REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CRISTÓBAL ALVAREZ, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS y NIDIA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 268.850, 26.925 y 64.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE N° 31.733.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I -
-NARRATIVA-
Se inicia el presente juicio por demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.768, debidamente asistido por los profesionales del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ y GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.731 y 98.593, respectivamente, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, previo sorteo de ley.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, por auto de fecha 7 de marzo de 2022, este Tribunal insta a la parte actora a consignar pruebas suficientes que demuestren, a quien suscribe, la ocurrencia del despojo, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente querella. Siendo en fecha 22 de marzo de 2022, previa subsanación, por la parte actora, de las deficiencias delatadas respecto de su demanda, que este Tribunal admite la misma, siguiendo el presente juicio por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo del 2022, la parte querellante ofrece caución, a través de una hipoteca sobre el bien objeto del presente juicio, razón por la cual, este Juzgado en fecha 7 de abril de 2022, niega dicha caución, por no encontrarse debidamente constituida ni protocolizada para que tenga la validez necesaria.
En fecha 5 de mayo de 2022, la parte querellante presenta documento de fianza solidaria y principal, constituida por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A, siendo la misma desestimada por auto de fecha 8 de junio de 2022, por presentar varias irregularidades dicho documento.
En fecha 6 de junio de 2022, nuevamente, la parte actora consigna documento de fianza solidaria y principal, constituida por la mencionada sociedad mercantil, declarándose en auto de fecha 14 de julio de ese año, desestimada por no comportar la capacidad para afianzar por la cantidad de Bs. 18.000.
Por diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2022, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.512, mediante la cual se dan por citados en la presente causa. En esa misma fecha, confieren Poder Apud Acta al referido profesional del derecho.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de parte accionada, consigna escrito de alegatos junto con los documentos que la fundamentan.
En fecha 22 de noviembre de 2022, por medio de auto este Juzgado ordena la notificación de la parte actora, ya que la causa se encontraba inactiva, y una vez notificada se continuará conforme lo indicado en el auto de admisión.
En fecha 25 de noviembre de 2022, por diligencia la representación judicial de la parte actora se da por notificada, para dar continuidad con el presente juicio.
En fecha 1 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de los accionados consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de diciembre de 2022, este Juzgado dicta auto atinente a la admisión o no de las pruebas. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de ese año, oportunidad fijada en el auto de admisión de pruebas para la evacuación testimonial de las ciudadanas JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES, CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS y YUDIS PIA BASTARDO ROJAS, promovida por la parte actora, los actos fueron declarados desiertos. En esa misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados, consigna escrito de los alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2022, siendo la oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana MARY NATHALY GARCÍA MENDOZA, promovida por la parte actora, la misma no compareció, dejándose constancia que asistieron al acto los abogados JOSÉ CRISTOBAL ALVAREZ y LUIS ALBERTO PINO, ambos identificados en autos, el primero apoderado judicial de la parte actora y el segundo apoderado judicial de los codemandados. Consecutivamente, por diligencia de esa misma fecha el apoderado del actor solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
En fecha 19 de diciembre de 2022, la parte actora por medio de diligencia solicita la reapertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de enero de 2023, este Juzgado dicta auto motivado negando la reapertura del lapso probatorio y prorrogando la evacuación de las pruebas de informes por 5 días de despacho contados a partir de la notificación telemática que se haga a las partes, por lo cual una vez vencido dicho lapso, se procederá conforme a los establecido en el artículo 701 eiusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios relacionados con las pruebas de informes promovidas por la parte accionada, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
En fecha 17 de enero de 2022, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación telemática de las partes, ordenada en el auto anterior. En esa misma fecha, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, es consignado Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, firmado, sellado y con acuse de recibo (folio 10 de la P.II).
En fecha 19 de enero de 2023, consigna tres copias simples de la resolución del SENIAT, Región Los Llanos para certificar las pruebas promovidas, asimismo consigna su escrito de alegatos.
En fecha 20 de enero de 2023, se dan por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitidas a este Despacho, mediante oficio Nº 0855/020 de fecha 16 de enero del presente año, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines que surtan efectos legales consiguientes.
