REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques; 22 de junio de 2023
213º y 163°

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora encuentra que la acción de amparo que nos ocupa inició en fecha 05 de diciembre de 2022, mediante acta levantada en virtud de la exposición oral que realizara el ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.184.002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se insta al presunto agraviado a subsanar omisiones y defectos observados en el acta oral anteriormente señalado.
Así, ha transcurrido más de seis meses desde que el presunto agraviado acudiera al órgano administrador de justicia, a los fines de que se le amparara en su derecho de carácter constitucional que adujo como lesionado por la presunta agraviante, ciudadana NORMA MILENA CARVAJAL HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.420.
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma, según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia (ver SC del TSJ, sentencia Nro. 18 del 24 de enero de 2001).
En este contexto, el momento en que se aprecia una conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional en la oportunidad de poner en marcha el órgano jurisdiccional, ha sido estudiado por la Sala Constitucional, en sentencia nro. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” (Negrillas añadidas).
En este mismo orden de ideas, el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).” (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
El amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Este mecanismo de protección y tutela de derechos con carácter constitucional, posee una naturaleza expedita, todo lo cual se puede observar de los lapsos en que tal acción debe ejecutarse ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, lapsos estos que se disponen en horas y días, de allí la inmediatez y rapidez con la que ha sido calificada, siendo así, claro está, por tratarse del amparo de derechos y garantías de rango constitucional, que son inherentes a todas las personas sin distingo racial, social o económico. Así, debe entenderse que al acudir un individuo ante el órgano administrador de justicia y poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con el objeto de obtener tutela sobre un derecho –a su decir- conculcado, al intentar este mecanismo expedito de protección, es porque tiene la necesidad imperiosa y sin retardo de que la situación jurídica infringida le sea reparada.
En el presente caso, se espera que el ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ VALDEZ, anteriormente identificado, al ser víctima, supuestamente, de constantes perturbaciones, por parte de su ex-cónyuge, para que desaloje la vivienda que comparten, ejerza todos los mecanismos procesales y efectúe las gestiones necesarias que permitan el buen desenvolvimiento del procedimiento, una vez fue admitida la demanda, por considerar quien suscribe, que se había cumplido con los extremos requeridos por la ley para la admisión de la pretensión objeto de pronunciamiento.
No obstante lo anterior, el ciudadano en cuestión no ha demostrado el interés procesal acorde con las circunstancias y con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que ha incoado; ello deviene del retardo y la poca diligencia que ha demostrado al no acudir, nuevamente, a este órgano administrador de justicia para lograr la prosecución de la causa, ocasionando un considerable gasto de recursos y atención que pudieran ser dirigidos a otras causas en las cuales las partes (en especial la accionante) sí mantienen el interés definitivo de obtener una sentencia que resuelva el mérito de lo que se debate; circunstancia que no se evidencia en la presente acción, debido a la pasividad que ha demostrado el presunto agraviado y que ha sido expuesto en acápites anteriores.
Como resultado de ello, debe esta juzgadora, considerar la pérdida del interés procesal por parte del accionante, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha y dado que el comportamiento procesal observado y anteriormente delatado, es contrario a lo que constituye una verdadera demanda de amparo constitucional y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/Beni.- Exp. Nro. 31.819.-