REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO:
APODERADOS JUDICIALES DE MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.413.122.
Abogadas en ejercicio MARÍA CRISTINA DÍAZ CORDOVEZ y NOELIA DI VINCENZO RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.179 y 64.146, respectivamente.
Ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.511.285; representado en el presente juicio por sus herederos conocidos, ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.406.729, V-6.416.497 y V-15.223.936, respectivamente.
Abogados en ejercicio CARMEN CAMACHO y JUAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.991 y 21.529, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
23-9959.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN CAMACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción compra venta e indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ contra el causante GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), representado en el presente juicio por sus herederos conocidos, ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente esta alzada mediante auto proferido en fecha 9 de junio de 2023, debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar el caso, difirió por treinta (30) días calendarios la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 25 de julio de 2007, la abogada en ejercicio NOELIA DI VINCENZO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, procedió a demandar al ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada en fecha 11 de noviembre de 2002, suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), debidamente autenticado ante la oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21.
2. Que el objeto de dicha convención recayó sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Residencial Las Flores en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (436 mts2), distinguida con el Nº B-6 en el plano de la urbanización de la zona B, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela B-5 en treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); Sur: Con parcela B-7 en treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 mts); Este: avenida Las Flores en catorce metros y treinta centímetros (14,30 mts); y, Oeste: Con parcela B-15 en catorce metros con treinta y un centímetros (14,31 mts).
3. Que el precio del inmueble fue establecido en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), de los cuales su representada canceló –según su decir- la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000) de la siguiente manera: (i) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) a la firma del contrato; y (ii) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) que entregó a la hija del vendedor de nombre MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, por mandato del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), según recibo firmado de forma privada en fecha 12 de diciembre de 2002, y posteriormente reconocido mediante solicitud de reconocimiento de documento privado tramitado ante el Juzgado delos Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2007.
4. Que quedó por pagar –según su decir-la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) para ser entregadas a la firma del documento definitivo de venta en el registro respectivo.
5. Que el inmueble descrito le pertenece al ciudadano GUISEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), por compra privada mediante documento firmado en fecha 12 de abril de 1988, al ciudadano Filippo Cordaro Violo; asimismo, expuso que la parcela de terreno le pertenece al ciudadano Salvatore Cordaro Chilano, por compra que le hiciere a la sociedad mercantil URBANIZACIÓN LAS FLORES, C.A., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1.969, bajo el Nº 46, folios 15 al 17 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
6. Que transcurrieron para el momento de intentar la demanda, cuatro (4) años y ocho (8) meses desde que se hizo la opción a compra venta, pero que el ciudadano GUISEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), aún no obtenido la propiedad de la parcela para poder ceder a su mandante la plena propiedad de la misma ante el registro respectivo, por lo que su defendida no tiene acceso al inmueble ni fecha para realizar el documento definitivo de venta.
7. Que el demandado le otorgó poder a su hijo, ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, para que le representara sus intereses, derechos y acciones mediante instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz del estado Miranda, Santa Lucía en fecha 2 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Tercero, quien –a su decir- se rehúso a recibir el resto del dinero y a reconocer el contrato de venta.
8. Que dicho incumplimiento –según su decir-le ha causado daños y perjuicios a su representada, cuya intención era adquirir la parcela supra descrita para fabricarse una vivienda para ella y su grupo familiar donde el material y el costo se ha incrementado más de un cien por ciento (100%), por lo que su defendida ante la continua devaluación del dinero dado como parte de inicial y aumento de costo para adquirir una vivienda, solicita la devolución del dinero dado como cuota inicial, a saber, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) con sus respectivos daños y perjuicios ocasionados.
9. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil vigente.
10. Que por las razones antes expuestas, acude a demandar al ciudadano GUISEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…) 1.- En rescindir el Contrato (sic) de OPCION (sic) BILATERAL DE PROMESA DE OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, celebrado en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2.002 (…)2.-En reembolsar a mi representada los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 BS.)que recibió en la calidad de abono parcial del precio total estipulado en el Contrato (sic). 3.- La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00 BS.) por concepto de daños y perjuicios, causada a mi representada por la indexación o corrección monetaria del dinero entregado por los CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES (8) transcurridos. 4.-En el pago de los intereses dejados de pagar por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000,00 Bs.) (…)”
11. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio CARMEN CAMACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, procedió a contestar la demanda intentada en contra de sus representados; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte demandada en su libelo, por cuanto del mismo se desprende –a su decir- que sólo pagó al padre de sus representados la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ya que los otros cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), señala haberlos entregado a la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, quien –a su decir- es una persona extraña al negocio jurídico.
2. Que es la parte actora quien incumple el contrato al entregar la referida cantidad a la prenombrada ciudadana, ya que para que ésta pudiera recibir dicho pago debió estar debidamente autorizada o representada para ese acto, lo cual –a su decir- no fue así, y que el padre de sus representado no recibió el pago, el contrato fue incumplido por la parte que dice llamarse la optante.
3. Que la demandante manifiesta que existe un recibo firmado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, mediante el cual recibió la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual niega, rechaza, contradice e impugna por cuanto del referido instrumento no se desprende autorización alguna otorgada por el padre de sus representados, y que el escrito que contiene al pie y firma no es de su puño y letra ya que –según su decir- cualquiera lo pudo haber escrito.
4. Que niega, rechaza, contradice e impugna el reconocimiento del mencionado recibo realizado ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto lo reconoce un extraño que no tiene parte en el contrato de compra venta, y que además no actuaba en representación de quien se denominaba el propietario en el contrato, aunado que tampoco se señaló que podía recibir dicho pago en el contenido de la convención.
5. Que en el referido reconocimiento, la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, no estaba asistida de abogado ni tampoco es de profesión abogado para que pudiera actuar en su propio nombre, por lo que –a su decir- se violó el derecho a la defensa, lo que hace carente de validez y por tanto nulo de toda nulidad dicho proceso.
6. Que impugna, rechaza, niega y contradice el contrato de opción de compra venta de fecha 11 de noviembre de 2002, por cuanto de la identificación del propietario se desprende que es de estado civil casado, situación que no fue tomada en cuenta para el momento del otorgamiento del documento, por lo se realiza dicho contrato sin el consentimiento de la cónyuge, quien además estaba viva para ese entonces.
7. Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció el precio de la venta y la forma de pago, acordándose que al momento de realizar la opción sería cancelado la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2002, un pago por una cantidad igual, y un último pago por la suma restante al momento de la firma del documento definitivo ante el registro.
8. Que la parte demandante si bien expone que realizó el primer pago al momento de celebrar la opción, el segundo pago lo hizo a nombre de otra persona que no era quien aparecía en el contrato, además de que el último pago tampoco se realizó, lo que se traduce –a su decir- en un incumplimiento del contrato por parte de la optante.
9. Que en la cláusula cuarta se estableció el tiempo de duración de la opción por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, pero que durante todo ese tiempo la demandante no pudo pagar los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a los que se comprometió como segundo pago en la cláusula segunda.
10. Que en la cláusula sexta del contrato se desprende que si quien incumpliere fuere la optante, ésta no tendría derecho a reclamar al propietario, salvo la devolución de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y quedaría libre el propietario de todo compromiso.
11. Que niega, rechaza, contradice e impugna el libelo, por cuanto la representación que asume la abogada en ejercicio NOELIA DI VINCENZO, carece de validez, en virtud que del contenido del poder se desprende que fue otorgado a su persona y a la abogada en ejercicio MARÍA CRISTINA DÍAZ CORDOVEZ, otorgando las facultades allí señaladas a ambas abogadas, y que por cuanto en su contenido no se señala que pueden actuar conjunta o separadamente, se debe entender –a su decir-que dicha representación siempre deberá ser conjunta, por lo que el libelo carece de validez.
