REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques; 6 de junio de 2023
213° y 163°

De una revisión exhaustiva al conjunto de actuaciones que conforman el expediente, esta Juzgadora observa, que por diligencia de fecha 13 de abril de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio YELITZE NÚÑEZ DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.321, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna copia simple de revocatoria de poder debidamente autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de abril de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 37, Tomo 16 de los libros de dicha notaría, a través de la cual, la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, parte actora, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., revocó las facultades otorgadas a los abogados en ejercicio LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ ROMERO, MARK MELILLI SILVA, PATRICIA VECHINI GONZÁLEZ y ANTHONY MUÑOZ, así como, las sustituciones de poder que estos hubieren hecho a su vez, a los fines de que representaran a la prenombrada sociedad mercantil, en el instrumento poder autenticado en fecha 01 de marzo de 2023, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 11.
Ante esta circunstancia, la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., parte demandada en la presente causa de disolución de sociedad mercantil, ha quedado desprovista de representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, estando en conocimiento de ello, tanto la parte actora por ser la responsable de dicha revocatoria, como la parte demandada, quien ha hecho referencia de tal circunstancia en su escrito de contestación a la demanda, aunado ello al hecho que el representante legal de la misma también conoce de la situación acontecida por ser también co-demandado en este juicio y ser la persona que en nombre de la empresa quedó citado (ver último acápite del capítulo II, folio 59).
Ahora bien, hasta tanto los representantes de la referida compañía anónima, no nombren abogado de confianza o hagan la solicitud correspondiente para oficiar a la Defensoría Pública y lograr la designación de un abogado que defienda los derechos e intereses de la sociedad mercantil demandada, esta Juzgadora resuelve, conforme a derecho, aplicar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
La norma in comento reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa; y dispone que en caso de contumacia en algún término o si los litisconsortes han dejado de transcurrir algún plazo establecido en la norma a los fines de realizar la actuación procesal que corresponda, los efectos de los actos realizados por los comparecientes cubrirá en la misma medida a aquellos (litisconsortes contumaces) y así se establece.
En este sentido, toda actuación que han realizado desde la revocatoria del poder y que lleven a cabo en lo sucesivo -hasta tanto no se verifique lo anteriormente expuesto- los co-demandados comparecientes a través de sus abogados y los efectos procesales que estos produzcan, se extenderán a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., por aplicación de la norma antes referida y así se decide.-
Por otra parte, visto el escrito de fecha 17 de abril de 2023, suscrito por la misma apoderada judicial, a través del cual solicita se acuerde nueva “reunión conciliatoria”, con la finalidad de dar cese al conflicto judicial; este Tribunal, a los fines de proveer y dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación telemática que se le haga a ambas partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que se lleve a cabo el acto conciliatorio solicitado, el cual se realizará en el recinto de este Despacho y así se establece.
En este sentido, se instruye a la Secretaria de este Juzgado a que notifique a través de los medios telemáticos señalados en el expediente a ambas partes, debiendo dejar constancia de las resultas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ




EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.815.-