REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.059.287.
Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.064 y 270.635, respectivamente.
Ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.503.613.
Abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 272.116 y 184.080, respectivamente.
PARTICIÓN DE BIENES.
23-9993.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por las abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de abril de 2023; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 6 de junio de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe, procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 27 de julio de 2022, los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, procedieron a demandar a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, por PARTICIÓN DE BIENES, en los siguientes términos:
1. Que desde el día 14 de febrero de 2015, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, siendo formalizada la misma en fecha 25 de enero del año 2021, por medio de un acta de unión estable de hecho, suscrita por los concubinos, ante la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, signada con el número 6, tomo 1, folio 6 de los libros de unión estable de hecho; en el cual fijaron como su domicilio la avenida Francisco Solano, Conjunto Residencial Sans Souci, edificio Mijau, piso 03, apartamento 36, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del estado Miranda.
2. Que en fecha 20 de enero de 2022, su defendido solicitó ante el Registro Civil del Municipio Chacao la disolución de la unión estable de hecho que mantenía con la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, levantándose acta signada con el No. 07, tomo 01, mediante la cual quedó disuelta la unión estable de hecho con todas las formalidades de la ley, ordenando el registrador a notificarle a la prenombrada ciudadana; y que en virtud de tal disolución el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, fijó su domicilio en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda a partir del mes de octubre del año 2021.
3. Que la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, según su decir, fue convocada en varias oportunidades para poder realizar la partición de manera amistosa de la comunidad de bienes, lo cual fue infructuoso, logrando una reunión en la ciudad de Caracas en la cual –a su decir- se debatió sobre la adquisición de cuatro (4) vehículos en posesión de la parte demandada, así como la cantidad de ciento cinco mil dólares americanos (USD $105.000) que sustrajo la parte demandada de la cuenta personal del ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, adscrita al Bank Off América.
4. Fundamento la presente demanda en los artículos 767, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, para que convenga o en su defecto sea condenada en partir el cincuenta por ciento (50%) proindiviso de los siguientes vehículos: (i) Fortuner 4x4, año: 2010, placa: AA492NL, serial de carrocería: 8XA11ZV50A6002045, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, serial del motor: 1GR00937709; (ii) Fortuner 4x4, año: 2012, Placa: AE102JG, serial de carrocería: 8XAYU59G8CR011817, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, serial del motor: 1GRA494502; (iii) Corrolla, año 2013, placa: AC505CB, serial de carrocería: 8XBBA42E1DR829128, uso: particular, Clase: automóvil, tipo: sedan, serial del motor: 1ZZB110363; (iv) Toyota prado 5 puertas, año: 2003, serial: 5VZ1514892, clase: Rustico, tipo: Sport Wagon, uso: particular, Placa: GCC32K, serial del motor: 9FH11V9539007354.
6. Que a su vez solicita partir el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de ciento cinco mil dólares americanos (USD $105.000), que fueron sustraídos de la cuenta del demandado para la compra de un inmueble desconocido.
7. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00), lo cual equivale a la cantidad de setecientas doce mil quinientas unidades tributarias (712.500 U.T.); y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento de partición, y que sea declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que las abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2023, bajo los siguientes términos:
1. Que ciertamente su defendida inició con el actor una relación concubinaria en fecha 14 de febrero de 2015, formalizada posteriormente mediante acta de unión estable de hecho identificada con el No. 6, de fecha 20 de enero de 2021, inserta en los libros correspondientes del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida Francisco Solano, Conjunto Residencial Sans Souci, Edificio Mijau, piso 03, apartamento 36, urbanización El Bosque, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en vista de que la presente demanda fue presentada ante la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sin haberse tomado en cuenta que el último domicilio conyugal fue en la dirección supra indicada, siendo los tribunales competentes aquellos ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que oponen como cuestión previa, la falta de competencia del tribunal por razón del territorio de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la parte actora solicitó la partición de una suma de dinero que presuntamente fue sustraída por su defendida, cuyos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en el expediente No. MP21973-2022, por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO contra la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, por los delitos de estafa continuada, apropiación indebida y agavillamiento.
