REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro.: 31.869.-
LA PARTE DEMANDANTE: LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.355.999.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORA LUISA BRICEÑO BELISARIO y NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.081 y 59.035, respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.095.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito de fecha 01 de junio de 2023, suscrito por la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.355.999, en contra del ciudadano ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.095, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado libra auto solicitando a la presunta agraviada que corrija los defectos y omisiones evidenciados en el escrito de solicitud de amparo.
Posteriormente, la presunta agraviada consigna diligencia de fecha 07 de junio de 2023, mediante la cual desiste de la presente acción.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la demanda en cuestión, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de laacción que ha instaurado, del procedimiento implantado, del recurso que ha intentado. En lo concerniente a las acciones de amparo constitucional, el desistimiento se encuentra regulado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes,sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ, ya identificada, planteó el desistimiento de la acción de amparo que nos ocupa. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (ver artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, desiste de la acción que ha instaurado en contra del ciudadano ARMANDO GILBERTO MARCHISIO VÁSQUEZ, también identificado, toda vez que la situación jurídica que consideraba infringida (interrupción del servicio de luz eléctrica), había cesado, siendo restituido el referido servicio por parte del presunto agraviante; la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir de la referida acción, tiene facultad para hacerlo y en efecto, encuentra que la presunta agraviada tiene plena facultad otorgada por la ley especial que rige la materia para desistir de la presente acción.
Verificada como ha sido la capacidad de la accionante para desistir de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa y siendo que la causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuada por la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GUZMÁN PÉREZ, ya identificada, debidamente asistida por un profesional del derecho. Se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.869.-