REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213° y 163°
EXPEDIENTE N°31.818
PARTE ACTORA: MIGUELINA JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.220.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710.-
PARTE DEMANDADA: LIONELY YENIRETH BRICEÑO VILLAZANA, LIONEL REYNALDO BRICEÑO DURAN, LIONEL ROLANDO BRICEÑO DURAN Y LIONEL ANALDO BRICEÑO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.023.487, V-12.374.646, V-13.379.316 y V-13.379.317.-
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE SILVA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.702.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 29 de noviembre de 2022, suscrito por la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.220.677, debidamente asistida por la abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.710, mediante el cual demandó por ACCIÓN MERODECLARATIVA, a los ciudadanos LIONELY YENIRETH BRICEÑO VILLAZANA, LIONEL REYNALDO BRICEÑO DURAN, LIONEL ROLANDO BRICEÑO DURAN Y LIONEL ANALDO BRICEÑO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.023.487, V-12.374.646, V-13.379.316 y V-13.379.317.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento principal a la pretensión interpuesta, este Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre del año 2022, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LIONELY YENIRETH BRICEÑO VILLAZANA, LIONEL REYNALDO BRICEÑO DURAN, LIONEL ROLANDO BRICEÑO DURAN Y LIONEL ANALDO BRICEÑO DURAN, todos plenamente identificados anteriormente. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento.-
Posteriormente, por auto de fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas, previa su consignación de los fotostatos requeridos para ello y a su vez, ordenó subsanar el defecto atinente al número de identificación del ciudadano LIONEL ARNALDO BRICEÑO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.379.317.-
Cumplidas las formalidades referentes a la citación personal de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2023, estableció que la presente causa se encuentra en fase de contestación de la demanda y se seguirá sustanciando con arreglo al juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, por auto de fecha 03 de febrero de 2023, este Tribunal en virtud de la corrección en cuanto al número de identificación del ciudadano LIONEL ARNALDO BRICEÑO DURAN, plenamente identificado anteriormente, ordenó revocar el edicto librado en fecha 13 de diciembre de 2022 y se ordenó librar uno nuevo teniendo en cuenta la corrección aludida.-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la parte actora.-
Seguidamente, por auto de fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal dio su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 04 de abril de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de las ciudadanas ROSA MARÍA ALEMÁN OCHOA Y BLANCA LOURDES GONZALÉZ DE SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.433.514 y V-4.922.500, respectivamente. Ambos quedando desiertos.-
De seguida, por auto de fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, de las ciudadanas ROSA MARÍA ALEMÁN OCHOA Y BLANCA LOURDES GONZALÉZ DE SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.433.514 y V-4.922.500, respectivamente.-
Por último, en fecha 20 de abril de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de testimoniales de las ciudadanas ROSA MARÍA ALEMÁN OCHOA Y BLANCA LOURDES GONZALÉZ DE SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.433.514 y V-4.922.500, respectivamente.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A.- Límites de la controversia:
En el escrito libelar la accionante sostiene que: 1.- desde el mes de noviembre de 1985, inició una relación amorosa con quien en vida llevara por nombre LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ y portador de la cédula de identidad No. V-3.9949.372, cuya relación, a su decir, trascendió en lo sentimental, transformándose en una relación estable de hecho a partir del mes de mayo de 1987, año del nacimiento de su hija en julio de ese mismo año, quien tiene por nombre LIONELY Y YENIRETH BRICEÑO VILLAZANA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.023.487, 2.- vivieron como marido y mujer, de forma pública y notoria haciendo vida en común bajo el mismo techo permanentemente sin estar casados, pero como si estuvieran unidos en matrimonio, conocidos ante amigos, familiares, vecinos y comunidad en general como cónyuges, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, 3.- establecieron su primer domicilio en un inmueble de su propiedad ubicado en Catia, Ruperto Lugo, Calle El MOlino, Casa No. 12, unos años mas tardes, en pro de mejorar su calidad de vida, decidieron vender su casa para comprar como de hecho compraron otro inmueble, el cual está constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida, distinguida con el No. II-5, situada en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, Urbanización La Tara, sector Corralito, MUnicipio Carrizal del Estado Miranda, 4.- a principios del año 2019 su concubino comenzó a sufrir de una grave enfermedad,por lo que se tuvieron que residenciar, provisionalmente en Caracas, en casa de un familiar, ya que era más practico por tener el Hospital Oncológico Padre Gustavo Machado mas cerca por su tratamiento e intervenciones que ameritó y también facilidad de traslado, después sobrevino la pandemia, 5.- su estado de salud se fue agravando hasta que fallece el 14 de febrero de 2021, 6.- su concubino era divorciado y de esa relación procreó tres hijos, actualmente mayores de edad, de nombres Lionel Raynaldo Briceño Duran, Lionel Rolando Brice,o Duran y Lionel Arnaldo Brice.o Duran, ya identificados y de su relacion procrearon a su hija Lionely Yenireth Briceño Villazana, herederos del De cuyus, sin embargo, no tiene documento alguno que haga constar su condicion de concubina durante 34 años, 6.- desde mayo de 1987 hasta el 14 de febrero de 2021, hizo vida marital en forma ininterrumpida, permanente, notoria y pública, conducta ésta que, a la luz de amigos, vecinos e inclusive de compañeros de trabajo hicieron presumir que éramos un matrimonio legítimo. Por tales razones y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, requiere que se reconozca la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho que mantuvo con quien en vida llevara por nombre LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ, desde el mes de mayo de 1987 hasta el 14 de febrero de 2021, es decir, por treinta y cuatro años.
