REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de junio de 2023
213º y 163º

Revisadas las actas que anteceden, este Juzgado a los fines de resolver el incidente suscitado en fase de ejecución respecto de la experticia ordenada por la Alzada en el particular CUARTO del dispositivo del fallo de fecha 25 de agosto de 2021, según el cual: “(…) En caso de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al costo actual de la obligación de hacer, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil…”, observa lo siguiente: a) en fecha 16 de febrero de 2023, este Juzgado levanta acta, a los fines del nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos CESAR JESÚS RODRÍGUEZ GÁNDICA, LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, de profesión Ingenieros, quienes en la oportunidad legal correspondiente prestaron el juramento de ley, b) en fecha 18 de mayo de 2023, los expertos LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, consignan dictamen mediante el cual concluyen que “(…) el mandato de experticia en el particular CUARTO es impreciso, en consecuencia, la experticia es inejecutable…”, c) al respecto la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 19 de mayo de 2023, solicita que el dictamen en referencia no sea tomado en cuenta, por cuanto no fue consignado por los tres expertos y sea ordenada una nueva experticia, d) en fecha 22 de mayo de 2023, comparece el Ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, a los fines de consignar informe pericial, sin embargo, el mismo carece de firma o rúbrica, e) Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena la notificación telemática de la parte accionada, habida cuenta que respecto de la consignación del dictamen pericial no fue requerida ni acordada oportunidad para ello, así como también se ordenó la notificación de los auxiliares de justicia LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, a los fines que expongan lo que estimen pertinente respecto de los señalamientos efectuados por la representación judicial accionante, respecto del informe pericial por ellos consignado, para lo cual les fue concedido un lapso de tres (3) días de despacho contado desde la última notificación que de ellos se practique, f) en fecha 30 de mayo de 2023 el ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, experto designado en la presente causa, consigna diligencia mediante la cual presenta informe pericial, esta vez debidamente suscrito, g) a los folios 207 al 209, todos inclusive, constan las notificaciones de los auxiliares LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS así como de la parte accionada, h) en fecha 13 de junio de 2023, los últimos de los nombrados consignan escrito mediante el cual responden los señalamientos efectuados por la representación judicial accionante, siendo así, este órgano jurisdiccional considera que, PRIMERO: carece de valor el dictamen cursante a los folios 115 al 137 por cuanto no contiene la rúbrica del Ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, y así se dispone. SEGUNDO: consta que los Ingenieros LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS consignan el 18 de mayo de 2023, informe pericial firmado por ellos, mientras que el auxiliar de justicia CESAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, consigna su informe en fecha 30 de mayo de 2023, razón que esgrime la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la realización de una nueva experticia. A este respecto, este Tribunal encuentra que, el artículo 467 de la ley civil adjetiva dispone que, “el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos…” (Resaltado añadido), disposición que hace remisión expresa a la ley civil sustantiva, la cual en su artículo 1425 establece: “el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos…” (Resaltado añadido). De las disposiciones transcritas se desprende que el dictamen de los expertos debe extenderse en un solo acto y si el criterio de éstos no es unánime, dentro del mismo cuerpo del informe deben indicarse las opiniones y sus respectivos fundamentos, siendo inadmisible la consignación por separado de tales opiniones, entonces, en el caso que nos ocupa, los expertos debían producir un único informe con sus opiniones y quien estuviese en desacuerdo salvar allí mismo su voto con los respectivos argumentos, así las cosas, el experto que tiene opinión distinta a los otros dos debió salvar su voto en aquél instrumento ofreciendo sus consideraciones o razones para disentir y no consignar por separado un dictamen, en infracción de los artículos antes citados y así se establece. El quebrantamiento de tal exigencia de ley, trae consigo la nulidad de los informes periciales consignados y así se decide. TERCERO: en cuanto al requerimiento de la parte accionante atinente al importe, supuestamente, cancelado por ésta a los expertos LUIS ARNAO y LEOPOLDO HILLER, quienes en su escrito de fecha 13 de junio de 2023, dan respuesta a tal solicitud indicando que el monto fijado fue acordado entre ellos y la parte accionante, que ésta, supuestamente, no canceló el monto total de lo pactado y que ellos desplegaron algunas actividades que, a su decir, generaron honorarios y gastos, las cuales son indicadas en el escrito en mención, son aspectos ajenos a la actividad jurisdiccional que ejerce este Juzgado y a la labor encomendada a los expertos, por lo que se exhorta a los actuantes a resolver tal asunto de forma privada. CUARTO: en cuanto al contenido de los printer de mensajes de whatsApp consignados por los expertos LUIS ARNAO y LEOPOLDO HILLER, atribuidos a la abogada de la parte accionante y al experto Cesar Gándica, se observa que, su contenido no fue rechazado o impugnado de alguna forma por los emisores ni por los destinatarios de los mismos y a pesar que, en ellos no es posible extraer la fecha en que fueron enviados, es apreciable que versan sobre la experticia ordenada en la presente causa y que dado el contenido de los mismos, debe este Juzgado significar que, a) los parámetros para la práctica de la experticia complementaria del fallo deben ser determinados por el Juez en el dispositivo de su fallo y no por las partes, sus apoderados o los expertos, en otros términos, es aquél el que debe establecer con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el único propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y hacer los cálculos que le hubieren encomendado, entonces, no le es dable a las partes imponer bases o parámetros de cálculo ni pueden establecerlos los peritos ni éstos pueden apartarse de los determinados por el juez; b) las partes no pueden imponer a los expertos sus intereses ni pretender influir en los cálculos que éstos deban realizar, c) la experticia complementaria no es propiamente una prueba como lo es la experticia ordinaria que las partes promueven en el juicio, por ende, no está sujeta a los principios de control y contradicción probatorios. Bajo tal premisa, ninguna de las partes puede exigir a los expertos que previa consignación del dictamen el mismo le sea entregado, a los fines de su aprobación, modificación o adaptación, d) la ley sólo otorga a la parte no conforme con la experticia complementaria el recurso de apelación y también el de Casación, por ser aquella parte integrante de la sentencia. Por las consideraciones que anteceden, se ordena la práctica de nueva experticia, para lo cual se fija el QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a las once de la mañana, en el entendido que no podrán participar en ella ninguno de los expertos que actuaron en la presente causa y así se dispone.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMMQ/YAMI
EXP. No. 31422