4. Que la parte demandante pretende la partición de la cantidad ciento cinco mil dólares americanos (USD $105.000), los cuales en ningún momento han estado en posesión de la parte demandada, por ser una cuenta personal en el Bank Of América de Estados Unidos, y que dado que existe una vinculación directa entre la cuestión planteada en un proceso penal y la pretensión planteada en la demanda, lo cual influye en la decisión del presente juicio, es por lo que oponen como cuestión previa, la cuestión prejudicial de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que ciertamente se debatió sobre la adquisición de tres (3) vehículos durante la unión estable de hecho, acordándose verbalmente que el dinero de la venta de los mismos, se repartiría en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%), motivos por los cuales, se realizó la venta de los siguientes bienes:
(i) Un vehículo con las siguientes características: Placas: AA492NL; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50A6002045; Serial del Motor: 1GR0957769; Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN506-A; Marca: TOYOTA; Color: Gris; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; Año: 2010; Número de autorización: 033VXY099WX4. Según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, inscrito bajo el No. 02, Tomo 21, folios 11 al 14, de fecha 27 de octubre de 2022, por el precio de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000).
(ii) Un vehículo con las siguientes características: Placas: AE102JG; Serial de Carrocería: 8XAYU59G8CR011817; Serial del Motor: 1GRA494502; Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-B; Marca: TOYOTA; Color: dorado; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; Año: 2012; Número de autorización: 0039XY000WX5. Según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, inscrito bajo el No. 39, Tomo 20, folios 160 al 163, de fecha 24 de octubre de 2022, por el precio de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $12.000).
(iii) Un vehículo con las siguientes características: Placas: AC505CB; Serial de Carrocería: 8XBBA42E1DR829128; Serial del Motor: 1ZZB110363; Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Marca: TOYOTA; Color: dorado; Clase: automóvil: Tipo: SEDAN; Uso: particular; Año: 2013; Número de autorización: 0032XY000W16. Según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, inscrito bajo el No. 37, Tomo 20, folios 156 al 159, de fecha 24 de octubre de 2022, por el precio de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000).
6. Que la suma total por la venta de los referidos vehículos es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $29.000), de los cuales les corresponden a la parte demandante la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $14.500), una vez subsanado el ocultamiento que realizó la parte actora de once (11) vehículos que se encuentran bajo su cuidados y que no fueron señalados en la demanda.
7. Que con relación al vehículo identificado como Toyota Prado, éste pertenece a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, por haberlo adquirido en el año 2012, por lo que forma parte de sus propios bienes conforme al artículo 151 del Código Civil, por lo tanto, se oponen a la partición del vehículo referido por no formar parte de los bienes de la comunidad concubinaria, objeto del presente proceso.
8. Que durante la unión estable su defendida y el demandante, trabajaron en conjunto para lograr el crecimiento económico y administrativo de la sociedad mercantil OXIGENO J.M.C. 2000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 58, Tomo 15-A Pro, de fecha 21 de agosto de 2000, en la cual se representada desempeñó el cargo de administradora.
9. Que en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil OXIGENO J.M.C. 2000, C.A., propiedad del demandante según documento de partición, adjudicación y liquidación amistosa de bienes adquiridos en su unión conyugal, ubicado en la Zona Industrial La Cumaca, entre calle Capriles y calle Coto, parcelas 110 y 111, Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, se le realizaron mejoras estructurales y de acondicionamiento como miras a expansión y revalorización del inmueble, con las ganancias de la empresa.
10. Que aun cuando dicho inmueble forma parte de los bienes propios del demandante, no es menos cierto que el valor actual de la propiedad es producto de la inversión de las ganancias obtenidas de la sociedad mercantil OXIGENO J.M.C. 2000, C.A., plusvalía que fue realizada durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, por lo tanto, solicitaron que una vez verificado el valor de la propiedad, sea agregado al inventario de bienes objetos de la presente partición.
11. Que también fueron adquiridos una serie de bienes que no fueron mencionados en el escrito libelar por la parte actora y que se describen a continuación:
(i) Un vehículo con las siguientes características: Placas: 44XABP; Serial de Carrocería: JN1CNUD227X462565; Serial del Motor: ZD30097763K; Modelo: PICK-UP D/CABINA/D22-L4746; Marca: NISSAN; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA: Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Año: 2007; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 28 de agosto de 2020.
(ii) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A92AV5V; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F88V401428; Serial del Motor: 6HH1434693; Modelo: FVR/FVR33KT/M S/A; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN: Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Año: 2008; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 8 de junio de 2022.
(iii) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A55AK4AV; Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG3BV342226; Serial del Motor: 3BV342226; Modelo: C3500/4X4 T/A C/A; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN: Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Año: 2011; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 19 de septiembre de 2019.
(iv) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A87AM3G; Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L0BV402335; Serial del Motor: 08V402335; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN: Tipo: PLATAF/ESTACA; Uso: CARGA; Año: 2008; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 16 de septiembre de 2019.