12. Que en cuanto al documento que acredita la propiedad al padre de sus representados, afirma que es cierto que lo adquirió mediante venta que le hiciera en su oportunidad el ciudadano FILIPPO CORDORO VIOLO, en representación de la sucesión de su padre, mediante documento privado, comprometiéndose a que posteriormente después de realizada la declaración sucesoral se formalizaría dicha venta ante el registro correspondiente al padre de sus patrocinados, por lo tanto, manifestó que dicho contrato era una venta condicionada, y que al pasar los años dicha venta no se llegó a concretar, por lo que todavía no se ha podido protocolizar la venta del inmueble, falleciendo en dicha espera la madre de sus defendidos, en cuya declaración sucesoral el inmueble objeto de esta controversia no formó parte de la sucesión, por cuanto no se contaba con la documentación necesaria que les acreditara la propiedad.
13. Que ciertamente no se ha podido concretar la negociación para el padre de sus representados, pero que en virtud del incumplimiento de la optante en el pago oportuno del precio, mermo el interés del propietario, padre de sus defendidos, a resolver dicho asunto e inclusive se enfermó y se olvidó de eso, hasta que posteriormente murió en el mes de agosto de 2007.
14. Que –según su decir- el señor GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO otorgó poder a su hijo ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO, mediante el cual lo represento hasta el día de su muerte y la negativa a un arreglo que señala la demandante en su libelo de demanda fue reciproca por ambas partes que contrataron en la opción.
15. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o interés de los demandados en la presente causa como “cuestión previa”, bajo el fundamento de que el contrato de compra venta suscrito por su padre quedó sin efecto por el incumplimiento de la demandante cuando expiró el termino de los seis (6) meses.
16. Por último, solicitó que la presente demanda sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Este mismo orden, es preciso advertir que la apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, reconvino a la actora por indemnización de daños y perjuicios, y daño moral; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009 (folio 157, I pieza), declaró la inadmisibilidad de la mutua petición, cuyo pronunciamiento no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad.- Así se precisa.
Sumado a ello, se debe hacer constar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, en su condición de coheredera conocida del causante demandado, a pesar de haber quedado citada en el proceso, no compareció por medio de sí ni por apoderado judicial alguno, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.- Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-6, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 4 de los libros de poderes llevados por ante ese registro, a través del cual se acreditan a las abogadas en ejercicio MARÍA CRISTINA DÍAZ CORDOVEZ y NOELIA DE VINCENZO RAMÍREZ, como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista de que el instrumento bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su tacha, es por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio.-Así se establece.
Segundo.-(Folios 7-24 I pieza del expediente) en original, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sustanciado bajo la solicitud No. 96-07, de la nomenclatura interna del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, previa solicitud de la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, de cuyas actuaciones se observa que en fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, reconoció en su contenido y firma el RECIBO DE PAGO identificado como anexo “C”, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Yo, GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (…) mediante este documento declaro: he recibido de la Sra. MARIA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ (…) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.), por concepto de abono a pago de Opción (sic) de Compra (sic) venta de una Parcela (sic), Ubicada (sic) en la Urbanización Las Flores de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda. La citada parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (436,00 M2) distinguida con el Nº B-6.
Santa Teresa del Tuy, 12 de Diciembre (sic) del 2.002.
Nota: Firma por su padre MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO, CI-V-6.416.497 (…)”
Ahora bien, en vista de que el instrumento bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su tacha, es por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que fecha 12 de diciembre de 2002, la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO (hoy codemandada), recibió en nombre del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de abono del precio convenido entre éste último y la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ (aquí demandante), en el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 12-14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro, celebrado entre el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), en su carácter de “EL PROPIETARIO”, y la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, en su carácter de “LA OPTANTE”, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: EL PROPIETARIO es único dueño de una parcela de terreno situada en la Urbanización Residencial Las Flores en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado (sic) Miranda. La citada parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (436,00 M2) distinguida con el Nº B-6 en el plano de la Urbanización (sic) en la zona “B” (…)
SEGUNDO: El precio de la presente Opción (sic) de Compra-venta (sic) es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 BS.) los cuales serán pagaderos por LA OPTANTE de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.) en la firma del presente documento, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.) para ser cancelados el día 12 de Diciembre (sic) de 2.002 y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.) a la firma y Protocolización (sic) del documento definitiva en el Registro (sic) respectivo (…)
CUARTA: El plazo de duración de la presente Opción (sic) Bilateral (sic) de Promesa (sic) de Compra-venta (sic), es por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato (…)
SEXTA: En el caso de que quien incumpliere fuere LA OPTANTE, esta no tendrá que reclamar a EL PROPIETARIO, salvo la devolución de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.) y por lo tanto, quedará EL PROPIETARIO, libre de todo compromiso y podrá vender, traspasar, gravar, enajenar o alquilar el Inmueble (sic) objeto de esta negociación, y en el caso de que fuere EL PROPIETARIO que incumpliere, este deberá devolver a LA OPTANTE la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 BS.) aportados en calidad en cuota inicial.
OCTAVA: EL PROPIETARIO se compromete a firmar conjuntamente el documento definitivo de compra-venta en el mismo momento en que LA OPTANTE haya cancelado el total de la deuda contraída, según esta Opción (sic) (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su tacha, es por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su resolución), y como demostrativo de que en fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, ofertó en venta a la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, el inmueble objeto del litigio por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), los cuales la prenombrada canceló en ese acto la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), comprometiéndose a realizar un segundo pago por la misma cantidad en fecha 12 de diciembre de 2002, y un tercer y último pago por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta, fijándose una vigencia del contrato de seis (6) meses contados a partir de la celebración del mismo; asimismo, se observa que los contratantes acordaron que en caso de incumplimiento por la optante, ésta solo tendrá derecho a la devolución de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que en el caso de que fuere el propietario quien incumpliere el contrato, debía devolver a la optante la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) entregados en calidad en cuota inicial. Finalmente, se evidencia que el futuro vendedor se comprometió a firmar conjuntamente el documento definitivo de compra venta en el mismo momento en que la optante cancelara el total de la deuda contraída.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25-28, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha 12 de abril de 1988, a través del cual el ciudadano FILIPPO CORDARO VIOLO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MIGUEL CORDARO VIOLO, PROVIDENCIA CORDARO VIOLO, JOSÉ CORDARO VIOLO y LUCÍA VIOLO DE CORDARO, en su condición herederos del causante SALVATORE CORDARO CHILANO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, una parcela de terreno situada en la urbanización residencial Las Flores en Santa teresa del Tuy, Distrito Independencia del estado Miranda con una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (436 mts2) distinguida con el No. B-6; asimismo, se desprende que la parte vendedora se comprometió a protocolizar el documento definitiva de venta una vez obtuviera la declaración sucesoral del de cujus; y en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 15 de abril de 1968, a través del cual los propietarios de la Urbanización Las Flores, dan venta al ciudadano SALVADOR CORDARO, una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Flores, ubicada en el municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Paz Castillo del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante se limitó a promover el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa de la revisión a los autos que encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de promover de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de POSICIONES JURADAS únicamente a la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO (parte codemandada),manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; al respecto, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de abril de 2010 (inserto al folio 192, I pieza), admitió dicha probanza y fijó el acto para el cuarto día de despacho a la constancia en autos de la citación de la prenombrada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y al mismo día a las once de la mañana (11: a.m.), para que las absolviera la ciudadana MARÍA TERESA CONDE GONZÁLEZ. Ahora bien, de las resultas de dicha probanza se desprende lo siguiente:
En fecha 22 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la codemandada, ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, se evidencia que mediante acta levantada a tal efecto (inserta al folio 203, I pieza), se hizo constar la incomparecencia de la prenombrada, por lo que la parte promovente procedió a estampar las posiciones juradas a su contraparte de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, enla oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la promovente, se evidencia que mediante acta levantada a tal efecto (inserta al folio 204, I pieza), se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluido el acto.