En fecha 27 de enero de 2023, por diligencia suscrita por el apoderado judicial de las partes codemandadas, mediante la cual consigna su escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el ya tanta veces mencionado artículo 701 eiusdem.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Antes de proceder al pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1° Folios 8 al 23, copia simple de documento por el cual quien en vida llevara por nombre LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO y fuera portador de la cédula de identidad No. V-15.101053, adquiere el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009.2117, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.1617 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Este Juzgado considera que, si bien dicha reproducción, constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por el causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, también es cierto que la misma no guarda congruencia con los hechos que se debaten y deben ser objeto de prueba en una acción posesoria como la que nos ocupa, en la cual no tiene relevancia quien tiene o no la titularidad del inmueble, por cuanto no se trata de una acción petitoria, en tal virtud, resulta impertinente.
2º.- Folios 24 al 26 y 326 al 328, copia simple y original de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2017, inscrito bajo el No. 7, Tomo 101, Folios 141 hasta 143, por el cual el De cujus LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO manifiesta su deseo y voluntad que al momento de su deceso los bienes que posea, pasen única y exclusivamente en propiedad al hoy demandante, ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, suficientemente identificado en autos. Este Juzgado considera que, si bien dicha reproducción, constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, también es cierto que la misma no guarda congruencia con los hechos que se debaten y deben ser objeto de prueba en una acción posesoria como la que nos ocupa, en la cual no tiene relevancia quien tiene o no la titularidad del inmueble ni por qué causa, por cuanto no se trata de una acción petitoria, en tal virtud, resulta impertinente.
3º.- Folio 27, copia fotostática de constancia de residencia emitida, supuestamente, por la Vocería Administrativa Financiera, Consejo Comunal Solar I-Etapa I. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias fotostáticas admisibles son las que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse por reconocidos, no así las atinentes a documentos privados simples, las cuales, en consecuencia, carecen de valor.
4º.- Folios 28 al 74, Inspección Ocular Extralitem evacuada en el inmueble objeto del presente juicio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual, por acta levantada en fecha 25 de enero de 2022, se hizo constar lo siguiente: "presentes en el sitio el Tribunal realizó los toques de ley, sin que persona alguna respondiera al llamado. Seguidamente, el Tribunal procedió a realizar un llamado a la puerta del apartamento Nro. 3D-24, siendo atendido por una ciudadana que manifestó ser y llamarse Verónica Carradina, quien manifestó que hace más de un (1) año aproximadamente, no se ha visto movimiento de persona en el apartamento 3D-22, con ayuda del práctico pasa a evacuar los particulares a que se refiere la solicitud, procediéndose a dejar constancia de los siguientes particulares: Al particular primero: Se deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado en Urbanización El Solar de la Quinta, Etapa I, Terraza 3, Parcela 3, Edificio 3D, Nivel Dos, apartamento distinguido con la nomenclatura 3D-22, en el Sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado (sic) Bolivariano de Miranda y dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento 3D-21, Sur: Fachada Sur, Este: Fachada Este y Oeste: con apartamento 3D-23. Al particular Segundo: El Tribunal niega dicho pedimento por improcedente, toda vez que se trata de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento; y así mismo se deja constancia que no se encontraba persona alguna que permitiera el acceso al interior del apartamento. En cuanto al particular tercero, la parte solicitante haciendo el uso del derecho reservado pide al Tribunal se deje constancia a la salida del edificio donde se encontraba constituido el Tribunal un ciudadano quien dijo ser y llamarse Blas Antonio Alexander Delagado González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.783.481, quien manifestó voluntariamente "que el apartamento 3-D-22, se encuentra desocupado desde hace más de un año, es todo. En este estado acuerda de conformidad y a lo (sic) solicitado deja constancia que efectivamente a la salida del edificio el ciudadano arriba señalado manifestó "que el apartamento 3D-22, se encuentra desocupado desde hace más de un año"...". De la actuación realizada por el Tribunal de Municipio se desprende que, si bien se trasladó hasta el inmueble objeto del presente juicio no tuvo acceso al mismo, toda vez que al hacer los toques de ley no fue abierta la puerta de acceso por persona alguna, por lo que sólo pudo dejar constancia del primer particular indicado en el escrito contentivo de la solicitud atinente a la ubicación del inmueble, pero no así respecto de la identidad de persona alguna que se encontrara en el interior del inmueble, como lo pretendía el solicitante en el particular segundo, aunado ello al hecho que le fue negada la petición de hacer uso de un cerrajero para ingresar al inmueble en cuestión, dada la naturaleza de la diligencia evacuada por el Tribunal. En cuanto a la declaración de un tercero que se encontraba a la salida del edificio donde se encuentra el apartamento antes mencionado, debemos significar que es inadmisible hacer mixtura de medios de prueba legales, en este caso inspección y testimonial, porque ello los desnaturaliza. Adicionalmente, al tratarse de una prueba evacuada inaudita alteram parte, es decir, sin control de la misma, se desconoce si la persona que declara vive en el sector, desde hace cuánto, cómo conoce el hecho respecto del cuál declara y por qué se encontraba en las inmediaciones del edificio, todo lo cual resulta necesario para estimar los motivos y la credibilidad de lo manifestado o declarado. Por tales consideraciones, se desestima la inspección ocular extralitem, toda vez que nada aporta para la resolución del presente asunto y así se determina.