(v) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A88BB4F; Serial de Carrocería: SB3416T2624; Serial del Motor: NO PORTA; Modelo: SB50-1200-45; Marca: ORINOCO; Color: AMARILLO; Clase: REMOLQUE: Tipo: Batea; Uso: CARGA; Año: 1980; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 28 de septiembre de 2017.
(vi) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A10AB7U; Serial de Carrocería: 170868L; Serial del Motor: NO PORTA; Modelo: BUDD; Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA; Color: NEGRO; Clase: SEMI REMOLQUE: Tipo: PORTA CONTENEDORES; Uso: CARGA; Año: 1978; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 2 de octubre de 2017.
(vii) Un vehículo con las siguientes características: Placas: 22BMBI; Serial de Carrocería: JLBFV517H7KU00206; Serial del Motor: 6D24401484; Modelo: CAMIÓN FV 517; Marca: MITSUBISHI; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN FV517: Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Año: 2007; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 19 de septiembre de 2019.
(viii) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A39AI6M; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589006258; Serial del Motor: 1GR0926368; Modelo: HILUX KAVAK D/C GGN26L-PRASKL; Marca: TOYOTA; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA: Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Año: 2008; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 23 de agosto de 2019.
(ix) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A11AG6V; Serial de Carrocería: 8ZCPFG637AV404633; Serial del Motor: 6HH1434233; Modelo: FVR 32K/T/M C/A F/A; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN FV517; Tipo: PLATAF/BARANDA; Uso: CARGA; Año: 2010; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 9 de junio de 2017.
(x) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A86CP3A; Serial de Carrocería: 8LFUNY060CMM02800; Serial del Motor: G6402311; Modelo: BT-50 2.6L 4X2/ BT-50; Marca: MAZDA; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA: Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Año: 2012; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 2 de junio de 2017.
(xi) Un vehículo con las siguientes características: Placas: A49AS5K; Serial de Carrocería: 8ZCWRNA69BV407771; Serial del Motor: 126030; Modelo: NHR/F/H T/M; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAF/ESTRUC/HIERRO; Uso: CARGA; Año: 2011; según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 9 de junio de 2022.
(xii) Una sociedad mercantil denominada LE-CAR 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 2019, Tomo 81-A, registro No. 1.
12. Que el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, con el fin de evitar que su representada haga pleno uso del derecho que le corresponde de los gananciales obtenidos de la sociedad mercantil, realizó en fecha 10 de enero de 2022, un acta de asamblea extraordinaria de la empresa OXIGENO J.M.C. 2000, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2022, procedió a gravar bienes muebles a nombre de dicha compañía, pero que los mismos se encontraban a nombre del demandante y fueron adquiridos dentro de la unión concubinaria.
13. Que aún cuando la referida acta de asamblea fue realizada en fecha 10 de enero de 2022, tres (3) de los vehículos fueron adquiridos posterior a ello, los días 8 y 9 de junio de 2022, lo cual pone en evidencia –a su decir- la intención del demandante de buscar por todos los medios perjudicar a su defendida.
14. Por último, manifestaron que en razón de lo antes expuesto, oponen la falta de competencia por razón del territorio, y la cuestión prejudiciales; asimismo, se oponen parcialmente a la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria, y solicitan que sea agregado al inventario de bienes pertenecientes a la comunidad los bienes muebles descritos anteriormente.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de abril de 2023, se dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) De esta manera, con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que en las particiones de comunidad, la oportunidad para contestar la demanda está limitada a la aceptación u oposición de los términos fijados en el libelo de la demanda, no pudiendo entonces promoverse en ésta oportunidad cuestiones previas, por tales razones quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTES las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a ello, una vez revisado el escrito denominado contestación a la demanda se puede evidenciar que la representación judicial de la parte demandada, en su CAPITULO VIII-DEL PETITORIO, procedió a oponerse parcialmente a la demanda; ante tal argumentación es importante para este tribunal resaltar que resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensa y excepciones que no sean las que expresa y señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como motivos de la oposición. “Las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador (sic) que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representada por las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su condición de apoderadas judiciales, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éstas dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento una vez opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expusieron los alegatos que consideraron pertinentes; y de la lectura de los mismos puede observarse que, la parte demandada, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados. Y ASÍ SE PRECISA.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, toda vez que la misma fue presentada en forma genérica; a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO. Y ASÍ SE RESUELVE.
El tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO y DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma:
PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes;
SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por:
1.- Un (1) vehículo a) FORTUNER 4X4, AÑO 2010, PLACA AA492NL, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50A6002045, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1GR00937709;
2.- FORTUNER 4X4 AÑO 2012, PLACA AE102JG, SERIAL DE CARROCERIA 8XAYU59G8CR011817, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1GRA494502;
3.- COROLLA AÑO 2013, PLACA AC505CB, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E1DR829128, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 1ZZB110363;
4.- TOYOTA PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2003, SERIAL 5VZ1514892, CLASE RUSTICO, TOIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA GCC32K, SERIAL DE MOTOR 9FH11V9539007354.
5.-. El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (105.000$) así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del DÉCIMO (10º) de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO contra la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, ampliamente identificados anteriormente.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conformó la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO y DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del Décimo (sic) (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
IV
ALEGATOS EN LA ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 22 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, consignaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el presente proceso, e indicaron que la parte demandada sólo se limitó a oponer cuestiones previas, no hubo oposición y por ello un convenio o aceptación a lo solicitado por el demandante; seguido a ello, afirmó que la parte demandada confiesa que dio en venta los vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo enajenados –a su decir- por un precio menor al establecido en el mercado, constituyéndose un fraude procesal y patrimonial en contra de su defendido, en razón a ello solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente se confirme la decisión recurrida.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, procedieron a consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 22 de mayo de 2023, en el cual indicaron que les surge duda razonable la declaratoria con lugar de partición de bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto el concubinato requiere de una declaración judicial, y no así de la unión estable de hecho formalizada por las partes; asimismo, indicaron que por cuanto las partes establecieron su último domicilio en el Municipio Chacao, es por lo que opusieron la falta de competencia del tribunal por razón del territorio. Seguidamente, alegaron que la parte demandada formuló oposición con respecto a la partición de la cantidad de ciento cinco mil dólares americanos (USD $105.000), que se encuentran en investigación por denuncia de carácter penal; aunado a ello, expusieron que también se formuló oposición a la partición del vehículo “Toyota Prado”, la cual no se hizo –según su decir- como una simple contradicción genérica, por lo que debió abrirse el procedimiento ordinario.
Acto seguido, indicaron que no se emitió pronunciamiento sobre los bienes que fueron adquiridos durante la unión estable de hecho, en la cual se logró –según su decir- el crecimiento económico y administrativo de la sociedad mercantil OXIGENO J.M.C. 2000, C.A., realizándose aumentos del capital, y mejoras estructurales y de acondicionamiento con miras a expansión y revalorización del inmueble donde funciona dicha empresa; por último, manifestaron que el hoy demandante también adquirió una serie de vehículos descritos en el escrito de contestación a la demanda durante la unión estable de hecho, cuya incorporación se solicitó a la presente partición, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de oposición a la demanda, a fin de que se apertura el juicio ordinario.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En 31 de mayo de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, en cuya oportunidad consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, alegando a tal efecto que no entiende cuál es la duda razonable de la contraparte sobre la legalidad y la disolución oportuna de la unión estable de hecho que dio origen a la partición de bienes, por cuanto la Ley Orgánica de Registro Civil (2009) contempla en su artículo 117 la unión estable de hecho; seguido a ello, señaló que impugna las copias simples aportadas por la parte demandada sobre la propiedad de vehículos presuntamente a nombre de su patrocinado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que las mismas sean desechadas al no haber sido traídas en original o en copia certificada. Seguidamente, manifestó que la sociedad mercantil OXIGENO J.M.C. 2000, C.A., fue adjudicada a su representado mediante la partición amistosa ocurrida entre él y su ex cónyuge, y que posterior a ello se adquirieron otros vehículos que forma parte del patrimonio y del activo y capital de la empresa por acta de fecha 23 de junio de 2022, por lo que los mismos –a su decir-no forman parte de la comunidad con la demandante.
Por su parte, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, consignó ante esta superioridad en fecha 5 de junio de 2023, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual señaló que se menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, al ser admitida la demanda de partición sin tomar en consideración que las partes establecieron como domicilio conyugal en el Municipio Chacao; de seguidas procedió a ratificar la oposición realizada en el escrito de contestación a la demanda, y alegar nuevamente las defensas expuestas en el escrito de informes presentado ante esta alzada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de abril de 2023, través de la cual se declaró IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO contra la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso, tuvo su origen en la demanda por partición de comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, en contra de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, quien mediante escrito de fecha 13 de abril de 2023, manifestó oponerse “parcialmente” a los pedimentos del libelo de demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente solicitó la inclusión de bienes pertenecientes a la comunidad para su partición. En este sentido, la sentencia impugnada declaró con lugar la demanda de partición y ordenó la correspondiente designación del partidor, al estimar que la parte demandada no había hecho oposición a los términos en los que fue planteada la partición, sino que se limitó su defensa mediante la interposición de las cuestiones previas.