Ahora bien, esta juzgadora debe precisar que aún cuando el tribunal de la causa admitió la referida prueba de posiciones juradas, solamente ordenó la citación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, a pesar de que la parte demandada se encuentra integrada por un litis consorcio necesario; motivo por el cual, las posiciones juradas estampadas por la parte promovente en ocasión a la incomparecencia de la prenombrada al acto, no pueden tenerse como una confesión en perjuicio de todas y cada una de las personas que conforman el litisconsorcio, aunado a que se le enerva el derecho de los demás litis consorte no llamados a posiciones juradas, de formular al promovente las posiciones juradas recíprocas de cada uno. En consecuencia, visto que los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, no fueron citados personalmente para el acto de posiciones juradas, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 132-135, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Tercero; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio CARMEN CAMACHO y JUAN PEÑA, como apoderados judiciales de los ciudadanosANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO. Ahora bien, en vista de que el instrumento bajo análisis no fue tachado por la parte demandada, es por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación judicial de la parte codemandada en el presente juicio.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 136, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, EXTRACTO PARA RESUMEN DE REGISTRO CIVIL expedido por la autoridad Ufficio Di Stato Civile de la Provincia di Napoli, Comune di Saviano, Italia, en fecha 30 de agosto de 2007, cuyo contenido se encuentra en idioma distinto al castellano; por consiguiente, visto que la parte promovente no realizó las actuaciones conducentes para lograr la traducción del mismo, aunado a que en el decurso del proceso el a quo tampoco consideró necesario ordenar su traducción por un intérprete público o un traductor, quien decide, se encuentra impedida de conferirle valor probatorio alguno al instrumento bajo análisis, aún más cuando la parte promovente afirma que la consignación de este documento es a fin de acreditar el vínculo matrimonial del demandado hoy fallecido, circunstancias que no resultan controvertidas en juicio ni aportan elemento probatorio alguno para su resolución; motivos por los cuales se desecha la documental bajo análisis y por ende, no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 137-146, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 166, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2003, correspondiente a la ciudadana ANTONIETA BÁLSAMO DE DEL VECCHIO, quien falleció en esa misma fecha, encontrándose casada con el ciudadano GIUSSEPPE DEL VECCHIO; marcado con la letra “D”, en original, DECLARACIÓN SUCESORAL y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 030104, correspondientes a la causante ANTONIETA BÁLSAMO DE DEL VECCHIO, quien falleció en fecha 26 de marzo de 2003; en original, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. J-3106494-4, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN BÁLSAMO DE DEL VECCHIO ANTONIETA; y, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.894.229, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ANTONIETA BÁLSAMO DE DEL VECCHIO. Ahora bien, aun cuando las documentales públicas administrativas en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora observa que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia, por lo que se hace forzoso desecharlas del proceso por impertinentes y por ende, no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO (parte codemandada),promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte codemandada promovió la testimonial del ciudadano DOMÉNICO SCUTARO NODA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.155.035. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 6 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadano DOMÉNICO SCUTARO NODA (resultas insertas a los folios 194-199, I pieza del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su profesión y a que (sic) se dedica? CONTESTO(sic): Soy abogado y me dedico al libre ejercicio de la profesión. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por motivo a su profesión en alguna oportunidad tuvo conocimiento de la causa objeto de la presente demanda CONTESTO(sic):Si tuve conocimiento porque en alguna oportunidad asistí al ciudadano ANTONIO DEL VECCHIO, a una reunión en la oficina de la Dra. Vincenzo al tema de la demanda. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de que (sic) trato (sic) la reunión donde usted asistió (sic) al ciudadano ANTONIO DEL VECCHIO? CONTESTO(sic):trato (sic) sobre el asunto de la demanda donde era mi cliente el Sr. ANTONIO DE VECCHIO, propuso para solucionar la demanda en la cual no se llego (sic) a ningún acuerdo y el punto para ese momento era la opción de compra-venta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor ANTONIO DE VECCHIO quizo (sic) llegar algun (sic) acuerdo con la demandante en la presente causa. CONTESTO(sic):Si claro que sí. QUINTA PREGUNTA Diga el testigo de que (sic) trataba el arreglo propuesto por el Sr. ANTONIO DEL VECCHIO a la demandante? CONTESTO(sic): la propuesta consistía en que el (sic) no quería ningún tipo de problema y devolverle el dinero que la demandante en esta causa había entregado en su momento la cual la demandante de esta causa no acepto (sic)SEXTA PREGUNTA Diga el testigo cual (sic) fue el resultado de esas reuniones y cual (sic) fue su recomendación? CONTESTO(sic): En esa reunión no hubo ningún acuerdo positivo y mi recomendación como para ese momento siendo su abogado fue tratar de conciliar de una manera amistosa con la demandante de esta causa, en la cual por parte de ellos no se pudo llegar a un acuerdo SÉPTIMA PREGUNTA Diga el testigo si tiene algún interés en esta causa y si lo une algún lazo de amistad con la parte? CONTESTO(sic): Ningún interés y el lazo que nos unió (sic) que fui su abogado en una oportunidad. Cesaron las preguntas (…)”.Seguidamente, la representación judicial de la parte codemandada, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amigo del señor ANTONIO DEL VECCHIO y desde hace cuantos (sic) años? CONTESTO(sic): somos conocidos desde hace muchos años, hubo una relación de abogado cliente. SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo si es amigo del señor Domenico Del Vecchio y desde hace cuantos (sic) años? CONTESTO(sic): lo conozco de vista nunca he tenido trato con el mismo, ya que ni ha existido una relación de abogado cliente. TERCERA REPREGUNTADiga el testigo que cuando intervino extraoficialmente como abogado en la opción de compra venta ofrecio (sic) la totalidad del pago establecido en la presente causa? CONTESTO(sic): el señor Antonio del Vecchio en su momento le propuso a la demandante de esta causa devolverle el dinero que ellos habían entregado en la opción de compra-venta para arreglar dicho problema en la cual ellos no aceptaron diciendo que ese terreno era de ellos, que si ellos querían nuevamente ese terreno ya no valía lo que dieron de inicial, sino que valía más (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Ahora bien, en el acto de la deposición del testimonio bajo análisis, se observa que la abogada en ejercicio NOELIA DI VICENZO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la “inhabilitación” del testigo, bajo el fundamento de existir entre éste y la parte demandada un vínculo de amistad; a tal efecto, es preciso indicar que la prenombrada pretendió tachar al testigo conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba(…)”. En tal sentido, visto que la tacha propuesta fue realizada una vez vencido el lapso previsto en la indicada disposición legal, es decir, de manera extemporánea por tardía, se debe inexorablemente desechar la misma del presente proceso.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano DOMÉNICO SCUTARO NODA,no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por resolución de contrato, aunado a que no se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos; en efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio ni aporta elemento probatorio alguno para resolver el mismo, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) La parte demandada opuso en su escrito de contestación la Excepción (sic) Perentoria (sic) a la Acción (sic) con fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad o interés de los demandados en la presente causa (…)
(…omissis...)