5º.- Folios 75 al 92, Justificativo para perpetua memoria evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual rinden declaración las ciudadana Jenny Yelitza Rebolledo Meneses y Carmen Evelin Amundaray Meneses, quienes afirman que conocen al accionante, a los demandados, el inmueble objeto del presente juicio, que la posesión sobre el mismo es ejercida, supuestamente, por el accionante y que los accionados, sin autorización del actor se introdujeron en el inmueble en el mes de marzo de 2021, sin embargo, no dan respuesta a la última pregunta, relativa a las razones fundadas de sus dichos, lo que resulta importante, habida cuenta que el justificativo se evacúa inaudita alteram parte (sin control del no promovente) y ninguna de las testigos reside en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio y ocurrieron, supuestamente, los hechos que aduce la parte accionante en su demanda y así se establece. De otro lado, fue promovida como testigo en el contradictorio la ciudadana JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES, quien en la oportunidad fijada no compareció, siendo declarado desierto el acto. Por tales consideraciones, no se le confiere eficacia probatoria alguna a dicha actuación y así se dispone.
6º.- Folio 94, Copia de constancia expedida por PDVSA Petróleo de fecha 25 de febrero de 2021, en la cual hace constar que el accionante es trabajador permanente, con cargo de Presidente de PetroGuárico desde el 13 de junio de 2005. Este Tribunal aprecia la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el lugar de trabajo del prenombrado ciudadano es el Estado Guárico.
7º.- Folios 95 al 98, reproducciones de escritos dirigidos al Ministerio Público del Estado Guárico, relacionados con declaración sucesoral y supuesta falta de pago del precio de un vehículo. Tales copias fotostáticas no guardan congruencia con los hechos que se debaten y deben ser objeto de prueba en una acción de la naturaleza como la que nos ocupa, por ende, resultan impertinentes.
8º.- Folios 108 al 121, original de Justificativo para perpetua memoria, evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, en el cual rinden testimonio las ciudadanas Carolina del Carmen Espidel Vargas, Yudis Pia Bastardo Rojas y Mary Nathaly García Mendoza, quienes afirman que: residen en la Urbanización Solar de La Quinta, conocen al hoy accionante, éste ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio, las razones por las cuales aquél dejó, supuestamente, de vivir en el inmueble, conocen a los hoy demandados, el inmueble ha sido poseído, a su decir, por el demandante desde el año 2009 y conocen los hechos, presuntamente, acontecidos el día 18 de marzo de 2021, sin embargo, sus deposiciones no concuerdan con el contenido de distintas documentales aportadas durante el proceso, en lo relativo a la posesión que se atribuye el accionante respecto del inmueble objeto del presente juicio y la fecha desde la cual afirman que éste ejerce tal posesión, que, por cierto, es anterior al tiempo que las testigos dicen que habitan en la Urbanización, aunado ello al hecho que fueron promovidas como testigos en el contradictorio, no obstante, ninguna compareció, siendo declarados DESIERTOS los actos respectivos. Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el justificativo para perpetua memoria en referencia.
9º.- Folios 122 al 135, Comprobantes de Pago y recibos de condominio correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, a nombre de Luis Manuel Mora. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dichas instrumentales, toda vez que no fueron ratificadas en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 de la ley civil adjetiva, según el cual: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial…”.
