REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: O-0250-18
OFERENTE:
SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
FROYLAN FRANCISCO GUZMÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 145.961
OFERIDO: CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.020
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha diez (10) de julio de 2018, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), constante de nueve (09) folios útiles y cinco (05) anexos constantes nueve (09) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por el abogado FROYLAN FRANCISCO GUZMÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 145.961, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a favor de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.020, cuya causa se sigue bajo el número O-0250-18, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha doce (12) de julio de 2018, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.020, mediante cheque de gerencia Nº 01400371, de fecha 28/06/2018, girado en contra de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de seis millones novecientos treinta mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.930.576,60), a favor de la ciudadana supra mencionada. Asimismo se deja establecido que una vez se de cumplimiento con el trámite de la apertura de la cuenta bancaria, se ordenara emitir boleta de notificación a nombre de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.020, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la oferta real de pago realizada a su favor, en la dirección aportada por la apoderada judicial de la parte oferente.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, el Alguacil adscrito a este tribunal, consigna oficio Nº 061/18, de fecha 12/07/2018, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, comparece la CONTABILISTA, adscrita a este Circuito Judicial, consignando oficio original Nº 1451/2018, de fecha 10/08/2018, dirigido al GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO- AGENCIA CHARALLAVE; mediante el cual este Juzgado ordeno remitir a dicha entidad financiera, el cheque N° 01400371, de fecha 10/08/2018, por la cantidad seis millones novecientos treinta mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.930.576,60), con el objeto de la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, con motivo de la oferta real de pago que realizo la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., evidenciándose que no fue aperturada la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida antes mencionada, ya que el monto expresado en el cheque supra mencionado, no consta en bolívares soberanos.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a los fines de informar que el cheque gerencia Nº 01400371, de fecha 10/08/2018, por la cantidad de seis millones novecientos treinta mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.930.576,60), consignado, no se encuentra expreso en bolívares soberanos y a los fines de que consigne nuevo cheque de gerencia expresado en el nuevo cono monetario actual (bolívares soberanos), asimismo se evidencio que el domicilio de la parte oferente entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., se encuentra ubicada fuera de esta Jurisdicción, se concede UN 01 DÍA continuo como término de la distancia transcurrido como haya sido el mismo y envíese EXHORTO mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la notificación de la parte oferente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, el Alguacil adscrito a este tribunal, consignó oficio Nº 070/18, de fecha 24/09/2018, contentivo del exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido, firmado y sellado por el encargado de la taquilla de recepción, de dicho Circuito.
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, comparece la Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., mediante diligencia consigna Copia Simple de Poder Notariado y cheque de gerencia N° 01489534, de fecha 13/11/2018, por un monto de sesenta y nueve con treinta y un céntimos bolívares soberanos (Bs S 69,31), girado en contra de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, a favor de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA.
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, este Juzgado dicta auto mediante el cual, ordena mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.020, mediante cheque de gerencia Nº 01489534, de fecha 13/11/2018, girado en contra de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de sesenta y nueve con treinta y un céntimos bolívares soberanos (Bs S 69,31), a favor de la ciudadana supra mencionada. Asimismo se deja establecido que una vez se dé cumplimiento con el trámite de la apertura de la cuenta bancaria, se ordenara emitir boleta de notificación a nombre de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.020, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la oferta real de pago realizada a su favor, en la dirección aportada por la apoderada judicial de la parte oferente.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2018, el Alguacil adscrito a este tribunal, consigna oficio Nº 087/18, de fecha 15/11/2018, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, se dicta auto mediante el cual ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la secretaria, emanados de la Coordinación Judicial y Oficina Control de Consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma el primer oficio Nº 1471/2018, de fecha 06/12/2018, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0700-6319-2186, a favor de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA y último segundo oficio Nº 1468/2018, de fecha 21/11/2018, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada; asimismo mismo se ordenó emitir boleta de notificación a nombre de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.020, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la oferta real de pago realizada a su favor, en la dirección aportada por la apoderada judicial de la parte oferente.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2019, comparece el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (2) ejemplares de boleta de notificación de fecha 10/12/2018, dirigida a la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de parte oferida, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que fue imposible ubicar a la ciudadana supra mencionada en la dirección indicada al pie de la boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó la CORRECCIÓN DE FOLIATURA, de los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2018, mediante auto este Juzgado, ordena agregar resultas, emanadas del Tribunal Décimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, a los fines de que surta de sus efectos legales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la falta de impulso e interés procesal de notan las actuaciones que constan en autos, corresponde a este Juzgado, analizar el escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal debido por la parte oferente, toda vez que no ha cumplido con la obligación o carga procesal que le corresponde, en lo relativo al señalamiento de domicilio procesal de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA. De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.
En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, el legislador en la ley adjetiva civil establece:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 13/11/2018, oportunidad en la que la Abogada MAYURIS LIENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consigno ., mediante diligencia consigna Copia Simple de Poder Notariado y cheque de gerencia N° 01489534, de fecha 13/11/2018, por un monto de sesenta y nueve con treinta y un céntimos bolívares soberanos (Bs S 69,31), girado en contra de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, a favor de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, ante este Juzgado. Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una oferta real de pago, institución procesal regulada en la norma adjetiva civil, es menester precisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la sentencia 489 del 15/03/2007 señaló que la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencias números 315 del 31/03/2011, 908 del 22 /10/2013, 753 del 11/06/2014 Sala de Casación Social ) (Vid. Sentencia Nro. 807 del 17/07/2018 Sala Político Administrativa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de la Sala de Casación Social, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación del extrabajador, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que el trabajador es notificado de la oferta (Vid. Sent. Nro. 1 del 06/02/2015 2014 - Sala de Casación Social) (Vid. Sent. Nro. 2313 del 18/12/2006 - 2014 Sala de Casación Social).
Expuesto lo anterior, se desprende con claridad, precisión y exactitud que la presente oferta real de pago, no ha causado estado en su beneficiario por no haberse precisado su notificación, dada la inercia de la oferente o consignataria de la oferta, por lo que nada obsta para que pueda verificarse la culminación del proceso por un mecanismo anómalo como lo sería la perención de la instancia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; (v) desde el día 01/11/2021 se produce la actividad continua en la jurisdicción laboral; (v) este juzgado no se ha mantenido ajeno a tales circunstancias y en virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se han generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (16/06/2023) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 13/11/2018; vale decir cuatro (04) años, cero (00) meses y trece (13) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., favor de la ciudadana CELSA CRISALIA HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.020.
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
En la ciudad de Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil veintitrés (2023).
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. JOEGLIS DANIELA BRICEÑO AZUARTE
LA SECRETARIA ACC
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco (02:25 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
AJAP/ JBDA/ya
Oferta N° O-0250-18
Pieza I
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