En ese sentido, al momento de la interposición de la demanda, el accionante en su escrito libelar conmina al ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO,ya identificado, por el procedimiento de Resolución (sic) de contrato de compra venta, lo que luego de la admisión y constatado el hecho ineludible del fallecimiento del demandado, fueron llamados mediante citación a los ciudadanos MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO, DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO y ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO, plenamente identificados, herederos conocidos del prenombrado ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, por lo anteriormente se ha expuesto en el presente fallo, (sic)
(…omissis…)
En el caso de marras, esta sentenciadora debe dejar sentado que la parte accionante trajo junto al libelo de demanda, contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) suscrito entre su persona y el de Cujus (sic) GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, ya identificado (F-12 al 15). Igualmente se constató que el accionante consignó al folio 33 el Acta (sic) de Defunción (sic) del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, ya identificado, en el cual se evidencia que dejó tres hijos, los ciudadanos DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO y MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO, plenamente identificados.
Por lo antes expuesto y en apego al citado artículo 144 y a la jurisprudencia parcialmente citada, quien suscribe observa que los herederos antes mencionados tienen cualidad pasiva, o relación jurídica en el presente juicio, ya que son los sucesores de los derechos litigiosos, al ser sucesores del demandado en el presente caso, ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, ya identificado. A tal efecto es concluyente para quien suscribe declarar sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad pasiva. YAsí (sic) se decide.
Asimismo, la apoderada judicial de los codemandados ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO Y DOMENICO VECCHIO BALSAMO, plenamente identificados, señaló en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito, se colige que el dispositivo legal que alberga el tema, solo menciona expresamente las facultades a que se debe hacer referencia en el mandato concedido, no especificando la facultad de actuación por la pluralidad de sujetos que intervengan en el poder; que no puede interpretarse de manera rotunda que ambas profesionales del derecho, en el caso bajo estudio, debían actuar solo conjuntamente en la defensa de los intereses de su mandante, pues asertivamente se indicó en el poder en cuestión que las facultades allí establecidas eran solo a titulo enunciativo y no taxativas o limitativas; por lo que no es procedente el pedimento formulado por la apoderada codemandada. Así se declara.
Acotado lo anterior, y desechada como fue la defensa de fondo, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que esta Juzgadora (sic) pasa a conocer el fondo de la presente controversia, a fin de dilucidar la presente litis de las cuales el actor pretende la resolución de Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), suscritos entre su persona y el accionado en virtud de su incumplimiento, por lo que se hace necesario establecer la valía de las probanzas aportadas en el caso bajo estudio, de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Colorariode todo lo anterior, advierte esta jurisdicente, el hecho de que los mismos sucesores del de cujus GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, hoy codemandados, ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO, MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO Y DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, plenamente identificados, a través de su apoderada judicial, dentro de las argumentaciones esgrimidas en la contestación a la demanda, sostienen que en efecto el ciudadano es cuestión no ostentaba al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, con titularidad Registral (sic) sobre la propiedad que ofreciera en venta a la hoy accionante, ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, plenamente identificada, por lo que mal podía en vida, dar cumplimiento a la obligación contraída en el tan cuestionado contrato. Habida cuenta que quedo (sic) demostrado de los autos el incumplimiento en las obligaciones que le correspondía a los hoy codemandados, para ese entonces, por el hoy fallecido GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, pautadas en el contrato; por lo que es forzoso para esta Juzgadora (sic), considerar que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así expresamente se decide.-
Con relación al pedimento de la parte actora, en el que solicita se conde (sic) a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic)(80.000.000,00 BS), por concepto de daños y perjuicios, causados a su representada por la indexación o corrección monetaria del dinero entregado por los CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES transcurridos. Al respecto, corresponde a esta jurisdicente, abocarse a determinar si resulta procedente en derecho, los Daños (sic) y Perjuicios (sic) y el establecimiento de la indexación judicial peticionada.
(…omissis…)
(…) De acuerdo con ello, basta con el acreedor con demostrar la inejecución o retado para que haya lugar a los daños y perjuicios. En el caso de marras, quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por la parte accionada en la ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato, por lo que debe prosperar en derecho la reclamación por daños y perjuicios peticionada. Y así se decide.
(…omissis…)
De la misma forma, quien aquí suscribe, le corresponde dilucidar el concepto que por intereses dejados de percibir, que peticiona en su accionar la actora, indicando como tal, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.500.000,00), y lo hace de la siguiente manera:
(…omissis…)
Ahora bien, cuando se trate de una obligación que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero, los daños y perjuicios generados por el incumplimiento, por mandato legal deviene el pago de un interés legal. Así las cosas, en el presente caso aun cuando, no fue convenido en el contrato los intereses por incumplimiento de alguna de las parte (sic). Sin embargo, como quedó demostrado el incumplimiento de la obligación pactada por el accionado, este (sic) está obligado a satisfacer el interés legal, de conformidad con el mencionado artículo 1277 del Código Civil; por lo que el monto cancelado por la demandante en la negociación, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (10.000.000,00 Bs.) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000,00), de incluírsele la indemnización por daños y perjuicios el retardo; lo que es los intereses de mora, calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual, a la mencionada cantidad hoy DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (10.000,00 Bs.), desde el momento en que se vencieron los seis meses de la firma del contrato suscrito el 11 de noviembre de 2002, por lo que dicho calculo comenzaría a computarse desde el 11 de mayo de 2003, hasta que se alcance sentencia definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:PRIMERO:CON LUGAR, la demanda que por Resolución (sic) deContrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), interpusiera la abogada NOELIA DI VICENZO RAMIREZ (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ (…) contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO, DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO(…) sucesores del de Cujus (sic) ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, en virtud del fallecimiento de este durante el devenir del presente juicio. SEGUNDO: Resuelto el Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) (…)TERCERO: En consecuencia se ordena a los ciudadanos MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO, DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO (…) la devolución de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,99 Bs.) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), establecido en la clausula sexta del contrato. CUARTO: Con Lugar (sic) la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora. QUINTO: se condenaa la parte demandada al pago por concepto de indexación judicial, monto que será determinado mediante experticia complementaria al fallo, sobre la cantidad señalada en el punto segundo de esta dispositiva, calculado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se logre sentencia definitivamente firme. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales calculados a una tasa del doce (12%) anual, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (10.000,00 Bs.), desde el 11 de mayo del 2003, hasta que alcance firmeza el presente fallo. SEPTIMO(sic): Se condena en constas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta contienda (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 23 de mazo 2023, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, procedió a consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa síntesis de las mismas defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa; acto seguido, indicó que el causante de sus defendidos en ningún momento otorgó recibo alguno a la parte demandante ni declaró haber recibido la cantidad acordado por el segundo pago, ya que fue la ciudadana AMARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, quien fue llamada a reconocer el recibo en cuestión. Seguidamente, manifestó que para el momento en que se realizó el segundo pago, a saber, en fecha 12 de diciembre de 2002, estaba vivo el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERA, por lo que –a su decir- la parte demandante no debió realizar el pago a la hija de éste; finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción compra venta e indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ contra el causante GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), representado en el presente juicio por sus herederos conocidos, ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial delaciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, procedió a demandar por resolución de contrato al ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), sosteniendo para ello que en fecha 11 de noviembre de 2002, celebró con el prenombrado un contrato de opción de compra autenticado ante la oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Residencial Las Flores en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (436 mts2), distinguida con el Nº B-6 en el plano de la urbanización de la zona B, por el precio de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), de los cuales su representada canceló –según su decir- la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) de la siguiente manera: (i) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) a la firma del contrato; y (ii) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) que entregó a la hija del vendedor de nombre MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, según recibo firmado de forma privada en fecha 12 de diciembre de 2002; quedando el monto pendiente por pagar para ser entregadas a la firma del documento definitivo de venta en el registro respectivo.