10º Folio 136, reproducción de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, con fecha de actualización del 12 de abril de 2021, de cuyo contenido se desprende como domicilio fiscal Calle Principal, Edificio 3-D, piso 2, Apt. 22, Urbanización Solar de la Quinta, San Pedro, Los Teques, Miranda. En relación al Registro Único de Información Fiscal (RIF) debemos significar que es un documento que debe tener todo ciudadano venezolano, destinado a que las personas lleven un control tributario, el cual se tramita a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien genera un Comprobante Digital, empero, en su formación participa el contribuyente, pues es quien aporta la información, incluida la atinente a su domicilio, pues sólo basta consignar un recibo, contrato de arrendamiento o cualquier documento que lo refleje, de otro lado, la última actualización del Registro Único de Información Fiscal (RIF) consignado fue realizada después de la fecha indicada por el accionante en su demanda como de ocurrencia del supuesto despojo y adicionalmente, se desconoce i. en qué consistió la actualización efectuada, ii. si desde siempre fue indicado ese domicilio para obtener el Registro Único de Información Fiscal (RIF) y iii. el domicilio aquí indicado no es el mismo señalado por el propio en otras instrumentales que se encuentran insertas en autos, tales como Consulta de Datos del Portal del Poder Electoral, de cuyo contenido se desprende que el hoy demandante registra que sufraga en la localidad del Estado Guárico, Constancia de Pre-Registro Tarjeta de Movilidad Fronteriza (Migración Ministerio de Relaciones Exteriores), en el cual aparece para el año 2018 como domicilio del hoy accionante el Municipio Leonardo Infante, lo que coincide con lo afirmado por el accionante en la Constancia de Residencia de fecha 2 de octubre de 2017 expedida por el Registrador Civil del Estado Guárico, Municipio Infante. y, copia fotostática de contrato de venta de vehículo celebrado entre el accionante y el co-demandado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2021, bajo el No. 5, Tomo 64, Folios 114 hasta 117. Dicha instrumental fue otorgada antes de la introducción de la presente demanda y de su contenido se desprende que se indica como domicilio del hoy accionante el siguiente: "Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico". En tal virtud, se le atribuye valor de indicio para demostrar que para la fecha de la actualización de fecha 12 de abril de 2021 aparece indicado como domicilio fiscal del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA la dirección del inmueble objeto del presente juicio y así se dispone.
11º Folio 137, reproducción de Constancia de Solvencia de Condominio (no firmada). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha copia fotostática, toda vez que no constituye una reproducción admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12º Folio 138, reproducción de Solvencia de Condominio. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha copia fotostática, toda vez que no constituye una reproducción admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13º Folio 139, reproducción de Constancia de Residencia. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14º Folio 140, original de Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro el 10 de marzo de 2022. En relación a dicha instrumental, este Tribunal observa que, fue expedida después de la fecha indicada como del supuesto despojo y de incoada la demanda que nos ocupa, aunado ello al hecho que, el funcionario sólo da fe de la comparecencia y declaración de la persona que requiere la constancia, más no respecto de la veracidad de su contenido, pues no dispone de mecanismo alguno para corroborar lo afirmado por quien solicita la constancia. Por tales consideraciones el medio promovido sólo comprueba que el hoy accionante en la fecha antes indicada ocurrió ante dicho funcionario y afirmó que reside para esa fecha en el inmueble objeto del presente juicio, lo que no coincide, esto último, con lo alegado por él en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, pues allí sostiene que fue, supuestamente, objeto de despojo en el mes de marzo de 2021 así como tampoco concuerda con lo afirmado por él en la Constancia de Residencia fechada 2 de octubre de 2017, cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente y así se establece.
15º Folios 141 al 143, reproducciones de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y de las cédulas de identidad de los demandados, de cuyo contenido se desprende como domicilio fiscal una localidad del Estado Guárico. En relación al Registro Único de Información Fiscal (RIF) debemos significar que es un documento que debe tener todo ciudadano venezolano, destinado a que las personas lleven un control tributario, el cual se tramita a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien genera un Comprobante Digital, empero, en su formación participa el contribuyente, pues es quien aporta la información, incluida la atinente a su domicilio, pues sólo basta consignar un recibo, contrato de arrendamiento o cualquier documento que lo refleje, siendo así se le atribuye valor de indicio al Registro Único de Información Fiscal (RIF) para demostrar que para el momento de su formación fueron indicadas como domicilio fiscal direcciones que corresponden al Estado Guárico. En cuanto a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, este Tribunal no les confiere valor probatorio, toda vez que no constituye un hecho controvertido la identidad de los hoy demandados y así se dispone.
