REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADA JUDICIAL DE OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.165.456 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 267.796, actuando en su propio nombre y representación.
Ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.041.032 y V-9.649.156, respectivamente; en su carácter de presidente y vicepresidente en ese orden, de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Los Salias, hoy Municipio Los Salias del estado Miranda bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 8 del cuarto trimestre del año 1990.
Abogada en ejercicio YHIZZI RAMONA CASTRO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.989.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
23-10.013.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)En este sentido, el ciudadano antes indicado acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de intentar acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, a quienes atribuye la condición de Presidente (sic) y Vicepresidente (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Asociación (sic) de propietarios y residentes de la Urbanización (sic) Picott, denominada ASOPROPIC, quienes –a su decir- han violentado, en ejercicio de sus funciones, derechos contenidos en los artículo 1 y 2, 50, 57, 61 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, el presunto agraviado consigna copia simple de documento de compra venta del inmueble, en el cual afirma que reside, a los fines de demostrar su cualidad de propietario de la parcela Nro. 37 situada en la Urbanización (sic) Picott, donde, presuntamente, se han generado violaciones a sus derechos constitucionales, como así ha reseñado en su escrito de solicitud de amparo. En dicho documento de propiedad, se desprende que es un bien proindivos, es decir, existe titularidad múltiple sobre el bien en cuestión, ya que fue adquirido, igualmente, por la ciudadana ANNA DI GIULIO DE CARDELLA (…) en este contexto, el presunto agraviante accionada solicitando al tribunal se ampare su derecho (…) a título personal, obviando por completo que comparte la propiedad del bien inmueble en cuestión con otra persona, por lo que es permisible deducir que la presunta violación del derecho constitucional que aduce como infringido atañe o interesa a ambos propietarios y no sólo al ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, y así se dispone.
(…omissis…)
Por las razones de hechos y de derecho que fueron ampliamente relatadas, resulta imperioso para esta operadora de justicia concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, toda vez que existe un defecto en la integración del Litis-consorcio necesario que para el momento actual deviene en insubsanable por la parte actora. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, anteriormente identificados (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, para intentar pos sí solo la presente solicitud de amparo; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces. Ahora bien, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, proferida en fecha 10 de marzo de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017, expediente No. 16-1111, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso) (…)”. (Resaltado añadido).
Conforme a lo antes señalado, se puede advertir entonces que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Así, en el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró en su parte dispositiva la falta de cualidad del ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, “(…)toda vez que existe un defecto en la integración del Litis-consorcio (sic) necesario (…)” (resaltado añadido), sosteniendo para ello que por cuanto la parte accionante comparte la propiedad del bien inmueble donde presuntamente se han generado violaciones a sus derechos constitucionales, se deduce “(…) que la presunta violación del derecho constitucional que aduce como infringido atañe o interesada a ambos propietarios y no sólo al ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de esta declaración, se hace preciso transcribir parcialmente la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa textualmente lo siguiente:
“(…) Yo, JORGE REY ALVAREZ BETANCOURT (…) actuando en este acto en mi propia representación, respetuosamente ante usted ocurro con el fin de SOLICITAR (…) ´AMPARO CONSTITUCIONAL´ (…) han violentado de manera flagrante mis Derechos (sic)Constitucionales (sic) e incurrido en violaciones que infringen el orden público, como lo son la violación: 1.- Al derecho a expresar y manifestar libremente opinión, pensamiento o conciencia sobre asuntos que son del interés de las personas; 2.- Al derecho a no ser discriminado por alguna condición, o sobre ella pretenderse anular o menoscabar el goce y ejercicio de los derechos y libertades de las personas en condiciones de igualdad; 3.- Al derecho al uso y disposición de la propiedad sin más contribuciones, restricciones u obligaciones que las establecidas en la Ley (sic); 4.- Al derecho al libre tránsito por vía de acceso pública(…)
Aunado a ello, y previo despacho saneador por parte del tribunal de la causa, el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, consignó escrito en fecha 13 de abril de 2023, a fin de exponer con mayor claridad, precisión y exactitud los hechos y actos que dieron a lugar la situación jurídica infringida delatada, manifestando lo siguiente:
