REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 213º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: 0183-16


OFERENTE:
DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
PAULA ESCALANTE Inscrita en el inpreabgogado bajo el número 251.728, respectivamente.

OFERIDO: MANUEL PITRE ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.941
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA
NO SE CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintiocho (21) de Junio de 2016, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de Dos (02) folios útiles y con cuatro (04) anexos constante de Siete (07) folios útiles, demanda por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la Abogada PAULA ESCALANTE Inscrita en el inpreabgogado bajo el Nº251.728 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, a favor del ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.475.941, cuya causa se signa con el Nº0183-16
Juzgado).

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2016, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.475.941, mediante cheque de gerencia Nº 66995303, de fecha 02/06/2016, girado en contra de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. S 219.284,82) , a favor del ciudadano supra mencionado. Asimismo se ordena emitir boleta de notificación a nombre del ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.475.941, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la oferta real de pago realizada a su favor, en la dirección aportada por la apoderada judicial de la parte oferente.

En fecha Uno (01) de Julio del año 2016, el Alguacil adscrito a este tribunal, Consigna oficio Nº 083/16, de fecha 22/06/2016, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.

En fecha Doce (12) de Julio de 2016, este tribunal emite auto ordenado la emisión de oficio a la coordinación de este circuito judicial a los fines de que se proceda con la apertura de la cuenta, a nombre del ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.941, en la cual será depositado el cheque de gerencia supra identificado, tal y como se desprende de copia fotostática adjunta al oficio NºCLCH-129-16, emitido por la coordinación de este circuito judicial del trabajo. Asimismo se consigno un oficio signado con el NºS/N, de fecha 12/07/2016 dirigido al ciudadano COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, para solicitar sean realizadas las gestiones correspondientes para la apertura de cuenta de ahorro a nombre del ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.941.tal y como fue autorizado en auto emitido en esta misma fecha de 12/07/2016, todo ello aunado a la oferta real de pago presentada a su favor por la entidad de trabajo DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, según expediente signado con el Nº0183-16.

En fecha Catorce (14) de Julio del año 2016, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este tribunal, para consignar oficio Nº0184-16 de fecha 12/07/2016, dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, el mismo fue recibido y sellado por el Abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de COORDINADOR JUDICIAL de este tribunal.

En la fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016, comparece el contabilista adscrito a este Circuito Judicial y consigna ante este tribunal en copia simple de la comunicación de fecha 27/07/2016, suscrita por el sub-gerente de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, mediante la cual informa que NO se pudo tramitar la cuenta que se ordeno a nombre del ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.475.941, correspondiente a la oferta de pago signado bajo el Nº0183-16, debido a la ilegibilidad de la cedula del ciudadano oferido.

En la fecha Veinte (20) de septiembre del año 2016, este tribunal emite un auto, donde observado la comunicación proveniente del BANCO BICENTENARIO, de fecha 27/07/2016, Insta a la parte oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., a que consigue una nueva copia de cedula de identidad del ciudadano oferido.

En fecha Veinte (20) del mes de septiembre del año 2016, este tribunal emite auto de corrección, ordenando la corrección de foliatura en el presente expediente.

En fecha Trece (13) del mes de octubre del año 2016, este tribunal emite auto rectificando su auto de fecha 20/09/2016, y así mismo ordena librar oficios a la parte oferente a los fines de que consigne una nueva copia de cedula de identidad del oferido.

En fecha Diecinueve (19) de octubre del año 2016, el Alguacil adscrito a este tribunal, Consigna constancia de traslado con el fin de realizar una nueva visita en otra oportunidad.

En fecha Uno (01) de Noviembre del año 2016, el Alguacil adscrito a este tribunal, Consigna en este acto sin efectos de firma el oficios Nº0136-16 de fecha 13/10/2016, dirigido a DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.

En fecha Trece (13) de febrero del año 2017, el Abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 14.183.603, actuando en su condición de coordinador judicial y consigna original del oficio S/N, recibido en fecha 13/02/17, emitido por la entidad financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL- AGENCIA CHARALLAVE, mediante el cual informa que NO se apertura la cuenta al ciudadano oferido, asimismo remitió el original de cheque de gerencia de Nº00030387, de fecha 20/06/2016 a nombre del ciudadano Oferido.