16º Folio 211, copia escaneada de Constancia de Residencia de fecha 2 de octubre de 2017 expedida por el Registrador Civil del Estado Guárico, Municipio Infante, de cuyo contenido se desprende que en dicha oportunidad el hoy accionante acude a la Oficina de Registro y afirma que para esa fecha reside en el Estado Guárico. En relación a dicha instrumental, este Tribunal observa que, fue expedida antes de haber sido incoada la demanda que nos ocupa, el funcionario sólo da fe de la comparecencia y declaración de la persona que requiere la constancia, más no respecto de la veracidad de su contenido, pues no dispone de mecanismo alguno para corroborar lo afirmado por quien solicita la constancia. Por tales consideraciones el medio promovido sólo comprueba que el hoy accionante en la fecha antes indicada (año 2017) ocurrió ante dicho funcionario y afirmó que reside para esa fecha en el Estado Guárico, lo que no coincide, esto último, con lo alegado por él en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, pues allí sostiene que en el inmueble objeto del presente juicio convivió con el ciudadano Luis Alexander Castillo Moreno por espacio de 13 años y 7 meses y así se establece.
17º Folio 212, Consulta de Datos del Portal del Poder Electoral, de cuyo contenido se desprende que el hoy demandante registra que sufraga en la localidad del Estado Guárico, según el Registro Electoral, con corte 31 de julio de 2022. Este Tribunal le confiere plena eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
18º Folios 213 y 214, Constancia de Pre-Registro Tarjeta de Movilidad Fronteriza (Migración Ministerio de Relaciones Exteriores), en el cual aparece para el año 2018 como domicilio del hoy accionante el Municipio Leonardo Infante, lo que coincide con lo afirmado por el accionante en la Constancia de Residencia de fecha 2 de octubre de 2017 expedida por el Registrador Civil del Estado Guárico, Municipio Infante. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria.
19º Folios 215 al 220, copia fotostática de contrato de venta de vehículo celebrado entre el accionante y el co-demandado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2021, bajo el No. 5, Tomo 64, Folios 114 hasta 117. Dicha instrumental fue otorgada antes de la introducción de la presente demanda así como de la ocurrencia del supuesto despojo y, de su contenido se desprende que se indica como domicilio del hoy accionante el siguiente: "Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico". Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
20° folio 221, copia fotostática de boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Valle de La Pascua, en fecha 13 de agosto de 2021, en la cual se indica como domicilio del accionante una localidad de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21° folio 222, copia simple de primer folio de solicitud de audiencia de entrega de vehículo encabezado por el Fiscal Décimo Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual requiere se convoque a los ciudadanos Mora Montilla Luis Manuel y Luis Eduardo Castillo Contreras, indicando para ello los domicilios de dichos ciudadanos, los cuales según lo afirmado por dicho funcionario se encuentran en localidades del Estado Guárico. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
22° folios 223 al 236 copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual es declarada Inadmisible acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla en contra de los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Contreras y Diosgracia Omaira Castillo, de cuyo contenido podemos extraer que en dicha solicitud de amparo constitucional el hoy accionante afirma que tenía 10 años en posesión del inmueble objeto del presente juicio mientras que en la presente acción sostiene que convivió en el apartamento con el hoy occiso Luis Alexander Castillo Moreno por espacio de trece años y siete meses. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
23° copia simple y original (folio 310) de constancia de residencia fechada 4 de julio de 2019, por el Registro Civil al ciudadano Oswaldo Luis Castillo Moreno, de cuyo contenido se desprende que en esa oportunidad dicho ciudadano compareció ante esa dependencia y manifestó que reside en el inmueble objeto del presente juicio, el funcionario sólo da fe de la comparecencia y declaración de la persona que requiere la constancia, más no respecto de la veracidad de su contenido, pues no dispone de mecanismo alguno para corroborar lo afirmado por quien solicita la constancia, en consecuencia, con la instrumental sólo se demuestra que para aquella oportunidad el co-demandado antes mencionado manifestó que reside en el inmueble objeto del presente juicio, lo que no fue negado por el hoy demandante y así se dispone.
24° copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que el causante Luis Alexander Castillo Moreno dio en arrendamiento a la empresa Servicios Premezclados, C.A, el inmueble objeto del presente juicio, por seis (6) meses más prórroga legal desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 21 de agosto de 2011. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que para el año 2011 el inmueble fue dado en arrendamiento a una sociedad mercantil.
25° Folios 243 al 247, copia fotostática de documento por el cual el hoy demandante adquiere un inmueble en el Estado Barinas, protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el No. 14, tomo 21. Este Tribunal considera que la reproducción ut supra es un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, resulta impertinente, pues nada impide que una persona pueda adquirir inmuebles en distintas localidades, en las cuales no, necesariamente, reside.
26° Folios 248 al 264, actuaciones relacionadas con investigación penal por documento emitido por el Registro Autónomo en funciones notariales de San Casimiro Estado Aragua. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna toda vez que no guarda congruencia con los hechos que se debaten y deben ser objeto de prueba en una acción interdictal o posesoria como la que nos ocupa, por ende, resulta impertinente.
