REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO.: 31.871.-
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850.266.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA LISETTE JIMÉNEZ MOUNICOU, YOHARA J. MENDOZA RODRÍGUEZ y CARLOS E. CASTILLO FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.166, 100.377 y 232.203, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-PRO ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 100 del Libro de Registros de Empresas de Seguros, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003382027.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de amparo constitucional mediante escrito suscrito en fecha 12 de junio de 2023, por los abogados en ejercicio MARÍA LISETTE JIMÉNEZ MOUNICOU, YOHARA J. MENDOZA RODRÍGUEZ y CARLOS E. CASTILLO FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.166, 100.377 y 232.203, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850.266, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-PRO por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 100 del Libro de Registros de Empresas de Seguros, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003382027; correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora previo el sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado, le da entrada y anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 31.871, en esta misma fecha.
Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace esta Juzgadora bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN
DEL TERRITORIO
La representación judicial del ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, anteriormente identificado, alegan en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo que parcialmente se transcribe:
“… El accidente fue el día 15 de abril y el mismo día el agraviado fue atendido en la clínica Pérez Guillen en Guárico, el día 17 de abril fue egresado para su traslado a una clínica con mayor capacidad de tratamiento médico y el día 18 de abril ingresó a la Policlínica La Arboleda [ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida Cajigal con Avenida Panteón, Edificio Policlínica La Arboleda, Sector San Bernardino] mediante las claves de validación otorgadas por la empresa aseguradora en normal respuesta al accidente sufrido por el beneficiario del seguro bajo cobertura total en una póliza cuantificada en la cantidad de doscientos mil dólares (200.000 $). Sin embargo, es de detallar que casualmente la póliza en cuestión se encontraba próxima a su vencimiento, puesto que la fecha de vigencia de la póliza expiraba el día 03 de mayo (aunque la ley prevé una extensión sobre los posibles accidentes) pero la póliza vencía el 3 de mayo y el día 4 de mayo se apersonó la médico pediatra AURA MONZÓN con la firme pretensión de orquestar el aparataje fraudulento con la carta en cuestión, que obligó a firmar al paciente aún bajo los efectos de la anestesia… y efectivamente, aunque la habilidosa médico no pudo incorporar esa carta a la… historia médica, exactamente el día siguiente 5 de mayo , la empresa aseguradora se pronunció mediante un correo electrónico enviado al paciente y sus familiares, NOTIFICANDO LA ANULACIÓN DE LA [PÓLIZA] DE SEGUROS por la supuesta improcedencia que se desprende de la omisión de información cuando el contratante de la póliza no declaró en la planilla que se dedicaba a labores en las cuales manipula maquinaria pesada como tractor.” (Negritas y mayúsculas inseridas).
En este sentido, acuden los profesionales del derecho, anteriormente identificados, ante este órgano jurisdiccional por considerar violado el derecho de protección a la salud y el derecho a la vida de su representado, como consecuencia inmediata de la, supuesta, notificación librada por la presunta agraviante Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, “hecho que constituye el motivo fundamental de la acción de amparo constitucional”, así mismo, solicitan que la presente acción sea tramitada con la modalidad de urgencia, por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 22, 26, 27, 43, 51, 55, 75, 83 y 257, solicitando se ordene a la prenombrada empresa aseguradora, para que dé cumplimiento de forma inmediata a la cobertura y con lo señalado en la póliza de salud en los mismos términos y condiciones en que ha sido contratada por el tomador, ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, anteriormente identificado.
Ante tales afirmaciones de hecho, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Entonces, se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.” (Negrillas del tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 26 del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casu y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha determinado lo que sigue:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.
La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.
La consulta o apelación contra la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem”.
La misma Sala en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007, con ponencia del mismo Magistrado, reiteró su criterio indicando:
“De lo precedente se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para la decisión de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho que habría sido injuriado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos configurantes de la presunta lesión; ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que, el presunto agraviado, ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, antes identificado, denuncia a través de sus apoderados judiciales la violación a su derecho a la vida y a la protección a la salud, derivado de una notificación emitida en la ciudad de Caracas, conforme se evidencia en su parte superior derecha “Caracas, 5 de Mayo de 2023” – folios 22al 25-, enviada, vía correo electrónico, por parte de la empresa aseguradora denominada C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, cuyo domicilio (sede principal), se encuentra ubicado en Calle Alameda, entre Avenida Libertador y Av. Venezuela, Edificio Folgana, piso 8, Oficina 8-B. El Rosal, Caracas, según así se lee de los recibos de póliza que han sido consignados junto con el escrito libelar, aunado a ello, la supuesta visita realizada a la Clínica por “una ciudadana de profesión médico pediatra, que funge como jefa del departamento médico de la empresa LA INTERNACIONAL DE SEGUROS C.A. (sic)” quien, según así afirman los apoderados actores, “en las propias instalaciones de la clínica se tomó la tarea de instruir una nueva carta narrativa, en la que se volvió a plasmar una nueva relación de los hechos donde no solo se ratifica la descabellada versión sobre la actuación del agraviado… sino que en la nueva carta se explica…”, también se produce en la ciudad de Caracas. En definitiva, esta Juzgadora, debe forzosamente concluir que el hecho generador del supuesto agravio, como así afirman los prenombrados abogados ha ocurrido en un territorio distinto a aquél para el cual es competente este órgano jurisdiccional y así se establece.
Además se hace necesario afirmar que, conforme a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia y que ha sido transcrito en acápites anteriores, el juez competente para conocer del amparo constitucional es aquel de Primera Instancia que se encuentre en el lugar donde se llevó a cabo el acto, hecho u omisión lesivo de derechos constitucionales; ante estas circunstancias, el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va más allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales.
En cuanto a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional ha interpretado en sentencia N° 180 del 19 de febrero de 2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva) que:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras,mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”… (Negritas del texto).
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo en virtud del precepto normativo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la competencia por el territorio, pues el único nexo del presunto agraviado con la Circunscripción Judicial en la cual ejerce funciones este Órgano Jurisdiccional es, en todo caso, su lugar de residencia, lo que en todo caso no define, conforme a la norma antes dicha, la competencia por el territorio, sino el lugar de supuesta ocurrencia del hecho o acto indicado como lesivo, el cual, según las afirmaciones de hecho de la parte actora, fue perpetrado en el Distrito Capital, toda vez que es el lugar en el cual se encuentra: a) internado el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, más específicamente en la Policlínica La Arboleda C.A, ubicada en la ciudad de Caracas, en la Avenida Cajigal con Avenida Panteón, Edificio Policlínica La Arboleda, Sector San Bernardino, b) el domicilio o sede principal de la empresa aseguradora, aquí querellada y c) es el lugar indicado en la comunicación o notificación cursante a los folios 22 al 25 –parte superior derecho de la misma- como de su emisión, todo lo cual evidencia la FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer del asunto sometido a su consideración y así se decide.
En consideración a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozcan inmediatamente de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) Se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850.266, en contra de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-PRO ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 100 del Libro de Registros de Empresas de Seguros, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003382027; 2) Que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente, a los fines de su respectiva distribución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.871.-