“(…) la violación al derecho constitucional señalado en mi libelo radica es en el acto previo al acto de asamblea, cuando los presuntos agraviantes impiden mi participación con la total anulación de mi derecho a expresar o manifestar libremente ante los actos de asamblea, mi opinión de pensamiento sobre lo que pretenden imponer a mi persona en mi ausencia (…)
(…omissis…)
En fecha Diez (sic) (10) de febrero del año 2023, la junta directiva Asoprupic anunció y publicó un comunicado de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de propietarios y residentes de la urbanización Picott, donde señaló que, de acuerdo a su Estatuto (sic), los asociados en estado de morosidad no tendrían participación “NI SIQUIERA CON VOZ” en la Asamblea ´General´ Ordinaria a realizarse en fecha Quince (sic) (15) de febrero de 2023. Aun y cuando contradictoriamente la convocatoria alude ser una Asamblea (sic) ´GENERAL´, para la referida asamblea se aplicó de manera premeditada una condición discriminatoria dirigida a anular el goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona a expresar y manifestar libremente la opinión y el pensamiento sobre lo que allí se iba a decidir y que consecuentemente pasaría a afectar tanto a mi persona como a la mayoría de los habitantes de la urbanización Picott (…)
(…omissis…)
En fecha 03 de marzo del año 2023, el ciudadano OTTO GUERICKE RODRIGUEZ PICOTT en representación de junta directiva Asoprupic emitió comunicado donde (…) se me exige que a partir del 01 de marzo del 2023, las contribuciones mensuales que hasta el mes de febrero del año 2023 venía cumpliendo, deberán ser incrementadas de manera doble a la cuota ordinaria. El Comunicado (sic) emprendido por el representante de la junta directiva Asoprupic, es sin duda alguna un acto que más allá de pretender percibir mi contribución ordinaria como asociado, es un acto flagrante con el que se ha amenaza mi derecho constitucional a usar y de disponer de mi propiedad sin más contribuciones, restricciones u obligaciones que las ya establecidas por la Ley (sic), previsto y garantizado por el artículo 115 de la Carta Magna.
En fecha Siete (sic) de marzo del año 2023, la junta directiva Asoprupic(…) determinaron poner en funcionamiento en la parte externa del portón eléctrico y del balancín de hierro que por años ya se encontraban funcionando en la entrada de la urbanización, un balancín de aluminio con llave magnética con el cual se ha dispuesto perturbar y restringir mi libre tránsito por la única vía de acceso público de ingreso a la urbanización (…) la junta directiva Asoprupic hoy en día me exige pagarles Treinta (sic) y Cinco (sic) (35$) dólares americanos para entregarme una llave magnética de acceso, aun cuando el mencionado sistema fue pagado con mi contribución extraordinaria de Sesenta (sic) (60$) dólares americanos que eran para una presunta y muy urgente reparación de una de las dos bombas de agua potable (…)” (resaltado añadido).
Atendiendo lo expuesto, se observa que el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, interpuso la presente solicitud de amparo constitucional en nombre propio, afirmando que de manera directa y personal se le han vulnerados sus derechos constitucionales con las presuntas actuaciones cometidas por la parte querellada, sosteniendo: (i)que la comunicación expedida por la junta directiva de ASOPRUPIC en fecha 10 de febrero de 2023, impide que pueda manifestar libremente su opinión y pensamiento, siendo–a su decir- un acto de discriminación; (ii)que la comunicación expedida por la junta directiva de ASOPRUPIC en fecha 3 de marzo de 2023, amenaza su derecho a usar y disponer de su propiedad sin más contribuciones, restricciones u obligaciones que las ya establecidas por la ley; y, (iii) que la decisión de la junta directiva de ASOPRUPIC de fecha 7 de marzo de 2023, de poner en funcionamiento en la parte externa del portón eléctrico y del balancín de hierro, otro balancín de aluminio con llave magnética, perturba y restringe su derecho al libre tránsito.
En tal sentido, si bien es cierto que el accionante es copropietario de un inmueble ubicado en la urbanización Picott de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, como así lo dejó sentado el tribunal de la causa, el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, no sólo denuncia como supuestamente infringido su derecho a usar y disponer de su propiedad, sino además el derecho a la no discriminación y al libre tránsito, exponiendo una serie de actuaciones por la parte querellada, que presuntamente lo agravian de manera directa y personalmente, por lo que el amparo intentado, no requiere del concurso ni participación de todos los condóminos que ostenten un derecho de propiedad sobre el inmueble que actualmente se encuentra en posesión la parte accionante, ya que –se repite- las acciones de esta naturaleza ostentan un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional.
Aunado a ello, la solicitud de amparo intentada busca la restitución de derechos del ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, supuestamente lesionados, en el sentido de que se le permita“(…) expresar y manifestar de manera libre su opinión y pensamiento en todos los actos de asamblea (…) usar y disponer mi propiedad sin la imposición de disposiciones pecuniarias arbitrarias (…) transitar a través de la única vía de acceso público (…)”;situaciones que permiten concluir que la sentencia que se dicte en amparo no afectaría la situación jurídica de los demás copropietarios, por cuanto solo el hoy recurrente es quien se ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y por tanto, solo a él le está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediata restitución.