27° Folios 265 y 267, copias fotostáticas de solvencia y declaración sucesoral correspondiente al causante Luis Alexander Castillo Moreno. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna toda vez que no guarda congruencia con los hechos que se debaten y que deben ser objeto de prueba en una acción interdictal o posesoria como la que nos ocupa, por ende, resulta impertinente.
28° Folios 268 al 272, copias fotostáticas de escrito dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los LLanos del SENIAT, por el hoy accionante con fecha 31 de marzo de 2021, mediante el cual requiere se deje sin efecto la Solvencia Sucesoral correspondiente al causante Luis Alexander Castillo Moreno y la respuesta de dicho ente ante tal requerimiento. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna toda vez que no guarda congruencia con los hechos que se debaten y deben ser objeto de prueba en una acción interdictal o posesoria como la que nos ocupa, por ende, resulta impertinente.
29° Folios 273 al 277, copia fotostática de demanda interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla en contra del ciudadano Luis Eduardo Castillo Contreras, suficientemente identificados en autos, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha de admisión 19 de noviembre de 2021, en la cual el primero de los nombrados indica que su domicilio se encuentra en dicha jurisdicción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
30° Folios 278 al 290 y 314 al 317, actuaciones relacionadas con procesos penales en los que se encuentran implicados los ciudadanos Luis Manuel Mora y Luis Eduardo Castillo Contreras, los cuales se sustancian en el Estado Guárico, pues ambos señalan encontrarse residenciados o domiciliados en dicho Estado, sin embargo, lo que se ventila en dichos procesos no guarda congruencia con los hechos constitutivos de una acción interdictal o posesoria, más allá del señalamiento que ambos residen para la fecha de dichas actuaciones en el Estado antes mencionado y así se establece.
31° Folio 311, impresión de declaración jurada de patrimonio correspondiente al ciudadano Oswaldo Luis Castillo Moreno, correspondiente al año 2022, en la cual dicho ciudadano indica como domicilio el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
32° Folio 312 y 313, constancia de trabajo expedida por PDVSA en fecha 25 de marzo de 2019 al ciudadano Oswaldo Castillo Moreno, co-demandado en el presente juicio, respecto de la cual el demandante no negó tal hecho, pues indica que el co-demandado se desempeñó en INTEVET PDVSA con sede en Los Teques, más no probó el accionante la terminación de tal relación laboral, la causa de su extinción ni cuándo se produjo. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
33° Inspección Judicial: Se levanta acta en fecha 19 de diciembre de 2022, en la cual se hace constar que no fue posible la práctica de la inspección y por ende, no se dejó constancia de quienes residen en el inmueble para el momento de su realización, toda vez que no fue abierta la puerta de acceso al mismo, por lo que dicha actuación resulta ineficaz.
34° Recibo No. 17714389012 de fecha 23 de noviembre de 2022, correspondiente a pago de CORPOELEC, respecto del cual debemos señalar que corresponde a una fecha posterior a la introducción de la demanda, se desconoce a qué inmueble corresponde el pago que por tal servicio se hace, a quien pertenece la cuenta afectada y a qué inmueble corresponde el número de contrato que aparece indicado en el comprobante de pago. Por tales consideraciones se desestima la instrumental en referencia, toda vez que no es posible vincular su contenido con lo que se debate en el presente asunto.
35° Prueba de Informes:
35.1 dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla contra los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Contreras y Diosgracia Omaira Moreno de Castillo, mediante la cual remite copia certificada de audiencia constitucional de fecha 8 de diciembre de 2021 y de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual es declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla en contra de los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Contreras y Diosgracia Omaira Castillo, de cuyo contenido podemos extraer que en dicha solicitud el hoy accionante afirma que tenía 10 años en posesión del inmueble objeto del presente juicio mientras que en la presente acción sostiene que convivió en el apartamento con el hoy occiso Luis Alexander Castillo Moreno por espacio de trece años y siete meses. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
35.2 Folios 69 al 75 de la segunda pieza, dirigida a la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remite copia certificada de contrato por el cual el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla vende al ciudadano Luis Eduardo Castillo Contreras un vehículo el 29 de enero de 2021. Dicha instrumental fue otorgada antes de la introducción de la presente demanda así como de la ocurrencia del supuesto despojo y, de su contenido se desprende que se indica como domicilio del hoy accionante el siguiente: "Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico". Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
35.3 Folios 93 al 97 de la pieza II, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual remite demanda interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla en contra del ciudadano Luis Eduardo Castillo Contreras, suficientemente identificados en autos, ante el Juzgado en referencia en fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual el primero de los nombrados indica que su domicilio se encuentra en dicha jurisdicción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas de informes dirigidas a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, al Banco Universal Banesco y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fueron evacuadas por su promovente, a pesar de haber sido admitidas y prorrogado su lapso de evacuación por haber sido consideradas relevantes por auto de fecha 12 de enero de 2023, conforme se desprende del auto dictado en fecha 12 de enero de 2023.
