REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE N°:

Ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, respectivamente.

Abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.479 y 106.819, respectivamente.

Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.871.425 y V-19.388.861, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (incidencia cautelar).

23-10.021.


I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 8 de mayo de 2023, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoaran los prenombradas en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 21 de junio de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante diligencia consignada ante esta superioridad en fecha 30 de junio de 2023, la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la prenombrada profesional del derecho en la diligencia consignada en fecha 30 de junio de 2023; lo cual hace de seguida:

“(…) Honorable Jueza (sic) Superior (sic), por medio de la presente procedo a DESISTIR del Recurso (sic) de Apelación (sic) que presente (sic) en fecha 12.06.2023, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; por cuanto en la Contestación (sic) de la Demanda (sic), la parte Demandada (sic) ha Reconocido (sic) Huellas (sic), Firmas (sic) y Contenido (sic); lo cual es el objeto de la pretensión, considerando que ya cesan los motivos por los cuales se solicitó la medida cautelar Innominada (sic), siendo lo ajustado a derecho que el Libro de Actas, regrese a la Empresa (sic) (…)” (Negritas y subrayado añadido).

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte apelante en la incidencia cautelar surgida en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2022, anotado bajo el No. 12, Tomo 131, folios 41 hasta 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 111-116 del presente expediente), a través del cual los ciudadanos MANUEL PONTE CHAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, le confieren expresamente a los abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, la facultad para “(…) Desistir (sic), Convenir (sic) y Transigir (sic) los asuntos en litigio (…)”; en consecuencia, vista la facultad expresa a los mencionados profesionales del derecho para desistir del presente recurso de apelación, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
III

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL PONTE CHAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 30 de junio de 2023 (inserta al folio 183 del expediente), contra el fallo dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2023, en el juicio que por RECONCOMIENDO DE CONTENIDO Y FIRMA intentaran los prenombrados contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, todos ampliamente identificados en autos.
Remítase inmediatamente, el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.021.