Desde esta perspectiva, la situación jurídica que se denuncia es propia del ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, quien expresamente reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados, por la parte presuntamente agraviante, independientemente del hecho que sea copropietario del inmueble en el cual reside, y por ende el prenombrado ostenta cualidad suficiente para intentar el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; motivo por el cual, esta alzada se encuentra en la imperiosa obligación de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2023; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión que precede, la consecuencia natural sería ordenar al tribunal de la causa la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la sentencia revocada en este fallo; sin embargo, esta superioridad considera necesario analizar si la presente acción es admisible o no, ya que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, tales causales son de orden público, y por lo tanto, el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del alto juzgado del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencias No. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)
Por consiguiente, visto que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo, esta juzgadora considera necesario –como ya se indicó-- pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se observa que el ciudadanoJORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, sostuvo que le fue vulnerado el derecho a expresar y manifestar libremente su opinión y pensamiento, a la no discriminación, a la propiedad y al libre tránsito, por parte de los ciudadanosOTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, bajo el fundamento de que éstos en su condición de miembros de la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC): (i)en fecha 10 de febrero de 2023, anunció y publicó un comunicado de convocatoria para una Asamblea General Ordinaria de Propietarios de la urbanización Picott, donde señaló que de acuerdo a sus estatutos, los asociados en estado de morosidad no tendrían participación ni siquiera con voz en la asamblea, lo cual representa -a su decir- una condición discriminatoria dirigida a anular el goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona a expresar y manifestar libremente la opinión y el pensamiento; asimismo, indicó que (ii) en fecha 3 de marzo de 2023, la prenombrada asociación expidió comunicación donde se le exige el incremento de las contribuciones mensuales, lo cual –según su decir-es un acto que amenaza su derecho a usar y disponer de su propiedad sin más contribuciones, restricciones u obligaciones que las ya establecidas por la ley.
Por último, el accionante sostiene a su vez que (iii) la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC) en fecha 7 de marzo de 2023, determinó poner en funcionamiento en la parte externa del portón eléctrico y del balancín de hierro, en la entrada de la urbanización, un balancín de aluminio con llave magnética, el cual –según su decir- restringe su libre tránsito por la única vía de acceso público de ingreso a la urbanización, siéndole exigido por la junta directiva de la asociación la cantidad detreintay cinco dólares americanos (USD $35) para entregarle una llave magnética de acceso. En consecuencia, solicitó que se restablezcan los derechos supuestamente lesionados, en el sentido de que se le permita expresar y manifestar de manera libre su opinión y pensamiento en todos los actos de asamblea, se le garantice el derecho a usar y disponer de su propiedad sin la imposición de disposiciones pecuniarias arbitrarias, y se le permita transitar a través de la única vía de acceso público.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se hace necesario traer a colación la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, a fin de analizar si la presente solicitud es admisible o no, es preciso enfatizar que en el caso de autosel ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT (parte querellante), afirma por una parte, la violación de sus derechos constitucionales a expresar y manifestar libremente su opinión y pensamiento, y consecuentemente a la no discriminación, bajo el fundamento de que la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC)en fecha 10 de febrero de 2023, en la convocatoria para una asamblea general señalando que los asociados en estado de morosidad no tendrían participación ni siquiera con voz en la asamblea, ello de conformidad con el artículo trigésimo octavo (38º) de los estatutos sociales de dicha asociación, el cual expresamente indica que (ver folio 12 y vuelto): “(…) el asociado moroso no tendrá derecho (…) a participar ni con voz ni con voto en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que sean convocadas”; motivo por el cual, se deduce que aún cuando el accionante afirma que dicho estatuto no violeta ni amenaza sus derechos constitucionales, posteriormente afirma que dicha condición es “discriminatoria” y anula el goce o ejercicio en condiciones de igualdad a manifestar libremente su opinión o pensamiento.
Por consiguiente, resulta evidente que la intención del ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, es enervar el contenido de la mencionada cláusula estatutaria y consecuentemente, las comunicaciones y/o decisiones adoptadas por la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC), en ejercicio de sus facultades de funcionamiento y toma de decisiones conforme a los estatutos de la asociación, todo lo cual, pone en evidencia que existían medios ordinarios para tramitar tal reclamación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo. De esta manera, la comprobación de la existencia de los supuestos vicios del contenido de esta cláusula, constituye materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello-nulidad-, con el correspondiente trámite procedimental para tal fin, ya que lo que se persigue con las vías procesales ordinarias es precisamente la verificación de las anomalías o ilegalidades, siendo el amparo constitucional una vía sucedánea en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, solicita a su vez el amparo a su derecho de usar y disponer de su propiedad sin más contribuciones, restricciones u obligaciones que las establecidas por la ley, bajo el fundamento de que la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC) remitió comunicación en fecha 3 de marzo de 2023, en la cual “(…) se me exige que a partir del 01 de marzo del 2023, las contribuciones mensuales (…) deberán ser incrementadas de manera doble a la cuota ordinaria (…)”; al respecto, esta juzgadora debe precisar que la referida actuación supuestamente lesiva, acompañada a la solicitud de amparo (inserta al folio 34), le notifica al hoy accionante que “(…) debe cancelar la correspondiente cuota de mantenimiento del anexo, según lo expresado en los estatutos sociales de ASOPRUPIC en el Capitulo VIII, Artículo (sic) Trigésimo Séptimo (…)”.