A tal efecto, esta alzada considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial; por tales motivos, se estima conveniente precisar que el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad (…)”, y podrá “(…) cualquiera de los participes demandar la partición (…)”. Así las cosas, con respecto al presente juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“(…) la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio (…)” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“(…) en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas(…)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)
De esta manera, en nuestra legislación el procedimiento de partición se inicia por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." (Resaltado de este tribunal).
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)" (Resaltado de este tribunal).
Así las cosas, la demanda de partición de bienes comunes si bien debe promoverse por la vía del juicio ordinario, puede suceder que en el acto de contestación la parte demandada no se opone a la partición ni discute el carácter o la cuota que pretenden los interesados, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor; no obstante, también puede suceder que al contestar la demanda de partición, la parte demandada formula oposición discutiendo o impugnando los términos de la partición, caso en el cual, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso sub examine la controversia surge motivado a que el tribunal cognoscitivo consideró en el fallo recurrido, que la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, procedió a “oponerse parcialmente” a la demanda, opuso cuestiones previas y expuso los alegatos que consideró pertinentes, afirmando que “(…) no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados (…)”, motivos por los cuales concluyó que resulta procedente la partición demandada, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. Así las cosas, a fin de determinar si efectivamente hubo o no oposición a la demanda incoada, esta juzgadora considera necesario precisar que en el escrito libelar el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, solicitó expresamente la partición de los siguientes bienes en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno:
1. Un vehículo con las siguientes características: Fortuner 4x4, año: 2010, placa: AA492NL, serial de carrocería: 8XA11ZV50A6002045, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, serial del motor: 1GR00937709;
2. Un vehículo con las siguientes características: Fortuner 4x4, año: 2012, Placa: AE102JG, serial de carrocería: 8XAYU59G8CR011817, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, serial del motor: 1GRA494502;
3. Un vehículo con las siguientes características: Corrolla, año 2013, placa: AC505CB, serial de carrocería: 8XBBA42E1DR829128, uso: particular, Clase: automóvil, tipo: sedan, serial del motor: 1ZZB110363;
4. Un vehículo con las siguientes características: Toyota prado 5 puertas, año: 2003, serial: 5VZ1514892, clase: Rustico, tipo: Sport Wagon, uso: particular, Placa: GCC32K, serial del motor: 9FH11V9539007354; y,
5. La cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $105.000), que – a su decir- fueron sustraídos de la cuenta del demandado para la compra de un inmueble desconocido.
Con vista a la solicitud de partición de los bienes antes descritos, la representación judicial de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, en el escrito de contestación presentado en fecha 13 de abril de 2023, expuso lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la demanda interpuesta fue presentada ante la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con Sede (sic) en Los Teques, sin haber tomado en cuenta el último domicilio conyugal (…) siendo los Tribunales (sic) competentes los ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por lo antes referido, que oponemos respetuosamente la Falta (sic) de Competencia (sic) por razón del Territorio (sic) de conformidad a lo establecido en el Ordinal (sic) 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ahora bien, basados en la Presunción (sic) de Inocencia (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic) aunado a que la parte demandada tiene suficientes elementos probatorios para desvirtuar lo alegado ante la Fiscalía (sic) que conoce la denuncia que fuera presentada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, antes identificado, quien con alevosía y premeditación han tratado por todos los medios de desprestigiar a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, y que además pretende la Partición (sic) de la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES (USD 105.000$), que en ningún momento estuvo en posesión de la demanda por ser una cuenta personal en el Bank Of América de Estados Unidos, y dado que existe una vinculación directa entre la cuestión planteada en un proceso penal y la pretensión planteada en la demanda, siendo que su Resolución (sic) influye directamente en la decisión de esta Partición (sic) de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic), es por lo que oponemos la Cuestión (sic) Prejudicial (sic) de conformidad a lo establecido en el Ordinal (sic) 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Con relación al Vehículo (sic) identificado como Toyota Prado, pertenece a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, por haber sido adquirido en el año 2012, es decir, forma parte de sus propios de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 151 del Código Civil. Por lo tanto, con fundamento en lo anterior nos Oponemos (sic) a la Partición (sic) del vehículo identificado como Toyota Prado, por no formar parte de los bienes de la comunidad concubinaria que conforman la presente demanda.
