REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadanas ANA YRALLURY MARRENO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V- 14.991.811 y V-25.702.037, respectivamente.

Abogado en ejercicio LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.550.

Ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.140.586.

No consta en autos.


TACHA DE DOCUMENTO
(Conflicto negativo de competencia)

23-10.020.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2023, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2023; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado de Municipio, ordenó remitir el presente expediente a este tribunal, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda intentada por TACHA DE DOCUMENTO; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…)Revisada la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la acción interpuesta, debiendo para ello advertir previamente que, la parte accionante estimó el valor de la misma, como sigue: “(…) valorado en DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. D. 225.000,00) más TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (30.000,00) en honorarios profesionales, en valor de Unidades Tributarias (U.T 5.038.52), (…)”. (Negritas de la diligencia).-
Ahora bien, debe este Juzgado (sic) puntualizar que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, dictó la Resolución Nº 2018-0013, la cual modifica la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados (sic) de la Jurisdicción (sic) Civil (sic) Ordinaria (sic) a nivel nacional, resolución que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 el día 25 de abril de 2019, la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, y siendo que la demanda no supera la cuantía mínima para que esta instancia conozca del presente asunto, la cual es de quince mil Un (sic) unidades tributarias y por cuanto la demanda se interpuso en fecha 14 de marzo de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida resolución, este Tribunal (sic) bajo las consideraciones que anteceden se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y así se decide (…)” (Resaltado del texto)

Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 9 de junio de 2023, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Juzgadora (sic) considera que una vez que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBELL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, identificadas inicialmente, estimó la demanda que por motivo de TACHA DE DOCUMENTO, incoara en contra de la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ, también identificadas en autos, (f.69) en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) DIGITALES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 225.000,00), mas TREINTA MIL BOLIVARES (sic) DIGITALES CON CERO CENTIMOS (sic) (30.000,00) en honorarios profesionales, para un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (255.000,00) en Unidades (sic) Tributarias (sic) SEIS CIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (U.T 637.000); esto conlleva a razonar que corresponde la competencia por la cuantía, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-
Bajo estas circunstancias, es necesario señalar lo dispuesto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta alzada)

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2023, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2023; pues evidentemente este tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2023, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2023, ello en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTOintentaran las ciudadanas ANA YRALLURY MARRENO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, plenamente identificadas en autos.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y, c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el Tribunal Primero de Primera Instancia se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que la estimación de la demanda no supera la cuantía mínima para que esa instancia conozca del asunto, por lo que afirmó que debe ser un Tribunal de Municipio quien conozca del presente juicio conforme a las reglas de distribución equitativa y eficiente de las causas contenidas en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019.
Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio seguido por TACHA DE DOCUMENTO fue incoado por las ciudadanas ANA YRALLURY MARRENO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, en cuyo escrito libelar se omitió la estimación de la demanda; no obstante, previa solicitud del tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, procedió a subsanar la omisión cometida y a tal efecto, estimó la demanda en la siguiente cantidad:

“(…) Dando respuesta a lo solicitado por usted, en cuanto a ´la estimación de la demanda en Bolívares (sic) y en Unidades (sic) Tributarias (sic) (U.T) (…) Es de señalar que la controversia en cuestión es un inmueble ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero Piso (sic) 2, apto 0205, EL Tambor, Los Teques, estado Miranda, valorado en DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. D. 225.000,00) más TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (30.000,00) en Honorarios (sic) Profesionales (sic), en valor de Unidades (sic) Tributarias (sic) (U.T 5.038.52), según Providencia Administrativa SATDC-DS-Nº 038, a partir de este 02 de enero de 2023 (…)” (resaltado añadido)

Con vista a lo antes transcrito, se observa que la parte actora estimó su pretensión libelar en bolívares, no obstante, al establecer su equivalente en unidades tributarias (U.T.), utilizó para su cálculo el monto correspondiente al valor de la Unidad Tributaria del Distrito Capital(U.T.D.C.), fijado por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), cuyo ámbito de aplicación corresponde a los impuestos, tasas y contribuciones, así como al cálculo de exenciones, exoneraciones, intereses y demás valores señalados como tributos de la competencia del Distrito Capital, siendo lo correcto utilizar el valor de la unidad tributaria establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el momento de intentar la demanda, por lo que es evidente que el actor incurrió en un error al momento de establecer en unidades tributarias la cuantía libelar.
En todo caso, es necesario advertir que el hecho de que la parte actora haya incurrido en el error supra delatado, no constituye motivo para que el tribunal actúe de manera oficioso y determine el equivalente correcto de la cantidad estimada en bolívares conforme al valor de la unidad tributaria vigente; motivos por los cuales, esta juzgadora visto que la parte demandante sí estimó la relación jurídica objeto de controversia en su escrito de demanda en bolívares, es por lo que en consideración de ella se debe distribuir el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, por determinar el interés sustancial que se invoca en la causa y que se pretende sea tutelado por el juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas consideraciones, se concluye que la demanda de tacha de documento pretendida en el presente juicio, se estimó en la suma de “(…) DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. D. 225.000,00) más TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (30.000,00) en Honorarios (sic) Profesionales (sic) (…)”, lo arroja una suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), equivalentes para el momento de su presentación (14/03/2023) a la cantidad SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (637.500 UT),según la providencia administrativa N° SNAT/2022/000023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.359 del 20 de abril de 2022, a razón de cero coma cuarenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 0,40 x 1 UT).- Así se precisa.
En consecuencia, a los fines de determinar el tribunal competente por la cuantía, se hace necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución No. 2018-0013, en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 del 25 de abril de 2019–vigente para el momento de la interposición de la demanda-, la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…)Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…omissis…)
Artículo 3.-Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela(…)” (Negrillas de esta alzada)

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que fue modificado a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, previéndose expresamente que tales modificaciones surtirían sus efectos a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurriría “…a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”; y como quiera que ello sucedió en fecha 25 de abril de 2019, es por lo que la misma resulta aplicable al presente asunto. Así las cosas, visto que en el caso concreto, se estimó el interés principal del juicio en la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), equivalentes a SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (637.500 UT),resulta claro para quien aquí decide, que eltribunal que resulta COMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO fue incoado por las ciudadanas ANA YRALLURY MARRENO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, plenamente identificados en autos, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quienes conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).-Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO fue incoado por las ciudadanas ANA YRALLURY MARRENO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, plenamente identificados en autos, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quienes conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordena participarle de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a lostres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.020.