En fecha Dieciséis (16) del mes de febrero del año 2017, este juzgado emite un auto ratificando el contenido del auto de fecha 13/10/2016 y ordena librar oficios a la parte oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., para que consignar nuevo cheque de gerencia y la copia de la cedula de identidad del oferido MANUEL PITRE ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.475.941.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2017, el Alguacil adscrito a este tribunal, Consigna en este acto oficio Nº051-17 de fecha 16/02/2017, dirigido a la parte oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.

En fecha Trece (13) del mes de marzo del año 2017, comparece ante este juzgado el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº228.330, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. para consignar poder especial y solicitar el cheque caduco para consignar el nuevo instrumento de pago.

En fecha Quince (15) del mes de Marzo del año 2017, este juzgado se pronuncia y ordena a la parte oferente que consigne la copia de cedula de identidad del ciudadano Oferido y también ordena la devolución y entrega del cheque de gerencia Nº00030387, por encontrase caduco, de igual forma se insta a la parte oferente a consignar el nuevo instrumento de pago en este mismo acto.

En fecha Siete (07) del mes de Abril del año 2017, comparece ante este juzgado el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpre abogado bajo el Nº228.330, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, y procede a retirar el cheque de gerencia Nº00030387 y consignando un nuevo cheque de gerencia.

En fecha Siete (07) del mes de abril del año 2017, este tribunal emite un auto realizando la entrega del cheque de gerencia Nº00030387 al abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº228.330, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A,

En fecha siete (07) del mes de Abril del año 2017, comparece ante este juzgado el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº228.330, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, y procede a consignar copa fotostática del ciudadano oferido MANUEL PITRE ASTUDILLO, y también consigna cheque de gerencia Nº0031671.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2017, este Juzgado procede a ordenar, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.475.941, mediante cheque de gerencia Nº 00031671, de fecha 24/03/2017, girado en contra de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por la cantidad de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL, DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. S 219.284,84) , a favor del ciudadano supra mencionado. Asimismo se ordena librar de oficio a la coordinación judicial de esta sede, remitiendo el cheque antes identificado y copia de cedula de identidad del ciudadano oferido.

En fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2017, el Alguacil adscrito a este tribunal, consigna oficio Nº 081/17, de fecha 20/04/2017, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.

En fecha Siete (07) del mes de julio de 2017, este tribunal emite un auto de abocamiento de la presente causa y ordenando emplazar mediante boletas de notificación al ciudadano oferido MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.475.941.

En fecha Seis (06) del mes de julio del año 2017, mediante oficio signado con el Nº 1332/2017 LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL TRABAJO, remite un oficio de Nº081/17 de fecha 20/04/2017 dirigido a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO (Banfoandes) Ordenando la apertura de cuenta signada con el Nº0175-0116-0600-6234-3621 a nombre del oferido MANUEL PITRE ASTUDILLO.

En fecha Veintisiete (27) del mes de Abril del año 2017, mediante oficio signado con el Nº 1263/2017, LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL TRABAJO, remite un oficio dirigido al gerente de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO remitiéndole un cheque de Nº 00031671, de fecha 24/03/2017 girado en contra de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por la cantidad de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL, DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. S 219.284,84) , a favor del ciudadano oferido supra mencionado.

En fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2017, el Alguacil adscrito a este tribunal, consigna en este acto sin efectos de firma, Boletas de notificación dirigido al ciudadano oferido MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.475.941.

En fecha Tres (03) del mes de Agosto del año 2017, comparece ante este juzgado el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpre abogado bajo el Nº228.330, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, con los fines de exponer mediante diligencia, que no desean seguir con el procedimiento de oferta de pago solicitando a este juzgado que realice todas las gestiones conducente ante la entidad financiera para el reintegro del pago anteriormente ofrecido y una vez reintegrada la cantidad de dinero ofertada solicitando el cierre del presente expediente.