(…omissis…)
Ahora bien, durante el tiempo de Unión (sic) Concubinaria (sic), al inmueble donde funciona la Sociedad (sic) Mercantil (sic) identificado como denominada OXIGENO J.M.C.2000, C.A., propiedad del Demandante (sic) (…) que se encuentra ubicado en la Zona Industrial La Cumaca, entre Calle (sic) Capriles y Calle (sic) Coto, Parcelas (sic) 110 y 111, Paracotos, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a las cuales se le realizaron mejoras estructuras y de acondicionamiento como miras a expansión y revalorización del inmueble antes descrito, con las ganancias de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) OXIGENO J.M.C. 2000, C.A.
(…omissis…)
Por tanto, aun cuando dicho inmueble ubicado en Paracotos forma parte de los bienes propios del demandante, no es menos cierto que el valor actual de la propiedad es producto de la inversiones de las ganancias obtenidas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) OXIGENO J.M.C. 2000, C.A., plusvalía que fue realizada durante el tiempo que duró la unión conyugal con la demandada DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, antes identificada, por tanto, solicitamos respetuosamente que una vez verificado el valor de dicha propiedad, sea agregado al inventario de Bienes (sic) objeto de la presente Partición (sic) (…)
Asimismo, es necesario acotar que fueron adquiridos una serie de vehículos que no fueron mencionados en el Escrito (sic) libelar por la parte actora y que se describen a continuación:
(…omissis…)
Delo anterior se desprende, que los referidos bienes muebles también forman parte de la Comunidad (sic) Concubinaria (sic) por haber sido adquiridos durante la Unión (sic) con los gananciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) OXIGENO J.M.C. 2000, C.A., por tanto, solicitamos respetuosamente sean agregados al inventario de Bienes (sic) objeto de la presente Partición (sic) (…)” (resaltado añadido)
Con atención a lo antes transcrito, se observa en primer lugar que ciertamente la representación judicial de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (parte demandada), opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, conviene señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 eiusdem, se entenderá que no existe contención, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Así, en sentencia proferida por la mencionada Sala Nº 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, reiterada en sentencia Nº 212 de fecha 4 de mayo de 2023, Exp. 2023-000032, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados BIENES, lo que formuló fueron CUESTIONES PREVIAS referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten CUESTIONES PREVIAS en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, en los juicios de partición queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, motivo por el cual, conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal, resulta forzoso declarar INADMISIBLES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las apoderadas judiciales de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (aquí demandada), al no ser posible la interposición de las mismas en este proceso, como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Siguiendo con este orden, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que en relación a los bienes objeto de partición, la representación judicial de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (parte demandada), manifestó expresamente oponerse a la partición del bien mueble identificado en el escrito libelar correspondiente al vehículo con las siguientes características: Toyota prado 5 puertas, año: 2003, serial: 5VZ1514892, clase: Rustico, tipo: Sport Wagon, uso: particular, Placa: GCC32K, serial del motor: 9FH11V9539007354, afirmando que dicho bien le pertenece como un bien propio, al haber sido adquirido antes de la comunidad concubinaria existente con el demandante; sin embargo, el tribunal de la causa sin hacer expresa mención a la oposición de este bien, concluyó sin fundamento jurídico alguno, que la parte demandada se opuso “parcialmente” y de manera “genérica”, lo cual equivale a la no oposición a la partición, y consecuentemente ordenó la partición peticionada en el libelo.
En vista de ello, considera esta alzada que el tribunal de la causa desconoció la oposición formulada por la parte demandada al bien mueble supra identificado, quien expresamente hizo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados. De esta manera, considera esta juzgadora que la sentencia recurrida infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, se debe advertir que la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, efectivamente se opuso a la partición del bien mueble (vehículo) supra identificado, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, y por ende, es indudable que existe discusión entre los interesados sobre el bien a partir.- Así se establece.
Con este orden, se observa además con respecto a la partición de la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $105.000), que la parte demandada manifestó en su oportunidad que dicha suma “(…) en ningún momento estuvo en posesión de la demandada por ser una cuenta personal en el Bank Of América de Estados Unidos (…)”; de cuyos alegatos se puede evidenciar que aún cuando la demandada no manifestó expresamente el término “oposición” a la partición de la cantidad de dinero indicada en el libelo, ello debió ser considerada como una verdadera oposición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse a esa partición bajo los los términos en que el demandante planteó la misma, por consiguiente, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.- Así se establece.