Seguido a ello, manifestó que el inmueble descrito le pertenece al ciudadano GUISEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), según documento privado de fecha 12 de abril de 1988, pero que transcurrieron para el momento de intentar la demanda, cuatro (4) años y ocho (8) meses desde que se hizo la opción a compra venta, sin que el prenombrado obtuviera la propiedad de la parcela para poder ceder a su mandante la plena propiedad de la misma ante el registro respectivo, por lo que su defendida no tiene acceso al inmueble ni fecha para realizar el documento definitivo de venta; motivos por los cuales, procede a intentar la presente demanda a fin de que se resuelva el referido contrato de opción de compra venta, y en consecuencia, se ordene la devolución de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) entregado como abono del precio total, más la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00)por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, y el pago de los intereses dejados de pagar por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, únicamente compareció la apoderada judicial de los ciudadanosANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, en cuya oportunidad negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte demandada en su libelo, por cuanto del mismo se desprende –a su decir- que sólo pagó al padre de sus representados la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ya que los otros cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), señala haberlos entregado a la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, quien –a su decir- es una persona extraña al negocio jurídico y no estaba debidamente autorizada o representada para ese acto, por lo que insistió en que el vendedor no recibió el pago, y por ello, el contrato fue incumplido por la parte que dice llamarse optante; seguido a ello, manifestó que si bien la prenombrado reconoció el recibo contentivo de segundo pago realizado por la parte actora ante una solicitud tramitada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta –a su decir- no estaba asistida de abogado ni tampoco es de profesión abogado para que pudiera actuar en su propio nombre, por lo que se violó el derecho a la defensa, lo que hace carente de validez y por tanto nulo de toda nulidad dicho proceso.
Aunado a ello, expuso que conforme a la cláusula cuarta del contrato, el tiempo de duración de la opción era por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, pero que durante todo ese tiempo la demandante no pudo pagar los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a los que se comprometió como segundo pago; además, sostuvo que ciertamente el padre de sus representados adquirió el bien inmueble objeto de la venta, según documento privado celebrado con el ciudadano Filippo Cordoro Violo, en representación de la sucesión de su padre, quien –a su decir- se comprometió a que después de realizar la declaración sucesoral respectiva, formalizaría dicha venta ante el registro correspondiente al padre de sus patrocinados, pero que al pasar los años dicha venta no se llegó a concretar, pero que en virtud del incumplimiento de la optante en el pago oportuno del precio, mermo el interés del propietario (hoy causante) a resolver dicho asunto e inclusive se enfermó y se olvidó de eso, hasta que posteriormente murió en el mes de agosto de 2007. Por último, impugnó el escrito libelar bajo el fundamento de que la abogada en ejercicio NOELIA DI VINCENZO, actúa separadamente de su coapoderada, y opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés de los demandados en la presente causa, bajo el fundamento de que el contrato de compra venta suscrito por su padre quedó sin efecto por el incumplimiento de la demandante cuando expiró el termino de los seis (6) meses.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas planteadas por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la falta de cualidad e interés pasiva:
En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicialde los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, alegó de manera poco clara, la falta de cualidad e interés de la parte demandada, para sostener el presente juicio, bajo el fundamento de que “(…)el contrato de Opción (sic) de compra venta suscrito por su padre quedo (sic) sin efecto por el incumplimiento de la demandante, cuando expiro (sic) el termino (sic) de los seis (6) meses (…) quedando liberado del compromiso de acuerdo con la cláusula sexta establecida en el contrato, por ello no son persona (sic) comprometidas en esta causa(…)” (resaltado añadido). Con vista a ello, se considera preciso indicar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, esta juzgadora observa que la defensa de fondo planteada no se fundamenta en la supuesta falta de legitimación de los demandados para sostener la acción incoada en contra de su causante, ni tampoco se denuncia la falta deidentidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el proceso; por el contrario, se deduce que la intención de la parte recurrente es enervar la pretensión libelar bajo el fundamento de que el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda, ya “quedó sin efecto” derivado del vencimiento del término pactado y el supuestos incumplimiento de la parte actora, como si se tratara de una resolución unilateral de la convención.
De esta manera, la cualidad de los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), no deviene de la validez o no del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda, sino del interés legítimo que surge por haber suscrito su causante el acuerdo in comento, indistintamente de quien haya o no cumplido sus obligaciones, puesto que esto corresponde al mérito del asunto; en tal sentido, la apoderada judicial de la parte recurrente, opone la falta de cualidad pasiva sin sustento jurídico alguno, utilizando fundamentos y alegatos que en nada se dirigen a demostrar si efectivamente existe una relación de identidad lógica entre la persona del demandado y aquella a quien la ley le confiere la facultad de estar en juicio.
Por consiguiente, visto que del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el contrato de opción de compra ventadebidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro, cuya resolución se persigue, fue celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), y la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ (inserto a los folios 12-14, I pieza),es por lo que inexorablemente se puede concluir que ambos ciudadanos poseen la facultad legal para estar válidamente en juicio por ser frente a éstas que ha de producir sus efectos la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, o en todo caso, frente a los herederos del primero de ellos quien falleció en el proceso, y por ello, quien aquí decide debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, y de esta manera resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte codemandada en el presente juicio.- Así se establece.
*De la falta de legitimación del apoderado del actor:
En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicialde los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, alegó de manera enrevesada, poco clara y confusa, que el escrito libelar “carece de valor jurídico” por cuanto fue presentada por la abogada en ejercicio NOELIA DI VINCENZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según instrumento poder conferido por ésta última, en el cual se le confirió poder a la prenombrada abogada y a la profesional del derecho MARÍA CRISTINA DÍAZ CORDOVEZ, afirmando que motivado a que el instrumento •(…) no señala que pueden actuar conjuntas o separadamente (…) dicha representación en todo caso deberá ser conjunta (…)”. Al respecto, esta juzgadora observa que la parte recurrente pretende alegar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad que se atribuye, lo cual comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como una cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte contraria pueda subsanar la falta o deficiencia de su representación, poniendo de este modo fin a la incidencia.
En vista a ello, se evidencia de la revisión a los autos que el tribunal de la causa en vez de tramitar dicha defensa como una cuestión previa, resolvió la improcedencia de la misma en la oportunidad para dictar sentencia como si se tratare de una defensa perentorio o de fondo; sin embargo, si bien el juez cognoscitivo no sustanció correctamente la incidencia referida, se hace necesario verificar la pertinencia o no de una reposición en el proceso, ya que en caso de ser improcedente la cuestión previa in comento, sería una reposición inútil de la causa, motivos por los cuales, esta juzgadora considera entonces pertinente sostener en referencia a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la demandante, que ciertamente la demanda fue incoada por la abogada en ejercicio NOELIA DI VINCENZO RAMÍREZ, manifestando actuar en nombre y representación de la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, consignando a tal efecto, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 4 de los libros de poderes llevados por ante ese registro (inserto a los folios 4-6, I pieza), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ (…) confiero Poder(sic) General(sic), pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a las Abogadas(sic) MARIA CRISTINA DÍAZ CORDOVEZ y NOELIA DI VINCENZO RAMÍREZ(…) para que me represente ante cualquier autoridad Administrativa(sic) o Jurisdiccional(sic),ante cualquier Tribunal(sic) de la nación, específicamente para que me representen en una Opción(sic) de Compra-Venta(sic) de una parcela de terreno situada en la Urbanización Residencial Las Flores en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado (sic) Miranda (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se evidencia que la parte actora le confirió poder a las profesionales del derecho supra identificadas para que representen sus derechos ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional, y si bien es cierto que no se indicó de manera expresa que las apoderadas debían actuar de manera conjunta, o por el contrario estaban facultades para actuar separadamente, dicha omisión no conlleva inexorablemente a concluir que la representación conferida debe ser ejercida colectivamente como así lo sostiene la parte codemandada, puesto que no sólo constituye un formalismo riguroso, sino además un detrimento de la justicia, por cuanto las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben ser entendidas en forma extensiva y no restrictiva, por lo que la representación judicial de la actora por cualesquiera de los abogados a los que confirió el poder, resulta válida y plenamente eficaz.
