REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.155.-

ABOGADOS ASISTENTES: ANA ROSA BRITO y JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.915 y 303.934, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MILAGROS ROMERO DE ÁLAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.874.926 y V-6.874.925, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

EXPEDIENTE NRO: 31.829.-


-I-
En fecha 24 de enero del año en curso, se recibió a través del Juzgado Distribuidor, escrito libelar presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.155, asistido en ese acto por los profesionales del derecho ANA ROSA BRITO y JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.915 y 303.934, respectivamente; mediante el cual demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, a las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ÁLAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.874.926 y V-6.874.925, respectivamente; cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.-
Mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda. Ahora bien, se procedió a exigir a la parte querellante la constitución de una garantía por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Asimismo, este Tribunal consideró que, la República pudiese tener interés jurídico en el presente juicio, razón por la cual, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en el entendido que el proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos la referida notificación. En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez se reanudara la presente causa, el emplazamiento de las co-demandadas, las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ÁLAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-6.874.926 y V-6.874.925, respectivamente, sería ordenado una vez practicado el decreto restitutorio, se verificara el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o se emitiera un auto por el cual se negara el secuestro, lo que ocurriera primero, en el entendido que citadas las demandadas la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho. Concluido dicho lapso, las partes presentarían dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideraran convenientes, ellos conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, expediente Nº 08-1356, sentencia Nº 190.-
En fecha 05 de junio de 2023, la Secretaria de este Despacho, deja constancia que fueron libradas las respectivas compulsas, conforme fue ordenado en el auto proferido en fecha 06 de febrero del año en curso, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, esta Juzgadora, exhortó al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, a que practicara las respectivas citaciones de las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ÁLAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, anteriormente identificadas.-
A través de diligencias, ambas de fecha 15 de junio de 2023, suscritas por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, mediante las cuales consignó dos (02) recibos de citación, el primero firmado por la ciudadana MILAGROS ROMERO DE ÁLAMO, practicando así la mencionada citación; el segundo sin firmar, toda vez que, el día 14 de junio de 2023, se trasladó a la dirección aportada por la parte accionante, y encontrándose en el lugar indicado, fue atendido por la ciudadana MILAGROS ROMERO DE ÁLAMO, quien manifestó ser familiar directo (hermana), de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMERO, y la misma manifestó que no se encontraba en la residencia la referida ciudadana, ya que la misma no vive en esa dirección, siendo infructuosa la referida citación.-
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, parte accionante en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados ANA ROSA BRITO y JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, ya identificados, DESISTIÓ del procedimiento en cuanto a la co-demandada NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.925.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa de la acción interpuesta, del procedimiento instaurado o del recurso propuesto. En el presente caso, se verifica que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, parte actora en el presente juicio, compareció y planteó el desistimiento del procedimiento, en cuanto a la co-demandada NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.925, alegando que sería inoficioso pretender hacer parte del proceso a esta ciudadana, ya que la misma no ocupa actualmente el inmueble objeto de este litigio, sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
De igual manera, cuando la parte actora se limitare a desistir del procedimiento, el mismo es válido siempre y cuando sea antes de la contestación de la demanda, y si fuera posterior a ella, debe haber expreso consentimiento de la parte contraria (Artículo 265 Ibídem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el mismo accionante, ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por los profesionales del derecho ANA ROSA BRITO y JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.915 y 303.934, respectivamente; es quien desiste del procedimiento, mediante diligencia de fecha 20 de junio del año en curso, y el mismo fue propuesto en etapa de citación, es decir, anterior a la contestación de la demanda.

Verificada como ha sido la capacidad y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.155, debidamente asistido por los abogados ANA ROSA BRITO y JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.915 y 303.934, respectivamente, en cuanto a la co-demandada NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.925 y consecuentemente, se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, con respecto a la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMERO, anteriormente identificada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/CS.-
Exp. Nº 31.829.-