REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro.31.686.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.824, V-23.637.278, V-25.840.623, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.080.-
PARTE DEMANDADA: EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.269 y V-23.637.662, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA EVA SPINOSI DE COLORATO: No tiene apoderado judicial constituido.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO GIANFRANCO COLORATO SPINOSI: ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda de partición incoada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.039.824, V-23.637.278, V-25.840.623, respectivamente, contra los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.269 y V-23.637.662, respectivamente, mediante escrito remitido a este Juzgado a través del correo electrónico institucional en fecha 27 de julio de 2021, y posteriormente, presentado su original ante la secretaría en fecha 03 de agosto de 2021.
Previa consignación de los recaudos respectivos y visto que la parte actora subsanó las omisiones delatadas por este tribunal mediante auto, se admitió la demanda incoada conforme al procedimiento especial de partición y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO (co-demandada), quien se negó a firmar el recibo de citación, en virtud de ello, se instruyó a la Secretaria de este Juzgado a practicar la notificación personal de la misma, conforme a lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Alguacil de este tribunal, deja constancia de no haber logrado la citación personal del co-demandado GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, por lo que se instruyó a la Secretaria del Juzgado a efectuar la debida citación mediante los medios telemáticos aportados por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, se dejó sin efecto la notificación realizada a la co-demandada EVA SPINOSI DE COLORATO y se suspendió el procedimiento de partición hasta tanto la parte actora solicitara, nuevamente, la citación de todos los demandados, todo ello debido a la verificación en el expediente del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 228 de eiusdem.
En fecha 17 de junio de 2022, el Alguacil del tribunal dejó constancia, nuevamente, de haberse entrevistado con la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO (co-demandada), quien se negó a firmar el recibo de citación y, posterior a ello, en fecha 22 de junio de 2022, informa al tribunal la imposibilidad de lograr la citación del co-demandado GIANFRANCO COLORATO SPINOSI.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, se instruyó –nuevamente- a la Secretaria del tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem, con respecto a la co-demandada EVA SPINOSI DE COLORATO y, en cuanto al co-demandado GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, a gestionar la citación telemática conforme a los medios de contacto aportados por la parte actora en el expediente.
Vista la imposibilidad de la Secretaria de lograr la citación telemática de uno de los demandados, se ordena –previa petición de parte- la citación mediante carteles, conforme al artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil. Cumplidas las formalidades atinentes a la citación mediante carteles, se designa al abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.142 como defensor judicial del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI; el mismo acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2023, este tribunal declara la reposición de la causa al estado de que el defensor judicialformule oposición a la demandade partición.
A través de escrito de fecha 24 de mayo de 2023, el defensor judicial ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, consigna escrito mediante el cual formula oposición formalmente a la demanda interpuesta en contra de su defendido.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la partición propuesta, esta Juzgadora lo hace bajo los siguientes argumentos:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A. De las afirmaciones contenidas en el escrito libelar:
El abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILÁN DE COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILÁN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILÁN, todos previamente identificados, según así se observa de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, quedando inserto bajo el número 1, Tomo 279, en los libros de esa Notaría de fecha 08 de octubre de 2020; acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de demandar la partición de un bien inmueble conformado por un lote de terreno y galpón en contra de los herederos universales del De cujus MIGUEL COLORATO MASELLIS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.846.125, fundamentando su pretensión bajo las siguientes afirmaciones:
Que los ciudadanos demandantes son únicos y universales herederos, conforme al decreto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 05 de noviembre de 2020, del ciudadano BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, quien falleció Ab Intestato en fecha 17 de septiembre de 2020.
Que en el año 2009, “…los hermanos ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.846.125 y V-6.870.628, adquirieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble conformado por un terreno y el galpón que se encuentra construido en ese terreno como consta de documento protocolizado por ante la Oficina (sic) del Registro Público del Municipio Los Salias, Estado Miranda, de fecha [18 de mayo de 2009], debidamente inscrito bajo el Número 2009.406, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.689, correspondiente al libro de Folio Real correspondiente al año 2009…”.