En fecha Ocho (08) del mes de Agosto del año 2017, se pronuncia este tribunal en virtud de la diligencia de fecha 03/08/2017 suscrita por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº228.330, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, con el deseo de no seguir adelante con el procedimiento de oferta de pago antes interpuesta por dicha empresa, y este tribunal ordena que el monto ofertado permanezca en depósito a disposición del oferido y en consecuencia niega la solicitud realizada po el apoderado judicial de la parte oferente.

En fecha Dieciocho (18) del mes de octubre del año 2017, 2017, comparece ante este juzgado el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpre abogado bajo el Nº228.330, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, con los fines de exponer mediante diligencia para consignar copia simple del acta suscrita en inspectoria del trabajo de fecha 16/10/17 en el expediente Nº017-2017-01-01155.

En fecha Veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2017, se pronuncia este tribunal en virtud de la diligencia de fecha 18/10/2017 suscrita por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº228.330, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A, mediante el cual solicita a este juzgado que se sirva de realizar todas las gestiones conducentes al banco bicentenario para el reintegro de la cantidad ofertada por la parte oferente en virtud de la misma este juzgado niega dicho procedimiento respecto a la entrega del monto consignado a favor del oferido MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.475.941, toda vez que se reitera los mecanismos procesales necesarios para ordenar la entrega de los fondos solicitados.

En fecha Doce (12) del mes de junio del año 2023, el ciudadano Juez Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ, se aboca a la presente causa los fines de su prosecución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la falta de impulso e interés procesal de notan las actuaciones que constan en autos, corresponde a este Juzgado, analizar el escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal debido por la parte oferente, toda vez que no ha cumplido con la obligación o carga procesal que le corresponde, en lo relativo al señalamiento de un domicilio procesal del ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.941 De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso o la falta de impulso, puede acarrear como consecuencia como la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.

En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:

“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

En el mismo sentido, el legislador en la ley adjetiva civil establece:

“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:

“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 18/10/2017, oportunidad en la que el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº228.330,en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente, consigno diligencia ante unidad de recepción y distribución de documentos (urdd), adscrita a este Circuito Judicial. Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una oferta real de pago, institución procesal regulada en la norma adjetiva civil, es menester precisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la sentencia 489 del 15/03/2007 señaló que la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencias números 315 del 31/03/2011, 908 del 22 /10/2013, 753 del 11/06/2014 Sala de Casación Social ) (Vid. Sentencia Nro. 807 del 17/07/2018 Sala Político Administrativa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de la Sala de Casación Social, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación del extrabajador, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que el trabajador es notificado de la oferta (Vid. Sent. Nro. 1 del 06/02/2015 2014 - Sala de Casación Social) (Vid. Sent. Nro. 2313 del 18/12/2006 - 2014 Sala de Casación Social).

Expuesto lo anterior, se desprende con claridad, precisión y exactitud que la presente oferta real de pago, no ha causado estado en su beneficiario por no haberse precisado su notificación, dada la inercia de la oferente o consignataria de la oferta, por lo que nada obsta para que pueda verificarse la culminación del proceso por un mecanismo anómalo como lo sería la perención de la instancia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; (v) desde el día 01/11/2021 se produce la actividad continua en la jurisdicción laboral; (v) este juzgado no se ha mantenido ajeno a tales circunstancias y en virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se han generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (12/06/2023) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 18/10/2017; vale decir Cinco(05) años, un (01) mese y cuatro(04) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la entidad de trabajo DÍA DIA SUPERMERCADOS, C.A., favor del ciudadano MANUEL PITRE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-15.475.941. Segundo: Se ordena a el cierre y liquidación de la cuenta de ahorros número 0175-0116-0600-6234-3621 del Banco Bicentenario, por consiguiente se haga devolución del monto total acreditado incluyendo sus intereses, a la la entidad de trabajo DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la especial la naturaleza del presente fallo.

Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

En la ciudad de Charallave, a los Doce (12) días del mes de junio dos mil veintitrés (2023).

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ


Abg. JOEGLIS DANIELA BRICEÑO AZUARTE
LA SECRETARIA ACC

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.






LA SECRETARIA ACC




AJAP/ JBDA/Wp
Oferta N° O-0183-16
Pieza I