De esta manera, se puede deducir que si la intención del ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, es manifestar y sostener su inconformidad con el cobro de la “cuota de mantenimiento del anexo”, deberá enervar el contenido de la mencionada cláusula estatutaria y consecuentemente, las comunicaciones adoptadas por la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC), que pretendan el cobro de ese concepto; no obstante, de ser la pretensión del accionante manifestar su descontento con el incremento de la cuota ordinaria de mantenimiento, quien decide, puede observar sin lugar a dudas que ello deviene de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea general ordinaria de la prenombrada asociación, celebrada en fecha 16 de febrero de 2023 (inserta al folio 19-20), en la cual se aprobó –entre otros puntos- el “(…) aumento de la cuota de mantenimiento (…)”.
Partiendo de lo expuesto, se tiene que en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo al derecho de la propiedad, lo constituye la asamblea ordinaria de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC) de fecha 16 de febrero de 2023, donde se aprobó el incremento de la cuota de mantenimiento, contra la cual procedía la pretensión de nulidad; por lo tanto, el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, toda vez que no es el amparo constitucional donde se pueden analizar normas estatutarias, más aún cuando se verifica que el querellante nojustificóel porqué opta por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ello en virtud, de que el amparo –como ya se dijo- es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias.- Así se precisa.
Por último, el accionante peticiona el amparo constitucional a su derecho al libre tránsito, derivado de la colocación de un segundo balancín por parte de la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC), en la parte externa del portón eléctrico y del balancín de hierro que por años ya se encontraban funcionando en la entrada de la urbanización, lo cual –según su decir- perturba y restringe su acceso, manifestando a su vez que la presunta agraviante le exige cancelar la cantidad de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD $35) para entregarle una llave magnética que permita su libre entrada. Ahora bien, atendiendo cuidadosamente tales afirmaciones, esta juzgadora puede deducir una vez más que la pretensión del ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, es manifestar su inconformidad con el cobro del nuevo sistema de seguridad colocado por la prenombrada asociación, lo cual deviene de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2022 (inserta al folio 31-33), en la cual se aprobó –entre otros puntos-lo siguiente:
“(…) Se solicita una cuota extra para comprar un nuevo portón y la instalación del sistema de seguridad por $60. Se procede a realizar un análisis sobre la seguridad, ya que dentro de la asociación han sucedido 4 eventos de violación a los vehículos y casas.
Propuestas a votar
1-Reparación del porton (sic) por $15
2-Reparación porton(sic) y sistema vigilancia $45
3-Todo lo anterior: más cámaras, sistema y portón $60
4- No vota
5- Sistema de seguridad en la entrada $35
VOTACIÓN
(…omissis…)
Opción 5- 21 votos aprobada (…)”.
De lo antes transcrito, se evidencia que el cobro de la cantidad de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD $35) a que hace alusión la parte querellante, a fin de recibir la llave magnética que da acceso al nuevo sistema de seguridad colocado en la entrada de la urbanización, deviene de una decisión tomada por la asamblea general ordinariade la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC), contra la cual el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, tenía a su disposición una vía ordinaria -nulidad de asamblea- para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, más aún cuando omite justificar el ejercicio de la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico.- Así se precisa.
De este modo y bajo las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora puede concluir que del contenido de la pretensión del accionante del amparo constitucional, los derechos presuntamente lesionados, devienen de las decisiones adoptadas por la asamblea ordinaria de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Picott (ASOPRUPIC) en fechas 16 de febrero de 2023 y 15 de septiembre de 2022, así como de los estatutos sociales de dicha asociación, contra los cuales existían medios ordinarios para tramitar tales reclamaciones, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a ello, no constan en los alegatos del presunto agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, en su carácter de presidente y vicepresidente en ese orden, de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC), de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de mayo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, en su carácter de presidente y vicepresidente en ese orden, de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC), plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de mayo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, en su carácter de presidente y vicepresidente en ese orden, de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PICOTT (ASOPRUPIC), plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00: a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 23-10.013.
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