REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
212° y 163º

N° DE EXPEDIENTE: 1335-23 RN
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PUERTAS TIUNA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428, 27.265 y 85.642, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 079/2006, de fecha 30/10/2006, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017/2005/06/00030, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento


-I-
DE LOS HECHOS

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que fecha 13/07/2007, fue consignado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 079/2006, de fecha 30/10/2006, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017/2005/06/00030, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de Julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibe el presente expediente, ordenándose su registro y acordando su distribución.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara: 1.- Improcedente la Suspensión de Efectos y 2.- Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por la Entidad de Trabajo PUERTAS TIUNA, C.A, en contra del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, comparece por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, plenamente identificada, y mediante diligencia Apela de la sentencia dictada en fecha 24/10/2007.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, plenamente identificada, y mediante diligencia Apela de la sentencia dictada en fecha 24/10/2007.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibe el presente expediente y designa ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de Enero de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara: 1.- La Incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. 2.- Anula el fallo dictado en fecha 24 de Octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y 3.- Inoficioso pronunciarse con respecto a la Apelación interpuesta por los Abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428, 27.265 y 85.642, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24/10/2007.
En fecha 11 de Agosto de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 28 de Febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, recibe el presente expediente constante de una (01) Pieza Principal de Ciento Veintidós (122) folios útiles y entrada en los libros correspondientes.
En fecha 14 de Marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques, se declara: 1.- Incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y 2.- Competentes los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Charallave de esta misma Circunscripción Judicial y ordena remitir el expediente.
En fecha 05 de Mayo de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, mediante auto ordenó la entrada del expediente quedando anotado bajo el Nº 1335-23 y cuenta al Juez.
En fecha 08 de Mayo de 2023, quien preside este Juzgado mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente Entidad de Trabajo PUERTAS TIUNA, C.A., a los fines de que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 16 de Mayo de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano RICHARD ARMANDO NEGRIN CISNEROS, consignó Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo PUERTAS TIUNA, C.A, debidamente recibido firmado y sellado por el ciudadano HENRY MARCANO, en su condición de Gerente General.
En fecha 30 de Mayo de 2023, comparece el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente Entidad de Trabajo PUERTAS TIUNA, C.A, y mediante diligencia consigna en un (01) folio útil constante de cinco (05) anexos instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 31 de Mayo de 2023, comparece el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, plenamente identificado y mediante diligencia manifiesta no tener interés alguno en darle continuidad al procedimiento.
En este orden de ideas, con vista a la petición efectuada por la profesional del derecho arriba identificada, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la pretensión formulada, lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en la manifestación de la parte recurrente Entidad de Trabajo PUERTAS TIUNA, C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado ALEXIS MORÓN YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, de no tener interés alguno de darle continuidad al procedimiento por cuanto ya no median las razones y circunstancias económicas, de modo y tiempo que motivaron a su representada a ejercer el recuro correspondiente contra la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 079/2006, de fecha 30 de Octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2005-06-00030; es menester para este Juzgador indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales, cuya forma de terminación se fundamenta en la sentencia emanada del órgano jurisdiccional; en este orden serán detallados ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y el Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia.
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El desistimiento de acuerdo a la doctrina patria es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la pretensión o de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos que hayan sido interpuestos en contra de pronunciamiento o sentencia que le haya sido adversa; en el entendido que quien desista de un procedimiento debe tener facultad expresa para ello, y la consecuencia de tal desistimiento es la extinción del proceso, surtiendo los efectos de cosa juzgada una vez que es homologada por el Juez, caso contrario no reviste el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
En este orden de ideas, la figura del desistimiento está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la facultad para desistir de la demanda, debe estar prevista de manera expresa en el instrumento poder que ha sido otorgado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, requisito éste que debe ser considerado a la hora de impartir la homologación sobre la actuación que se quiera finiquitar a través de este medio de autocomposición procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A los efectos de ilustrar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del desistimiento, es necesario traer a colación sentencia Nº 00183 de fecha 12 de Febrero de 2014 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) “Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversiay que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con las normas antes mencionadas para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, esto es, la facultad del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora para desistir del recurso, aprecia la Sala al folio 23 del expediente, la copia del documento otorgado por la ciudadana Jomana Ibrahim Mikhil, titular de la cédula de identidad No. 6.340.719, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A., mediante el cual confirió Poder Especial, entre otros abogados, a Jesús Villegas Solarte; documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 223, en fecha 22 de noviembre de 2012. En el referido documento se lee que los apoderados (entre ellos el abogado Jesús Villegas Solarte) quedan facultados para “…desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones…”.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que el prenombrado abogado tiene facultad para desistir en nombre de la sociedad mercantil recurrente, por cuya razón considera la Sala que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A. Así se declara”(Subrayado de este Juzgado Primero de Juicio)

Trascrito lo anterior y en este mismo orden de ideas, con vista al pedimento de la parte Recurrente, mediante el cual solicita a este Juzgado, se dé por terminado el asunto por cuanto no tienen interés en continuar e impulsar el procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar en contra del Acto Administrativo recurrido; es menester indicar que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (ut supra explanados) cuyas normas disponen que el accionante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual el Juez dará por consumado el acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, sin embargo para que el desistimiento sea considerado válido, y en consecuencia, capaz de causar efectos jurídicos, la Ley establece como requisitos necesarios los siguientes: 1) que quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en referencia establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En esta perspectiva, se observa cursante a los folios 134 al 137 de la Pieza I del presente expediente, instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil PUERTAS TIUNA, C.A, al Abogado ALEXIS MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, mediante el cual le confieren facultades para “(…) interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; convenir, desistir tanto de la acción como del procedimiento, transigir (…)” en ese sentido, se evidencia que el profesional del derecho supra identificado tiene facultad para desistir del presente procedimiento; además de ello, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento se realiza sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte que recurre de dicho acto y por cuanto el referido desistimiento, no supone alteración ni contravención al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; siendo ello así, se evidencia que no existe fundamento jurídico alguno que impida la tramitación del desistimiento solicitado por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden doctrinario, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por aquí decide; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el Abogado ALEXIS MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil PUERTAS TIUNA, C.A, y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 079/2006, de fecha 30 de Octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2005-06-00030, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por los Abogados ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, en su condiciones de Apoderados Judiciales de la Recurrente Entidad de Trabajo PUERTAS TIUNA, C.A. SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, tal y como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar del presente fallo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del presente fallo a los fines legales consiguientes.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) AÑOS: 213° y 164°.



Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JORGE RAUL TORO
EL SECRETARIO ACC.



Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JORGE RAUL TORO
EL SECRETARIO ACC.

LDBP/AJRD/lm.-
Sentencia N° 011-23
Exp. N° 1335-23 RN
Pieza Nº I