En la oportunidad legal para que los demandados ofrecieran su contestación a la demanda, no concurrieron, a pesar de encontrarse a derecho, conforme se desprende de la actuación fechada 25 de enero del presente año, cursante al folio 54 del expediente, de allí que por auto cursante al folio 63 se dejara sentado que, “…la acción que nos ocupa tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, por ende, lo controvertido es indisponible por las partes e independientemente de la actitud procesal que asuman los demandados no es aplicable la confesión ficta, no es admisible la prueba de confesión provocada (posiciones juradas) y la parte actora tiene la carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar…”. En tal virtud, se tiene como contradicha la demanda.
Bajo tales premisas y ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas.
B.- De las pruebas promovidas
La parte actora en tiempo útil promueve pruebas, las cuales una vez agregadas, fueron providenciadas en fecha 30 de marzo de 2023, razón por la cual pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
b.1. folios 6 al 8, con sus respectivos vueltos y folios 73 al 77, copia fotostática y copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1981, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MIGUELINA VILLAZANA contra el ciudadano LUIS MONTE CHIQUITA. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como a la copia certificada en referencia, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.2. Folio 9, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA VILLAZANA. Dicha reproducción constituye un medio de prueba admisible, sin embargo, no ha surgido en la presente causa debate respecto de la identidad de la accionante, por lo que la copia fotostática en referencia resulta impertinente.
b.3. Folios 10 y 78, copias fotostáticas de Oficio dirigido en fecha 01 de abril de 1987, al Registrador Principal del Estado Miranda, a fin de participar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ y GLORIA TERESA DURAN MENDOZA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas reproducciones, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.4. Folios 11 al 12 y 79 al 80, copia simple y certificación original de sentencia de divorcio 185-A planteado por los ciudadanos LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ† y GLORIA TERESA DURAN MENDOZA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.5.Folio 13, copia fotostática de cédula de identidad de LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ†. Dicha reproducción constituye un medio de prueba admisible, sin embargo, no ha surgido en la presente causa debate respecto de la identidad del occiso antes mencionado, por lo que la copia fotostática en referencia resulta impertinente.
b.5. Folios 14 al 16 acta de nacimiento correspondiente a la co-demandada LIONELY YENIRETH BRICEÑO VILLAZANA, de cuyo contenido se desprende la filiación existente entre ella y la demandante así con el occiso LIONEL RAFAEL BRICEÑO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.6. Folios 17 y 60, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana LIONELY YENIRETH BRICEÑO VILLAZANA. Este Tribunal no le confiere eficacia a dicha reproducción, a pesar de ser un medio de prueba admisible, toda vez que resulta impertinente, por cuanto no ha surgido debate alguno respecto de la identidad de la prenombrada ciudadana.
b.7. Folio 18, reproducción sin fecha ni firma, por lo que se desconoce su autoría. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.8. Folio 19 y vto. copia fotostática de planilla “Registro de Datos”, con logo que dice FONDAFA, sin firme ni sello de recepción. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.9. Folios 20 al 23 y 83 al 88, reproducción y copia certificada de documento por el cual el hoy difunto adquiere un inmueble en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, autenticado ante el Notario Público Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2004, asentado bajo el No. 53, Tomo 06 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna a dicha reproducción ni a la certificación, pues si bien constituyen medios de prueba admisibles conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la presente causa no versa sobre una acción petitoria, real o personal atinente al inmueble en mención, sino respecto de una acción de reconocimiento judicial de unión estable de hecho. En tal virtud, se consideran impertinentes.
b.10. Original de Recibo emitido por INMOBILIARIA 4592, C.A. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna, toda vez que no fue ratificado en juicio por quien lo emite, formalidad que resulta necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b.11. Folios 26 y 27, copias fotostáticas de cheques de gerencia. Este Juzgado no les atribuye eficacia probatoria, por cuanto no constituyen reproducciones admisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.12. Folios 28 al 33 y 89 al 94, copias fotostáticas y certificación de documento por el cual el hoy difunto adquiere un bien inmueble. Este Juzgado no les confiere eficacia alguna a dicha reproducción ni a la certificación consignadas, pues si bien constituyen medios de prueba admisibles conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la presente causa no versa sobre una acción petitoria, real o personal atinente al inmueble en mención, sino respecto de una acción de reconocimiento judicial de unión estable de hecho. En tal virtud, se considera impertinente.
b.13. Folios 34 al 38, documento de liberación de hipoteca.