En apoyo a la precedente conclusión, resulta pertinente la cita de la decisión No. 154 de fecha 1° de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por la Sala Electoral en sentencia Nº 13 del 6 de febrero de 2009, y por la Sala Política Administrativa en sentencia No. 01535 de fecha 19 de diciembre de 2012,con ocasión de un caso análogo y en desarrollo de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil que regula la figura de la representación en juicio, en la que se lee:
“(…) En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio (…)” (resaltado añadido).
Acorde con lo antes citado, esta juzgadora concluye que nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, por consiguiente y a criterio de quien decide, se válida la actuación de uno de los apoderados, si no es determinada expresamente la necesidad de su actuación conjunta.
En consecuencia, visto que en el instrumento poder anteriormente transcrito, no se determina expresamente que los representantes judiciales deban actuar conjunta o separadamente, es por lo que esta superioridad concluye una vez más que cada uno de las apoderadas de la demandante, están facultadas legalmente para representarla en la presente causa, bien sea conjunta o separadamente, razón por la cual se declara se tiene como válidamente presentado, el escrito libelar que dio inicio a la presente causa y demás actuaciones realizadas en el proceso por la abogada en ejercicio NOELIA DI VINCENZO RAMÍREZ, quien se encuentra debidamente facultada para actuar en este juicio en representación de la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ; motivos por los cuales, se declara IMPROCEDENTE la defensa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, opuesta por la parte recurrente.- Así se establece.
Siguiendo este orden, una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, resueltas las defensas previas propuestas por éstas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; para lo cual debe advertirse que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
*Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante afirmó que el objeto de la presente acción corresponde al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAautenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro (inserto a los folios 12-14, I pieza), celebrado entre el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), en su carácter de “EL PROPIETARIO”, y la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, en su carácter de “LA OPTANTE”, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-6, situada en la Urbanización Residencial Las Flores en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (436 mts2).
No obstante, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de los ciudadanosANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, manifestó que el mencionado contrato de opción de compra venta “quedó sin efecto” cuando expiró el término de vigencia convenido en la cláusula cuarta y no hubo –según su decir- cumplimiento de la parte actora a sus obligaciones; al respecto, esta juzgadora debe indicar que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. En este sentido, en nuestro derecho, para que haya extinción de las obligaciones contenidas en el contrato se requiere, o que el tribunal declare la terminación del contrato, pues toda la terminación del mismo lleva a su extinción; o que ocurra el acontecimiento con posibilidad de producir la extinción de la obligación, a saber, cumplimiento o pago, novación, remisión de la deuda, compensación, confusión, perdida de la cosa debida; así como por las demás causas o hechos que establezca la ley.
En este sentido, no cursa a los autos probanza alguna que demuestre que el contrato de opción de compra venta objeto de este litigio, haya sido por mutuo disenso entre las partes, resuelto, rescindido o anulado, motivo por el cual, la parte hoy demandante pudo y así lo hizo, acudir ante los órganos jurisdiccionales para que éste declarare la terminación de aquella relación jurídica existente entre las partes, u ordenara la ejecución forzosa de la obligación incumplida dependiendo del caso; por consiguiente, se DESECHA del proceso el alegato sostenido por la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda, dirigido a enervar los efectos del contrato de opción de compra cuya resolución se pretende bajo el argumento de que éste “quedó sin efecto” cuando expiró el término de vigencia.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y partiendo de que el contrato de opción de compra ventaautenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro, no ha sido previamente resuelto o dejado sin efecto por mutuo acuerdo de los contratantes, se puede entonces concluir que el mismo jurídicamente existe, y por ende, debetenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellos en dicha convención.- Así se precisa.
*Con relación al segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la aquí demandante incoó la presente acción de resoluciónde contrato bajo el fundamento de que la parte demandada en su carácter de futuro vendedor, no obtuvo la propiedad del inmueble objeto de la negociación mediante documento debidamente protocolizado para así posterior a ello, proceder a la venta definitiva del mismo; ahora bien, este tribunal superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato cuya resolución se persigue celebrado entre el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), en su carácter de “EL PROPIETARIO”, y la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, en su carácter de “LA OPTANTE”(cursante a los folios 12-14, I pieza del expediente), lo cual se hace de seguida:
“(…)PRIMERA: EL PROPIETARIO es único dueño de una parcela de terreno situada en la Urbanización Residencial Las lores en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. La citada parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (436,00 M2) distinguida con el Nº B-6 en el plazo de la Urbanización (sic) en la zona “B” (…) El Inmueble (sic) aquí descrito EL PROPIETARIO le da la Opción (sic) de adquirirlo a LA OPTANTE mediante el presente documento.
SEGUNDO: El precio de la presente Opción (sic) de Compra-venta (sic) es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 BS.) los cuales serán pagaderos por LA OPTANTE de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.) en la firma del presente documento, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.) para ser cancelados el día 12 de Diciembre (sic) de 2.002 y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.) a la firma y Protocolización (sic) del documento definitiva en el Registro (sic) respectivo (…)
CUARTA: El plazo de duración de la presente Opción (sic) Bilateral (sic) de Promesa (sic) de Compra-venta (sic), es por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato (…)”
De la relación contractual transcrita, se desprende por una parte que el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), se obligó a dar en venta el inmueble antes descrito, presuntamente de su propiedad, a la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ (parte demandante), quien tenía la obligación de pagar por el mismo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), de la siguiente manera: (i) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en la oportunidad de la firma de ese contrato; (ii) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en fecha 12 de diciembre de 2002; y, (iii) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), al momento de la firma y protocolización del documento definitivo de venta ante el registro público respectivo; todo ello dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, lo cual venció en fecha 11 de mayo de 2003.