Que posteriormente realizaron una aclaratoria en fecha 15 de julio de 2013, quedando inscrito bajo el Nro.2009.406, asiento registral 2, del inmueble con matrícula Nro. 232.13.13.1.689, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Dicho inmueble está conformado por un terreno y un galpón sobre él construido, situado en el Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias, identificado con el Nro. 4, con una superficie aproximada (del terreno) de seiscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (677,74 mts2), el cual formaba parte de una mayor extensión de terreno. El mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta que mide quince metros con sesenta y seis centímetros (15,66mts), partiendo desde el punto P1 con coordenadas Norte 1.147.750,58 y Este 722.367,51, hasta llegar al punto P4, con coordenadas Norte 1.147.745,66 y Este 722.382,38, lindando Avenida Las Industrias; ESTE: en una línea recta que mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (45,56mts), partiendo del punto P4, con coordenadas Norte 1.147.745,66 y Este 722.382,38, hasta llegar al punto P3 con coordenadas Norte 1.147.702,29 y Este 722.368,43, lindando con terreno que es o fue del señor Giuseppe Di Clemente; SUR: en una línea recta que mide dieciséis metros con cinco centímetros (16,05mts), partiendo del punto P3 con coordenadas Norte 1.147.711,03 y Este 722.354,97, lindando con terreno que es o fue de Andrés Sánchez Izarra , quebrada en medio; y OESTE: en una línea recta que mide cuarenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (41,49mts), partiendo desde el punto P2, con coordenadas Norte 1.147.711,03 y Este 722.354,97, hasta llegar al punto P1 con coordenadas Norte 1.147.750,58 y Este 722.367,51, lindando con terreno que es o fue de Andrés Sánchez Izarra.
En cuanto al galpón, a su decir, comprende una superficie de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros (475,47 mts2).
Que “se realizó una [v]aloración por medio de un informe de [a]valúo [realizado por un perito avaluador], arrojando en la determinación del Valor del Bien (terreno y galpón) en la cantidad de [doscientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 278.249.953.269,00)… y su equivalente en divisas en cuatrocientos cincuenta y ocho mil dólares norteamericanos ($458.000,00)]”, sin embargo, solicitan que el valor por el cual se habrá de partir el inmueble se determine a través del avalúo que realice un experto partidor.
Que le corresponde, según así afirma, a cada una de las partes una cuota del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble objeto de partición, a raíz del fallecimiento de ambos ciudadanos quienes eran hermanos, trasladándose así, los derechos que recaen sobre dicho bien a sus herederos.
Finalmente, fundamenta su pretensión en base a los artículos 768, 770, 1069, 1071 y 1072 del Código Civil y artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; solicita el decreto de una medida de embargo preventivo conforme al artículo 591 del Código de Procedimiento Civil sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido bien; y solicita en nombre de sus representados que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
B. De los alegatos contenidos en el escrito de oposición a la partición por parte del defensor Ad litem:
El defensor Ad litem ALFONSO JOSÉ PÉREZ, anteriormente identificado, en representación del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, también identificado, ejerce oposición a la partición bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien, cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a mi defendido sin haber logrado el objetivo por los motivos procedentemente expuestos, procedo formalmente a OPONERME a la partición de bien inmueble constituido por un lote de terreno y galpón que se encuentra ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana sector Las Minas, ampliamente identificado en el libelo de la demanda, asimismo, impugno el valor del inmueble estimado por el perito avaluador, aportado por la parte actora, solicitando que, en todo caso, sea el Tribunal quien en la oportunidad procesal correspondiente, designe el experto que determine el valor del mismo.”(Mayúsculas del texto).
Así, ejerce oposición a la demanda de partición interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILÁN DE COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILÁN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILÁN, todos previamente identificados.