De otro lado, a la fecha no se han recibido las respuestas a las pruebas de informes dirigidas al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron consideradas promovidas en tiempo útil, relevantes por auto de fecha 12 de enero de 2023 y que requieren un lapso mayor al previsto en la ley para su evacuación, a pesar de haber sido remitidos los oficios respectivos, conforme consta a los folios 53 al 68 de la pieza II del expediente y así se establece.
36° Testimoniales: conforme se desprende de actas levantadas en fecha 14 y 16 de diciembre de 2022, las testigos Jenny Yelitza Rebolledo, Carolina del Carmen Espidel Vargas, Yudis Pia Bastardo Rojas y Mary Nathaly García Mendoza, no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Juzgado a tales efectos.
37° Experticia: esta probanza no fue evacuada por su promovente, a pesar de haber sido admitida oportunamente.
38° Posiciones Juradas: este medio de prueba no fue evacuado por su promovente, no obstante, haber sido admitido oportunamente.
39° Folios 13 al 18 de la pieza II, copias simples de actuaciones relacionadas con el SENIAT. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna toda vez que no guarda congruencia con los hechos que se debaten y que deben ser objeto de prueba en una acción interdictal o posesoria como la que nos ocupa, por ende, resulta impertinente.
40º Vto. folio 323 de la pieza I, la parte accionante arguye la existencia de confesión espontánea, atribuyéndole la misma a quien no es parte, en este caso al SENIAT, Región Los Llanos con sede en Calabozo Estado Guárico al emitir el Oficio No. 000132, de fecha 21 de abril de 2021, donde, supuestamente, se reconoce como domicilio del hoy accionante el inmueble objeto del presente juicio. A este respecto, este Juzgado considera oportuno aclarar que, las documentales relacionadas con la declaración sucesoral del causante han sido desestimadas en el presente fallo, por haber sido consideradas impertinentes. De otro lado, a quienes en juicio se le atribuye el haber incurrido en confesión, sea esta espontánea o judicial, es a las partes, no a un tercero y, de la lectura del Oficio que refiere la parte actora de fecha 21 de abril de 2021 se infiere que la indicación del inmueble como domicilio del hoy demandante se debe a que dicho oficio da respuesta al escrito fechado 31 de marzo de 2021 que dirige el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA al SENIAT, en el cual el primero de los nombrados indica como su domicilio el que corresponde al inmueble objeto del juicio y así se establece. En consecuencia, no hay confesión alguna.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, es de observar que el querellante en el escrito que da origen a estas actuaciones, manifiesta que interpone la presente querella interdictal, siendo que afirma ser poseedor por más de trece años y sucesor testamentario de quien en vida fuera, a su decir, el propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con las sigla 3D-22, ubicado en el nivel (2) del Edificio 3-D de la Urbanización Solar de La Quinta, Etapa I del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, ya suficientemente identificados en autos, por haber impetrado, a su decir, despojo de la posesión que aquél, según su dicho, venía ejerciendo sobre el inmueble en referencia, aportando para evidenciar tales circunstancias distintas documentales que no favorecen la pretensión libelada de quien hoy es accionante en la presente acción, pues no ofrecen plena prueba respecto de la posesión que se atribuye el actor ni del despojo, supuestamente, ejecutado por los accionados, incumpliendo así el demandante con su carga probatoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y así se establece.
Por su parte, los demandados sostienen que el demandante nunca ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio, y a pesar de no constituir su carga la demostración de la posesión que se atribuye el accionante, promueven distintas documentales tendentes a demostrar que el domicilio y lugar de trabajo del accionante se encuentra en Valle de La Pascua, Estado Guárico y por ende, afirman que la intención del actor es despojarlos de la posesión y de la propiedad del bien, pues ellos ostentan, según su dicho, la condición de únicos y universales herederos de quien en vida llevara por nombre LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO e impugnan, a tales efectos, un testamento abierto. Respecto de este último aspecto este Juzgado debe significar que, resulta irrelevante a los fines de decidir el asunto sometido a nuestra consideración, quien o quienes son los sucesores del causante y quien es o fue el propietario del inmueble en cuestión, por cuanto, la acción que nos ocupa no es petitoria sino posesoria, tal y como se ha expresado anteriormente en este mismo fallo y así se establece.