En vista de ello, se observa que la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda, señala que si bien es cierto que el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), suscribió un contrato privado para adquirir la propiedad del inmueble objeto del litigo, el mismo –según su decir- estaba condicionado a que el vendedor realizara la declaración sucesoral del causante, manifestando expresamente que: “(…) transcurrieron los años y dicha venta definitiva no se llego (sic) a concretar, cosa que no fue ni ha sido hasta ahora, y todavía no se ha protocolizado la venta(…)” (resaltado añadido); no obstante a ello, la apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, continuó afirmando que “(…) en virtud del incumplimiento de parte de LA OPTANTE al pago oportuno del precio mermo (sic) el interés de EL PROPIETARIO padre de mis apatrocinados a resolver este asunto e inclusive se olvida de esto (…)”(resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se deduce sin lugar a dudas que la parte codemandada reconoce que el causante GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), no logró obtener la tradición legal y definitiva de la propiedad de la parcela de terreno objeto del contrato cuya resolución se persigue, y que incluso perdió el interés de hacer las gestiones y trámites conducentes para ello, sosteniendo como fundamento a ese incumplimiento, el hecho de que la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, no cumplió con sus obligaciones dentro del lapso fijado en el contrato que dio origen al presente litigio, por lo que se infiere que la parte recurrente pretendió alegar como defensa de fondo, la procedencia del precepto legal “non adimpleti contractus” o la excepción de contrato no cumplido, la cual es la facultad que la ley otorga a la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige su cumplimiento sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y con fundamento en las probanzas aportadas en el curso del juicio, puede quien aquí suscribe afirmar que conforme a la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta bajo análisis, laciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, debía realizar un primer pago por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en la oportunidad de la firma del contrato de opción de compra venta, lo cual efectivamente lo hizo por ser un hecho reconocido por las partes y por tanto, exento de prueba; seguido a ello, se evidencia que la prenombrada debía realizar un segundo pago por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en fecha 12 de diciembre de 2002, evidenciándose que la demandante afirmó haber entregado dicha suma a la codemandada MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, hija del futuro vendedor por supuesto mandato de éste, consignado a tal efecto, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sustanciado bajo la solicitud No. 96-07, de la nomenclatura interna del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, de cuyas actuaciones se observa que en fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, reconoció en su contenido y firma el recibo de pago identificado como anexo “C”, cuyo contenido es del siguiente tenor (folios 7-24 I pieza):
“Yo, GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (…) mediante este documento declaro: he recibido de la Sra. MARIA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ (…) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.), por concepto de abono a pago de Opción (sic) de Compra (sic) venta de una Parcela (sic), Ubicada (sic) en la Urbanización Las Flores de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda. La citada parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (436,00 M2) distinguida con el Nº B-6.
Santa Teresa del Tuy, 12 de Diciembre (sic) del 2.002.
Nota: Firma por su padre MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO, CI-V-6.416.497 (…)”
Ahora, del instrumento transcrito se desprende que la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO (aquí codemandada), declaró recibir “por su padre” la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de parte de la hoy demandante en fecha 12 de diciembre de 2002, por concepto de abono del precio convenido en el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda; sin embargo, la controversia surge por cuanto los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, afirman que la prenombrada no tenía mandato para recibir cantidad de dinero alguno en nombre de su causante común, manifestando que resultaba necesario “…poder o mandado expreso otorgado por ante la Autoridad (sic) Competente (sic)…”, de lo contrario, no tendría validez ninguna acción que no esté debidamente otorgada.
Al respecto, es pertinente señalar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil); asimismo, el legislador previó que el mandato puede ser expreso o tácito, advirtiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para ello no se exigenfórmulas sacramentales para su otorgamiento, ni debe estar revestido, para su existencia y validez, de solemnidades especiales, así mediante sentencia N° 170 de fecha 25 de abril de 2003, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Promociones 302, C.A. y otras, Exp. Nº 01-867, ratificada por la misma Sala en fallo Nº 788 de fecha 29 de noviembre de 2017, se señaló:
“(…)Cuando el Juez de alzada decidió que un mandato extrajudicial debía ser probado mediante un documento poder que lo acreditara para actuar en el juicio, desconoció toda la estructura doctrinaria del mandato extrajudicial. En efecto, autorizada doctrina ha señalado sobre el particular lo siguiente:
“...El consentimiento es necesario para la perfección del mandato que se opone así a la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato cuya existencia supone la ausencia de voluntad del dueño del negocio; desde el instante en que el dueño del negocio aprueba el acto la gestión se transforma retroactivamente en mandato.
(Omissis)
El ofrecimiento procede del mandante; no está sometido a ninguna forma. Incluso puede ser tácitosalvo para los actos de disposición que requieren un mandato expreso (Omissis)
El ofrecimiento no está sometido a formalidades más que si el acto jurídico que debe concertar el mandatario por cuenta del mandante es a su vez un acto solemne (Omissis)
Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.
(Omissis)
La prueba del mandato con respecto a terceros.
En principio, los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos; porque, de una parte, se han encontrado en la imposibilidad de procurarse un documento; y, de otro lado, el acto no es a su respecto sino un hecho jurídico.
(Omissis)
El tercero que alegue un mandato aparente no tiene que probar un mandato que no existe, sino un hecho jurídico: la apariencia de un mandato o la culpa del supuesto mandante; por lo tanto, esa prueba es libre (…)
A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
(…omissis…)
(…) la Sala sí puede detectar en la parte motiva del fallo, una evidente infracción del artículo 1.685 del Código Civil por falta de aplicación, pues el Juez de alzada desconoció totalmente la institución del mandato tácito, el carácter consensual y no solemne del mismo, la ejecución del mandato como medio de prueba de sí mismo por parte del mandatario, y en fin, una serie de aspectos totalmente negados por el Juez Superior, al señalar que no podía considerar válida la actuación extrajudicial del abogado Armando Carmona, por cuanto no tenía poder para actuar en juicio.
Esta afirmación de la recurrida implica, per se, una negación a una importante serie de conceptos doctrinarios en torno al mandato extrajudicial(…)”
De la decisión transcrita, resulta importante destacar que el mandato puede ser no sólo expreso, como lo afirma la parte codemandada, sino también de forma tácita, no exigiéndose si quiera la existencia de un documento a través del cual se haya encargado la gestión al mandatario, ya que ello se puede deducir de la ejecución propia del mismo, por lo tanto, resulta carente de sustento jurídico alguno, la afirmación de los recurrente respecto a la necesaria existencia de un poder o mandato “expreso” otorgado ante una autoridad competente para demostrar –en este caso¬- que la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO (aquí codemandada), recibió en nombre del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en fecha 12 de diciembre de 2002, ya que el mismo pudo ser tácito sin solemnidad alguna.- Así se precisa.
Aunado a ello, si bien los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, pueden alegar un mandato aparente o desconocer del mismo, están obligados a probar por todos los medios ese hecho jurídico, lo que sería en este caso que la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, recibió la suma de dinero supra indicada en su propio nombre y no en provecho del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†); sin embargo, de la revisión a los autos se observa que la parte codemandada no promovió ningún elemento probatorio del cual se puede si quiera inferir la certeza de sus afirmaciones, por el contrario, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, se dejó explanado lo siguiente:
“(…) el señor Antonio Franco Del Vecchio B. en representación de su padre acudió a una cita que le hiciere la abogada y la demandante en esta causa, para terminar con esta situación y les ofreció los Cinco (sic) Millones (sic) (Bs. 5.000.000) que tenia por recibidos su padre y los Cinco (sic) Millones (sic)(Bs. 5.000.000) que decían haber entregado a la ciudadana María Josefina Del Vecchio Balsamo (…)” (resaltado añadido).
Lo transcrito pone evidencia a criterio de esta juzgadora, que los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, no solo tenían conocimiento de que su hermana y también codemandada, ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, había recibido de parte de la actora la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sino que además al ofrecer devolver ésta suma para resolver en definitiva el contrato de opción de compra venta celebrado por su causante común, patentiza su reconocimiento a que la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ (aquí demandante), canceló el denominado segundo pago, y que además éste fue recibido por otra persona en nombre del acreedor. En caso contrario, es decir, en el supuesto en que los recurrentes ciertamente desconocieran que la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO, fuese recibido alguna cantidad de dinero en nombre de su padre, no resulta lógico, coherente ni posible que fuesen ofrecido restituir esa suma.