Por otra parte, respecto a la partición de los demás bienes muebles (vehículos) identificados en el escrito libelar, se observa que la parte demandada no se opuso a su partición, por el contrario, manifestó expresamente que los mismos fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que no hay contradicción entre las partes respecto a dicha partición, y por ello se debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Sin embargo, esta juzgadora no puede pasar por alto, que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, manifestó que tales bienes muebles (vehículos) ya fueron enajenados a un tercero, mediante documentos de compra venta que a continuación se identifican:
(i) Contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador en fecha 24 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 38, Tomo 20, a través del cual la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, da en venta a la ciudadana SAIDA COROMOTO GUERRERO GUZMAN (tercera ajena al proceso), un vehículo con las siguientes características: Placas: AE102JG; Serial de Carrocería: 8XAYU59G8CR011817; Serial del Motor: 1GRA494502; Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-B; Marca: TOYOTA; Color: dorado; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; Año: 2012; Número de autorización: 0039XY000WX5, por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $12.000) (ver folios 90-93).
(ii) Contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador en fecha 24 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 37, Tomo 20, a través del cual la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, da en venta a la ciudadana NANCY LUCILA ACOSTA DE KOVAC (tercera ajena al proceso), un vehículo con las siguientes características: Placas: AC505CB; Serial de Carrocería: 8XBBA42E1DR829128; Serial del Motor: 1ZZB110363; Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Marca: TOYOTA; Color: dorado; Clase: automóvil: Tipo: SEDAN; Uso: particular; Año: 2013; Número de autorización: 0032XY000W16; por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000) (ver folios 94-97).
(iii) Contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador en fecha 27 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 2, Tomo 21, a través del cual la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, da en venta al ciudadano FÉLIX RAMÓN MEZA (tercero ajeno al proceso), un vehículo con las siguientes características: Placas: AA492NL; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50A6002045; Serial del Motor: 1GR0957769; Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN506-A; Marca: TOYOTA; Color: Gris; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; Año: 2010; Número de autorización: 033VXY099WX4; por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000) (ver folios 98-97).
De las referidas documentales se desprende que la parte demandada ciertamente vendió los bienes muebles (vehículos) antes identificados una vez disuelta la unión estable de hecho que mantenía con la parte actora, pero antes de partirse y liquidarse la comunidad que tenia con el mismo; motivos por los cuales, al haber sido sustraídos tales bienes del patrimonio concubinario, y sin la previa liquidación de la comunidad, se hace necesario resarcir al ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, en una porción del cincuenta por ciento (50%) de la negociación pactada por concepto de venta de los referidos vehículos, y tomando en consideración que el precio de la negociación en las tres (3) ventas realizadas, asciende a una suma total de VEINTINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $29.000), es por lo debe entenderse que el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, a saber, CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $14.500), constituye un crédito a favor de la parte demandante, que deberá ser resarcido al momento de la partición, a los fines de lograr el equilibrio económico entre las partes; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora tampoco puede pasar por alto que la representación judicial de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, en el escrito de contestación presentado en fecha 13 de abril de 2023, de manera expresa solicitó que a la partición de la comunidad concubinaria demandada, fueran incluidos los bienes que a continuación se indican: (i) once (11) vehículos debidamente descritos e identificados con sus características respectivas; (ii) acciones de la sociedad mercantil LE-CAR 2020, C.A.; y (iii) la plusvalía del inmueble propiedad de la parte demandante ubicado en la Zona Industrial La Cumaca, entre calle Capriles y calle Coto, parcelas 110 y 111, Paracotos del estado Bolivariano de Miranda.
Sin embargo, a pesar del referido pedimento y del numeroso legajo de fotostatos consignados para acreditar la titularidad de los bienes cuya inclusión solicitó la parte demandada en la partición, el tribunal de la causa omitió pronunciarse al respecto, por el contrario, declaró con lugar la demanda incoada y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. Así las cosas, conviene señalar que la oposición en el procedimiento de partición de bienes, no sólo puede corresponderse a discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, sino que además, puede versar sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes de la comunidad, y de ser así, el tribunal deberá resolver lo mismo en cuaderno separado, lo cual no sucedió en este asunto, tal y como así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 466 de fecha 14 de octubre de 2022, expediente No. 19-080, en la que se dispuso lo siguiente:
“(…) Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor (...)” (Resaltado añadido).
