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, consiste en que se le reivindique unapartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI “B”, del Conjunto Residencial Los Teques, situado en la segunda esquina formada por la intersección de la calle Vargas y la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, según contrato de arrendamiento privado celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., previa autorización de la propietaria del inmueble; no obstante, señaló que a pesar de que el mencionado contrato venció en fecha 11 de abril de 2019, así como su prórroga legal en fecha 11 de octubre del mismo año, el demandado se encuentra –¬según su decir- en una situación no contractual calificada como ocupante irregular, negándose a devolver el inmueble libre de bienes y personas.
Así las cosas, se observa que la parte actora acompañó a su pretensión libelar, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. (tercero ajeno a la controversia), en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en fecha 11 de abril de 2018, sobre el inmueble objeto del juicio (inserto en los folios 2-4), observándose de dicho instrumento que la parte demandada reconoció su contenido, afirmando en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente suscribió dicho contrato de arrendamiento con la prenombrada empresa y sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio; no obstante, el apoderado judicial de la parte actora afirma que dicho contrato está “vencido” y por lo tanto el arrendatario ocupa el inmueble de manera “irregular”.
Al respecto, es oportuno advertir en sentido general que el hecho de que relación arrendaticia haya vencido, el contrato no se resuelva de pleno derecho como pretende sostener la parte demandada, pues si bien la doctrina reconoce la posibilidad de que en los casos donde haya pacto comisorio expreso o cláusula que haga producir de pleno derecho la resolución del contrato, tal efecto se produzca desde que la parte interesada comunica al incumplidor su voluntad de resolver, en nuestro Derecho no se obra de tal manera, no se requiere que la parte interesada comunique al incumplidor su voluntad de resolver el contrato para que solo así se produzca la resolución automática o de pleno derecho; pues el artículo 1.167 del Código Civil contempla:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Como puede fácilmente apreciarse, ante el incumplimiento de cualesquiera de los contratantes, el otro puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y reclamar judicialmente cualesquiera de esas dos opciones no es otra sino la de acudir al tribunal competente a solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo (Guerrero-Quintero, G. “La Resolución del Contrato”, 4º edición, año 2013, pág. 332).
Así las cosas, la resolución no opera automáticamente por el solo hecho de acaecer el incumplimiento previsto como evento condicionante, o por notificarse la intención de no renovar el mismo, ya que de ocurrir, se desnaturalizaría el pacto, convirtiéndose en una simple condición resolutoria ordinaria, por lo que ante el incumplimiento, el que quiera valerse de sus efectos requiere que el tribunal pronuncie o declare tal resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil; en consecuencia, teniéndose así demostrado que el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA (parte demandada), se encuentra ocupando el inmueble objeto del proceso en su carácter de arrendatario, por lo que lapretensión contenida en el libelo de demanda origina a criterio de quien decide un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual reivindicatoria de un inmueble contra un poseedor precario que tiene una relación obligacional subsistente, lo cual deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan, en este caso, al arrendamiento. Por consiguiente, estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debe ser examinado por el juez, ya que se violentaría el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“(…) Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).

Adicional a esto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 099 de fecha 9 de abril de 2019, en un caso similar al de autos, señaló que “(…) para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, por tanto, el propietario que le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá derecho a ejercer la acción reivindicatoria (…)” (resaltado añadido).Asimismo, la referida Sala en sentencia No. 569 de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente No. 21-224, señaló lo siguiente:
“(…)Es evidente para esta Sala que la actora interpuso una acción distinta que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, en concordancia al examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble. Siendo cierto que el demandante propietario debió incoar una acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución de la relación contractual.
En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García, contra Gladis Zerpa de Fernández:
...Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa.
(…omissis…)
Conforme a la jurisprudencia que esta Sala reitera, cuando existe una relación jurídica preexistente distinta a la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente acción por reivindicación por ser contraria a derecho. Así se establece (…)”

De esta manera, se insiste en que la pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil, al pretenderse reivindicar un inmueble que se encuentra en posesión de la parte demandada en ocasión a un contrato de arrendamiento, cuya validez o no, debe determinarse mediante la acción judicial que corresponda, de lo contrario, al existir un vínculo contractual, el propietario debe solicitar la restitución de la cosa soportada en esa relación. En conclusión, esta juzgadora a los fines de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derivado del hecho de que la demanda intentada conllevaría a sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, considera imperativo declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, plenamente identificados; tal y como se dejará sentado en el dispositivito del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa, e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA contra el prenombrado, plenamente identificados en autos;tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, plenamente identificadas en autos, en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.
CUARTO: IMPROCEDENTE in limine litis la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana FELICIA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, ambos plenamente identificados en autos.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 23-10.001.