Por consiguiente, tomando en consideración lo antes delatado, esta superioridad puede afirmar en definitiva que la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO (codemandada),actuó como mandataria del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), en la oportunidad de recibir la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de parte de la hoy demandante en fecha 12 de diciembre de 2002, por concepto de abono del precio convenido en el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda, y por tal motivo, no pueden extenderse los efectos del contrato directamente sobre ella ni ser responsable directa de los daños demandados, ya que estos deben limitarse al mandante; en consecuencia, habiéndose verificar que la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ (aquí demandante), efectivamente cumplió con el denominado segundo pago en los términos expuestos en el contrato, se debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE en derecho la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte codemandada.-Así se establece.
Así las cosas, visto que la parte codemandada manifestó expresamente en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), no cumplió con su obligación contraída en el contrato de opción de compra venta celebrado con a la parte demandante, durante el término de vigencia del mismo ni posterior a ello, como era obtener la tradición definitiva del inmueble objeto de la negociación mediante documento debidamente protocolizado, puede quien aquí suscribe concluir que el contrato objeto del presente proceso no alcanzó su fin por culpa del futuro vendedor. En efecto, siendo que de las circunstancias propias del presente expediente se evidencia que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada incumplió con su obligación de realizar todos los trámites y gestiones necesarias para lograr la venta definitiva del inmueble, es por lo que este tribunal puede verificar la concurrencia del segundo requisito exigido para la procedencia de las demandas incoadas por resolución de contrato, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se establece.
Por último, con respecto al tercer requisito referido a que la demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse que el cumplimiento del contrato consiste en la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte actora en su carácter de futura comprador del inmueble objeto del presente juicio, haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, tal como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la parte demandada quien dejó de cumplir con su obligación de realizar todos los trámites y gestiones necesarias para lograr la venta definitiva del inmueble, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria intentada, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro, el cual recayó sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Residencial Las Flores en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (436 mts2), distinguida con el Nº B-6 en el plano de la urbanización de la zona B, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela B-5 en treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); Sur: Con parcela B-7 en treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 mts); Este: avenida Las Flores en catorce metros y treinta centímetros (14,30 mts); y, Oeste: Con parcela B-15 en catorce metros con treinta y un centímetros (14,31 mts); debiendo la parte demandada reintegrar a la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, la suma total entregada como adelanto, la cual ascienda a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000001; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
No obstante a ello, visto el monto ordenado devolver por concepto de arras, el cual asciende a la suma equivalente hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000001, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2008, 2018 y 2021,esta juzgadora debe advertir que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el monto que la parte demandada debe devolver a la parte actora por concepto de inicial entregada, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL del monto ordenado devolver a la demandante, a saber, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy en día equivalente a la cantidad de Bs. 0,0000001, desde la fecha de admisión de la demanda (30 de julio de 2007), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de JusticiaN° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora (Ver: Sentencia Nº 106 de fecha 29/4/2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).-Así se decide.
Resuelto lo que precede, se observa que la parte actora solicitó por concepto de daños y perjuicios que se le condenara a la parte demandada a cancelar a su favor la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), como compensación por el tiempo transcurrido en el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†). Al respecto, es preciso indicar que los daños y perjuicios pueden ser definidos como el deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provoca en las personas, cosas, o valores morales o sociales de alguien (Emilio Calvo Baca. Derechos de las Obligaciones. Editorial Libra. Caracas. 2.008. Pág. 180). Vale decir, que los daños y perjuicios generan una indemnización al resarcimiento a que tiene derecho el acreedor por el desmedro real sufrido en su patrimonio o, por la utilidad dejada de percibir. De esta manera, visto que quedó probado en autos que el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), incumplió su obligación contraída en el contrato de opción de compra venta resuelto, es razón por la cual debe prosperar la reclamación de daños y perjuicios reclamados, debiendo por tanto la parte demandada pagar a favor de la actora, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000008; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, es menester señalar que en el caso de autos, la demanda fue admitida el 30 de julio de 2007, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado tres reconversiones monetarias, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, haya perdido poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad de Bs. 0,0000008, de los ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) originalmente reclamados. Por consiguiente, el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de daños y perjuicios, debe ser indexado, ya que su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Motivos por los cuales, se ordena la indexación judicial del monto ordenado pagar por concepto de daños y perjuicios, a saber, ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) hoy en día equivalente a la cantidad de Bs. 0,0000008, desde la fecha de admisión de la demanda (30 de julio de 2007), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por el mismo experto que se designe para practicar la experticia supra ordenada, y, bajo los mismos parámetros y términos acordados anteriormente.- Así se establece.
En este mismo orden, se observa que en el petitorio libelar, la representación judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, solicitó que la para demandada fuera condenada al“…pago de los intereses dejados de pagar por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000,00 Bs.)…”; al respecto, se debe señalar que los intereses pueden ser de carácter compensatorio o moratorio, siendo éste último el que se adapta al caso sub examine, por cuando los intereses de mora son los exigidos como pena de la morosidad o retardo en que incurre determinado deudor en la oportunidad de llevar a cabo la satisfacción de la deuda por él contraída. En tal sentido, la parte actora en la pretensión procesal tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa en su motiva si bien condenó el pago de los intereses moratorios demandados, ordenó calcularlos a una tasa del doce por ciento (12%) anual, como si la relación entre las partes deviniera de una deuda surgida en materia mercantil, en la cual se ha depuesto específicamente en el artículo 108 del Código de Comercio, que si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que “(…) éste no exceda del doce por ciento anual”, no siendo esta la norma aplicable para determinar la tasa de interés, pues ha quedado claro que la relación entre los contratantes deviene de un convenio en materia civil, siendo aplicable entonces el artículo 1.746 del Código Civil, en su primer aparte, donde se señala claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.
En tal sentido, y conforme con lo expuesto anteriormente, reconociendo esta juzgadora que los intereses moratorios son aquellos generados por la falta de pago de la obligación y accesorios a la pretensión principal como consecuencia de un retardo intencional, esta juzgadora declara PROCEDENTE dicho pedimento, y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses moratorios sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.00.000,00), los cuales serán calculados por el tiempo del retraso en la devolución de la cantidad entrega como adelanto del precio convenido, a partir del 11 de mayo de 2003 (exclusive), momento éste en que venció el contrato de opción de compra venta objeto del litigio, hasta hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN CAMACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2018, la cual se MODIFICA; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), representado en el presente juicio por sus herederos conocidos, ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, todos plenamente identificados en autos, quedando en consecuencia, resuelto el contrato de opción compra venta celebrado por los prenombrados debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN CAMACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2018, la cual se MODIFICA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), representado en el presente juicio por sus herederos conocidos, ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, todos plenamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato de opción compra venta celebrado por los prenombrados debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), a devolver o reintegrara la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, ya identificados, la suma total entregada como adelanto, la cual ascienda a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000001.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), a pagar a la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, ya identificados, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000008, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.
QUINTO: Se ORDENAN INDEXARlas cantidades condenadas a pagar en los particulares tercero y cuarto de la dispositiva del presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (30 de julio de 2007), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo.
SEXTO: Se ordena a los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BÁLSAMO, MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO BÁLSAMO y DOMÉNICO DEL VECCHIO BÁLSAMO, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO (†), a pagar a la ciudadana MARÍA TERESA CONDE DE GONZÁLEZ, ya identificados, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.00.000,00), los cuales serán calculados por el tiempo del retraso en el pago, a partir del 11 de mayo de 2003 (exclusive), momento éste en que venció el contrato de opción de compra venta objeto del litigio, hasta hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9959.
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