Corresponde señalar, en esta oportunidad, que la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, en su carácter de co-demandada, estando debidamente citada conforme a las reglas de la citación personal previstas en el Código de Procedimiento Civil, no acudió a la sede de este órgano jurisdiccional a los fines de ofrecer oposición o no a la demanda incoada en su contra; ante tal circunstancia, esta jurisdicente debe dar estricta aplicación al contenido del artículo 148 de nuestra norma Adjetiva Civil, el cual indica qu uando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. En este sentido, el efecto que produzca la defensa ejercida por el defensor Ad litem del prenombrado co-demandado, se extenderá a la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO y así se dispone.
C. De los instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad:
Vistas las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, así como la oposición ejercida por el defensor Ad litem en la oportunidad correspondiente, pasa esta Juzgadora a valorar y examinar las documentales que acreditan de manera fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria y que han sido consignados junto con el libelo de la demanda:
1. Folios 19 al 42, copia simple de expediente signado con la nomenclatura S-4877-20, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dictó en fecha 5 de noviembre de 2020, DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILÁN DE COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILÁN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILÁN, parte demandante en el presente juicio. Con la referida instrumental se pretende probar que, efectivamente, los demandantes en la presente causa, son los únicos y universales herederos del ciudadano BARTOLOMEO COLORATO MASELLI, fallecido sin testamento, en fecha 17 de septiembre de 2020. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de una autoridad jurisdiccional.
2. Folios 43 al 49, copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del inmueble objeto de partición en la presente causa, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Del antedicho documento se desprende que los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, adquirieron de los ciudadanos SABINO SOROZABAL BILBAO y MARÍA TERESA UZCANGA DE SOROZABAL, el inmueble conformado por un terreno y el galpón sobre él construido, objeto del presente juicio. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Folios 50 al 56, copia simple de DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2013, quedando inscrito bajo el número 2009.406, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Del presente documento se desprende que los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, realizaron correcciones sobre los linderos y medidas del inmueble adquirido en fecha 18 de mayo de 2009 y que es objeto de la presente partición. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Folios 57 al 90, copia simple de INFORME DE AVALÚO suscrito por el ciudadano DEIVI RAFAEL ROJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.857.418, en su carácter de perito avaluador, debidamente acreditado por el Registro Nacional de Peritos (SUDEBIP) bajo el Nro. 00031. Esta Juzgadora no le otorga validez a la probanza en cuestión, toda vez que no ha sido ratificado en juicio por parte del tercero que lo ha suscrito, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Folio 93, original de copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN asentada en el Nro. 102, Tomo 1, de fecha 12 de mayo de 2020, correspondiente al De cujus MIGUEL COLORATO MASELLIS, fallecido el día 12 de mayo de 2020. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
6. Folios 94 al 95, copia simple de ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro. 006, de fecha 14 de febrero de 1986, en la cual se deja por sentado que los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y EVA SPINOSI RANIERI, contrajeron formal matrimonio conforme al artículo 66 del Código Civil. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
7. Folio 96, copia simple de ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 116, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos, correspondiente al ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, hijo de los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS (fallecido) y EVA SPINOSI RANIERI, nacido en fecha 25 de enero de 1995. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