Este Juzgado no le confiere eficacia alguna a dicha reproducción, pues si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la presente causa no versa sobre una acción petitoria o personal atinente al inmueble en mención, sino respecto de una acción de reconocimiento judicial de unión estable de hecho.
b.14. Folio 39 y vto., Certificado de Defunción de quien en vida llevara por nombre LEONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.15. Folio 40, copia fotostática de carta de residencia Guardabosques III. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto no constituye una copia fotostática admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.16. Folio 55, copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano LIONEL REYNALDO BRICEÑO DURAN, de cuyo contenido se desprende que sus progenitores son LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ† y GLORIA TERESA DURAN DE BRICEÑO. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.17. Folios 56 y 57, copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano LIONEL ARNALDO BRICEÑO DURAN, de cuyo contenido se desprende que sus progenitores son LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ† y GLORIA TERESA DURAN DE BRICEÑO. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.18. Folio 58, copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano LIONEL ROLANDO BRICEÑO DURAN, de cuyo contenido se desprende que sus progenitores son LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ† y GLORIA TERESA DURAN DE BRICEÑO. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.19 Folios 61 y 62, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los co-demandados. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria, por impertinentes, toda vez que no ha sido cuestionada en juicio la identidad de los prenombrados ciudadanos.
b.20. Folio 81, copia fotostática de planilla con sello húmedo de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras y firma ilegible, con los datos de identificación del fallecido LEONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ, en el cual aparece, en el recuadro grupo familiar, indicada como esposa la hoy accionante. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.21. Folio 82 y vto., original de planilla de datos con sello húmedo de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, sin embargo, no se le confiere eficacia probatoria toda vez que contiene datos escritos tipeados y otros manuscritos en bolígrafo con tinta de distintos colores, lo que hace dudar de la credibilidad del medio consignado.
b.22. Folio 95, Registro de Vivienda Principal correspondiente a inmueble ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a la instrumental en referencia, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
b.23. Folio 96, copia fotostática de planilla de solicitud de seguro colectivo de vida, accidentes personales y hospitalización, con sello húmedo de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual aparece como asegurado el hoy fallecido como beneficiaria en caso de muerte y accidentes personales la hoy accionante. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.24. 97 al 98, reproducciones fotográficas. Dichas reproducciones fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 30 de marzo del presente año.
b.25. TESTIMONIALES:
1.- ROSA MARÍA ALEMAN OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.433.514, de profesión u oficio: Supervisora del metro de Caracas (Jubilada) , con domicilio en: “Residencia Guardabosques tres Villa tres once, Calle María Teresa Medina, urbanización Tara, sector corralito Municipio Carrizal”, quien, previo el juramento de ley, rindió testimonio en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguelina Villazana y Lionel Rafael Briceño? CONTESTÓ: si los conozco son mis vecinos, me apoyaron mucho cuando llegue a mi urbanización y me dieron ciertas indicaciones para la convivencia allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde qué tiempo conoce a la señora Miguelina Villazana y al señor Rafael Briceño? CONTESTÓ: los conozco desde el año 2007 ya hace 16 años, me mudé allí desde el 2007, en el mes de marzo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Miguelina Villazana y el señor Lionel Briceño, convivían juntos bajo el mismo techo en forma permanente? CONTESTÓ: si, si allí Vivian con su hija Lionely y su hermoso perro Bulldog, de nombre Picasso, la mascota fue un regalo del señor Lionel para Lionely, nos veíamos a menudo en los cumpleaños de mis hijos y otros, en las reuniones de condominio por ser una comunidad de apenas 16 familias, por ser esta muy pequeña y donde habitamos y frecuentábamos siempre, la señora Miguelina en alguna oportunidad le toco formar parte de la junta del mismo y por ello consultaba con ella frecuentemente en las reuniones. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta donde vivían la ciudadana Miguelina y el señor Lionel Briceño? CONTESTÓ: si, ellos vivían en la primera etapa y su casa era la número 5, la dirección era la siguiente, Residencia Guardabosques tres (03), Villa cinco (05), calle María Teresa Medina, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el señor Lionel Briceño falleció? CONTESTO: Si, si él era un vecino muy estimado, falleció en Caracas donde vivía su hija Lionely y como era plena pandemia era muy complicado subir y bajar, creo que su fallecimiento sucedió en febrero del 2021, y como el tratamiento se lo colocaban en Caracas era más fácil. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la relación del señor Lionel en vida y la señora Miguelina, fue notoria y pública? CONTESTÓ: para mí lo fue siempre estaban juntos nos encontrábamos en las reuniones de condominio, también en el supermercado, a veces en la vía que da hacia Caracas donde enseño a su hija Lionely a manejar...” 2.- BLANCA LOURDES GONZÁLEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.922.500, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo y Docente Universitaria, con domicilio en: “Parque Residencial el Barbecho Piso 6 Torre “B” Apartamento 6/3 Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda” quien juramentada rindió testimonio en los siguientes términos: “...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguelina Villazana y Lionel Rafael Briceño? CONTESTÓ: si los conozco, los conozco desde que trabajábamos en el Instituto Agrario Nacional, desde el año 1985 y actualmente somos jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Lionel luego trabajó en el Fundafa, y culminó jubilado en el Ministerio de Agricultura y Tierra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde qué tiempo conoce a la señora Miguelina Villazana y al señor Rafael Briceño? CONTESTÓ: desde más o menos el año 1985 cuando apenas eran novios, trabajamos juntos nació su hija Lionely la cual es contemporánea con mis hijos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Miguelina Villazana y el señor Lionel Briceño, convivían juntos bajo el mismo techo en forma permanente? CONTESTÓ: si, si me consta, ellos fueron pareja desde su noviazgo en el año 1985 hasta su fallecimiento, y le dábamos la cola hasta su residencia desde el trabajo, coincidía con ellos en el Mat. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana Miguelina y el señor Lionel Briceño, procrearon hijos? CONTESTÓ: si me consta como dije anteriormente su hija Lionely es contemporánea con mis hijos y tuvo en su primer, matrimonio un hijo varón y unos morochos, los cuales fueron concebidos en su matrimonio anterior. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la relación del señor Lionel en vida y la señora Miguelina era notoria y pública? CONTESTO: Si, ellos inicialmente vivieron en Ruperto Lugo Catia, y luego cuando nos jubilaron compraron en Carrizal con las prestaciones que nos dieron y la venta de la anterior casa de Miguelina. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el señor Lionel en vida y la señora Miguelina compartían eventos sociales en forma pública y notoria? CONTESTÓ: Si me consta asistíamos a las fiestas de la institución para la cual trabajábamos y las reuniones de nuestros hijos, cumpleaños y otros…”
Las deponentes son contestes en señalar que conocen a la accionante y a quien en vida llevara por nombre LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ, desde hace muchos años, que les consta que convivían bajo el mismo techo y hacían vida de pareja, que procrearon una hija y que ello era público y notorio, hasta que se produjo el fallecimiento del segundo de los nombrados. En tal virtud, este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a las declaraciones en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, debe este Juzgado concluir que, quedó demostrado: a.- el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ†, acaecido el día 14 de febrero de 2021, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que quienes fueron señalados como sucesores del causante y que hoy fungen como demandados, en su condición de hijos del fallecido, b.- tres son hijos de un matrimonio anterior, disuelto por sentencia definitivamente firme, mientras que la ciudadana LIONELY YENIRETH BRICEÑO VILLAZANA, fue procreada por el hoy difunto y la accionante, tal y como se desprende de las respectivas actas de nacimiento consignadas; c.- que tanto el hoy occiso como la demandante eran de estado civil divorciados, conforme se desprende de las sentencias que en copia fueron aportadas al proceso, d.- que la demandante sostuvo una relación de pareja con el hoy fallecido, conforme se desprende de las documentales traídas al proceso así como del testimonio rendido por las ciudadanas ROSA MARÍA ALEMÁN OCHOA y BLANCA LOURDES GONZÁLEZ DE SILVA, en tal virtud, debe tenerse que entre la hoy accionante y quien en vida llevara por nombre LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ†, existió una unión estable de hecho desde el mes de mayo de 1987 hasta el 14 de febrero de 2021, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del último de los nombrados; surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial y así se decide. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Por tales consideraciones, la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-4.220.677, en contra de los ciudadanos LIONELY YENIRETH BRICEÑO VILLAZANA, LIONEL REYNALDO BRICEÑO DURAN, LIONEL ROLANDO BRICEÑO DURAN Y LIONEL ANALDO BRICEÑO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.023.487, V-12.374.646, V-13.379.316 y V-13.379.317, respectivamente, en el mismo orden de mención y consecuentemente, debe tenerse que entre la hoy accionante y quien en vida llevara por nombre LIONEL RAFAEL BRICEÑO RODRIGUEZ†, existió una unión estable de hecho desde el mes de mayo de 1987 hasta el 14 de febrero de 2021, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del último de los nombrados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00) minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/YAMI
Exp. Nº 31818.-
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