Por consiguiente, se delata una vez más que el tribunal cognoscitivo quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria; por tanto, si la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, se opuso a la partición de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando no sólo su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma sino además, peticionando la inclusión de otros bienes de la comunidad, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Finalmente, bajo las consideraciones antes expuestas, esta superioridad puede válidamente concluir que la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (parte demandada), expresamente formuló oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinaria planteada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, motivos por los cuales, se hace forzoso para quien decide, ORDENAR al tribunal de la causa, abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición respecto a la partición del bien mueble identificado en el escrito libelar correspondiente al vehículo con las siguientes características: “Toyota prado 5 puertas, año: 2003, serial: 5VZ1514892, clase: Rustico, tipo: Sport Wagon, uso: particular, Placa: GCC32K, serial del motor: 9FH11V9539007354”, así como la oposición respecto a la partición de la cantidad de dinero equivalente a CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $105.000), y la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de contestación, y la plusvalía que presuntamente adquirió el bien inmueble propiedad de la parte demandante ubicado en la Zona Industrial La Cumaca, entre calle Capriles y calle Coto, parcelas 110 y 111, Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, en razón de las mejoras que señala fueron efectuadas durante la unión estable de hecho; quedando la causa abierta a pruebas respecto de los aludidos bienes una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes; tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide. COLCOA POR LOS MEDIOS. CONFORME A LA SENTENCIA….
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de abril de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO contra la prenombrada, plenamente identificados en autos, debiéndose tener al momento de la partición como un crédito a favor de la parte actora, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $14.500), derivado o directamente vinculado a los tres (3) vehículos automotores contra los cuales no se formuló oposición. Asimismo, se ORDENAR al tribunal de la causa, abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición respecto a la partición del bien mueble (vehículo) con las siguientes características: “Toyota prado 5 puertas, año: 2003, serial: 5VZ1514892, clase: Rustico, tipo: Sport Wagon, uso: particular, Placa: GCC32K, serial del motor: 9FH11V9539007354”, así como la oposición respecto a la partición de la cantidad de dinero equivalente a CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $105.000), y la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de contestación, y la plusvalía que presuntamente adquirió el bien inmueble propiedad de la parte demandante previamente descrito; quedando la causa abierta a pruebas respecto de los aludidos bienes una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes; tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de abril de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las apoderadas judiciales de la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (aquí demandada)..
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO contra la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena tener al momento de la partición como un crédito a favor del ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $14.500), derivado o directamente vinculado a los vehículos automotores con las siguientes características:
(i) Placas: AE102JG; Serial de Carrocería: 8XAYU59G8CR011817; Serial del Motor: 1GRA494502; Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-B; Marca: TOYOTA; Color: dorado; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; Año: 2012; Número de autorización: 0039XY000WX5; el cual fue enajenado por la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (parte demandante), mediante contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador en fecha 24 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 38, Tomo 20.
(ii) Placas: AC505CB; Serial de Carrocería: 8XBBA42E1DR829128; Serial del Motor: 1ZZB110363; Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Marca: TOYOTA; Color: dorado; Clase: automóvil: Tipo: SEDAN; Uso: particular; Año: 2013; Número de autorización: 0032XY000W16; el cual fue enajenado por la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (parte demandante), mediante contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador en fecha 24 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 37, Tomo 20.
(iii) Placas: AA492NL; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50A6002045; Serial del Motor: 1GR0957769; Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN506-A; Marca: TOYOTA; Color: Gris; Clase: CAMIONETA: Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; Año: 2010; Número de autorización: 033VXY099WX4; el cual fue enajenado por la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (parte demandante), mediante contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador en fecha 27 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 2, Tomo 21.
CUARTO: Se ORDENA al tribunal de la causa, abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, respecto a la partición del bien mueble identificado en el escrito libelar correspondiente al vehículo con las siguientes características: “Toyota prado 5 puertas, año: 2003, serial: 5VZ1514892, clase: Rustico, tipo: Sport Wagon, uso: particular, Placa: GCC32K, serial del motor: 9FH11V9539007354”, así como la oposición respecto a la partición de la cantidad de dinero equivalente a CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $105.000), y la inclusión en el acervo patrimonial de los bienes indicados en el escrito de contestación, correspondientes a once (11) vehículos debidamente descritos e identificados con sus características respectivas, y las acciones de la sociedad mercantil LE-CAR 2020, C.A., así como la plusvalía del inmueble propiedad de la parte demandante ubicado en la Zona Industrial La Cumaca, entre calle Capriles y calle Coto, parcelas 110 y 111, Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, en razón de las mejoras que señala fueron efectuadas durante la unión estable de hecho; quedando la causa abierta a pruebas respecto de los aludidos bienes una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes.
No hay condena en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-9993
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