D. Del mérito de la causa.
Debe entenderse la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente les corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Del artículo ut supra se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento atinente a la procedencia de la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que el defensor Ad litem ha hecho oposición a la presente demanda, de manera genérica, sin aportar argumentación que contradiga lo relativo al dominio común respecto del bien litigado ni sobre el carácter o cuota de los interesados, conforme a lo preceptuado en el artículo 780 de la Norma Adjetiva Civil, que dé lugar a la sustanciación mediante cuaderno separado de la objeción u oposición que se hubiere formulado, aunado a ello, no consigna elementos probatorios que de alguna manera desvirtúen los hechos constitutivos de la pretensión libelada, y así se determina.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, ya identificados, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, correspondiéndole a cada uno un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad del referido bien y como consecuencia del fallecimiento de ambos, los derechos del bien en cuestión, recayeron sobre sus causahabientes, conforme las estipulaciones contenidas en el Código Civil relativo al orden de suceder, lo cual se verifica de acuerdo a las documentales aportadas en juicio, así mismo, se evidencia que la oposición formulada por el defensor Ad litem es pura y simple, toda vez que, como se dijo antes, no esgrime suficientes argumentos que ataquen, ya sea el dominio común, el carácter de los condóminos o las cuotas que le corresponden, por tanto, resulta procedente la partición aquí demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas y en atención al artículo supra trascrito, este Tribunal declara que ha lugar a la partición del bien inmueble que se describe a continuación:
“Un lote de terreno identificado con el número cuatro(4) y el Galpón sobre él construido, ubicado en la calle Las Industrias, del sector “Las Minas”, a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda… el terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (677,74 mts2), y la superficie del Galpón de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS (475,47 mts2) y está comprendido el terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta que mide quince metros con sesenta y seis centímetros (15,66mts), partiendo desde el punto P1 con coordenadas Norte 1.147.750,58 y Este 722.367,51, hasta llegar al punto P4, con coordenadas Norte 1.147.745,66 y Este 722.382,38, lindando Avenida Las Industrias; ESTE: en una línea recta que mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (45,56mts), partiendo del punto P4, con coordenadas Norte 1.147.745,66 y Este 722.382,38, hasta llegar al punto P3 con coordenadas Norte 1.147.702,29 y Este 722.368,43, lindando con terreno que es o fue del señor Giuseppe Di Clemente; SUR: en una línea recta que mide dieciséis metros con cinco centímetros (16,05mts), partiendo del punto P3 con coordenadas Nortcoordenadas Norte 1.147.711,03 y Este 722.354,97, lindando con terreno que es o fue de Andrés Sánchez Izarra , quebrada en medio; y OESTE: en una línea recta que mide cuarenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (41,49mts), partiendo desde el punto P2, con coordenadas Norte 1.147.711,03 y Este 722.354,97, hasta llegar al punto P1 con coordenadas Norte 1.147.750,58 y Este 722.367,51, lindando con terreno que es o fue de Andrés Sánchez Izarra”
Cuyo documento de propiedad se encuentra a nombre de los causantes MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, causantes de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILAN, ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, por una parte y en un cincuenta por ciento (50%) y los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, por otra parte, también en un cincuenta por ciento (50%). A tales efectos se fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva, tal como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) IMPROCEDENTE la oposición formulada por el defensor Ad litem a la demanda de partición incoada; y 2) CON LUGAR la partición del bien inmueble que se describe a continuación:"Un lote de terreno identificado con el número cuatro (4) y el Galpón sobre él construido, ubicado en la calle Las Industrias, del sector "Las Minas", a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda... el terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (677,74 mts2), y la superficie del Galpón de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS (475,47 mts2) y está comprendido el terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta que mide quince metros con sesenta y seis centímetros (15,66mts), partiendo desde el punto P1 con coordenadas Norte 1.147.750,58 y Este 722.367,51, hasta llegar al punto P4, con coordenadas Norte 1.147.745,66 y Este 722.382,38, lindando Avenida Las Industrias; ESTE: en una línea recta que mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (45,56mts), partiendo del punto P4, con coordenadas Norte 1.147.745,66 y Este 722.382,38, hasta llegar al punto P3 con coordenadas Norte 1.147.702,29 y Este 722.368,43, lindando con terreno que es o fue del señor Giuseppe Di Clemente; SUR: en una línea recta que mide dieciséis metros con cinco centímetros (16,05mts), partiendo del punto P3 con coordenadas Norte 1.147.711,03 y Este 722.354,97, lindando con terreno que es o fue de Andrés Sánchez Izarra , quebrada en medio; y OESTE: en una línea recta que mide cuarenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (41,49mts), partiendo desde el punto P2, con coordenadas Norte 1.147.711,03 y Este 722.354,97, hasta llegar al punto P1 con coordenadas Norte 1.147.750,58 y Este 722.367,51, lindando con terreno que es o fue de Andrés Sánchez Izarra"; y consecuentemente, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.686.-