Siendo así, quien suscribe encuentra que según la disposición contenida en la Ley Civil Adjetiva (Art. 699) la acción interdictal de despojo debe ser interpuesta por quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea (C.C art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido que está legitimado incluso el simple detentador, así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión, siendo así, el legitimado pasivo sería entonces el autor del despojo aunque fuere el propietario (C. C art. 783), así las cosas, corresponde al actor probar los siguientes extremos concurrentes:
a.- que ha sido poseedor del bien que afirma le fue despojado,
b.- la ocurrencia del despojo
c.- que la acción la está intentando dentro del año en el cual ocurrió el despojo, so pena de caducidad,
d.- que el demandado es el autor del despojo, que el demandado posee o detenta la cosa y la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En lo que respecta al primer extremo atinente a que el demandante hubiere ejercido la posesión de la cosa de la que afirma haber sido despojado, el mismo impone al accionante la demostración de la posesión y del despojo, en otros términos, debe acreditar el hecho de la posesión actual y la ocurrencia del despojo. Siendo así, para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción y así se establece. Bajo tal premisa, este Tribunal observa que en autos, no hay plena prueba de la afirmación de hecho del accionante acerca de la posesión que del bien objeto de esta causa se atribuye, toda vez, que a juicio de este Juzgado, los medios de prueba promovidos por el actor, a tales efectos, carecen de eficacia probatoria, tal y como fue establecido anteriormente, al examinar las pruebas aportadas y por el contrario, ha sido evidenciado, a través de distintas documentales que el sitio de trabajo del accionante desde hace muchos años se encuentra en el Estado Guárico, según consta de Constancia de Trabajo que cursa inserta en autos, aunado ello al hecho que, el actor admite que se desempeña en la sede principal de PETROGUÁRICO, empresa mixta de PDVSA, de igual forma, incluso de distintas instrumentales que rielan en autos se desprende que el mismo demandante ha indicado en ellas que reside en el Estado Guárico, alguna de las cuales corresponden a fechas que anteceden a la indicada como de ocurrencia del supuesto despojo y de la interposición de la demanda que nos ocupa, tales como Consulta de Datos del Portal del Poder Electoral, de cuyo contenido se desprende que el hoy demandante registra que sufraga en la localidad del Estado Guárico, Constancia de Pre-Registro Tarjeta de Movilidad Fronteriza (Migración Ministerio de Relaciones Exteriores), en el cual aparece para el año 2018 como domicilio del hoy accionante el Municipio Leonardo Infante, lo que coincide con lo afirmado por el accionante en la Constancia de Residencia de fecha 2 de octubre de 2017 expedida por el Registrador Civil del Estado Guárico, Municipio Infante. y, copia fotostática de contrato de venta de vehículo celebrado entre el accionante y el co-demandado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2021, bajo el No. 5, Tomo 64, Folios 114 hasta 117. Dicha instrumental fue otorgada antes de la introducción de la presente demanda y de su contenido se desprende que se indica como domicilio del hoy accionante el siguiente: "Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico", entre otras, por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…” (Resaltado añadido). En relación a dicha disposición, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene lo siguiente: “…El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma, 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”.- Sentencia, Sala de Casación Civil, 29 de junio de 2006, Exp. No. 05-0725, , S. Rc. No. 0446, Reiterada: S, Sala de Casación Civil, 22 de mayo de 2008, Exp. No. 06-0826, S. RC. No. 0300- (Resaltado añadido).
En cuanto a la ocurrencia del despojo, la prueba de ello supone la evidencia de la posesión actual del querellante, toda vez que no puede haber despojo sin posesión anterior, siendo así, tampoco se cumple este segundo supuesto de procedencia, por ser necesario para que se configure el despojo la existencia de plena prueba de la posesión anterior que se atribuye el actor y así se determina.
Igualmente, ocurre con los otros dos presupuestos o requisitos, por cuanto parten de la existencia de un despojo.
Por tales consideraciones, la acción propuesta por el querellante no debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria propuesta por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.768, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce (12:00) meridiem.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/YAMI/Exp. Nº 31733.-
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